{"id":89083,"date":"2024-05-31T22:12:48","date_gmt":"2024-05-31T22:12:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2181-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:48","slug":"stc2181-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2181-2015\/","title":{"rendered":"STC 2181 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-02-04-000-2014-00387-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC2181-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041001-22-14-000-2014-00387-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticinco de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de dos mil quince) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2015, mediante la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Neiva neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Fundaci\u00f3n Social, Cultura, Educativa y Ecol\u00f3gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el desarrollo de la ni\u00f1ez y la familia \u00abFUNCUSEC\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la referida ciudad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Segundo Promiscuo Municipal de Palermo (Huila), tr\u00e1mite al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se vincul\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capital. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La peticionaria, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso y \u00ablegalidad\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presuntamente vulnerados por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades acusadas.<\/p>\n<p>2. Arg\u00fcy\u00f3, como sustento de su reclamo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el Despacho Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palermo (Huila), el 18 de febrero de 2014, libr\u00f3 mandamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pago en su contra y a favor de Lester Tierradentro Polan\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el importe de unas facturas y, decret\u00f3 los embargos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitados.<\/p>\n<p>2. Que dicha autoridad, por auto 25 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterior, declar\u00f3 oficiosamente la nulidad de todo lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuado por carecer de \u00abcompetencia\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la cuant\u00eda, y orden\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remisi\u00f3n de las diligencias ante los jueces del circuito; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que fue atacada a trav\u00e9s de los recursos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n a efectos de conseguir el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0levantamiento cautelar, condenar en costas y entregar los t\u00edtulos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales que reposan en el despacho.<\/p>\n<p>3. Que mediante providencia de 24 de abril siguiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3 \u00abdespachar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desfavorablemente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidio el de apelaci\u00f3n\u00bb por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carecer de competencia para pronunciarse sobre los mismos; \u00abdeclarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ilegalidad del auto calendado el veinticinco (25) de marzo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o en<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>curso\u00bb y disponer \u00a0el env\u00edo del expediente para su reparto al superior que \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0Neiva, el 19 de noviembre pasado confirm\u00f3 \u00abel \u00a0auto de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014)\u00bb \u00a0y neg\u00f3 \u00abla \u00a0solicitud del apelante de adicionarlo] (&#8230;), en el sentido de \u00a0levantar las medidas cautelares decretadas, condenar en costas a la \u00a0parte actora y entrega de t\u00edtulos judiciales a la demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pide que se ordene \u00ab]a]l \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo, dej[ar] sin efectos \u00a0jur\u00eddicos el mandamiento de pago\u00bb y \u00a0\u00ablevantar las medidas cautelares a \u00a0que haya lugar\u00bb, a efectos de no \u00a0producirle da\u00f1os futuros patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El juez promiscuo municipal enjuiciado, tras \u00a0sintetizar el decurso procesal, manifest\u00f3 que \u00abpor \u00a0error involuntario se inici\u00f3 como ejecutivo de menor cuant\u00eda, \u00a0cuando en realidad era uno de mayor cuant\u00eda, dada la sumatoria \u00a0de las pretensiones de la demanda\u00bb (fls. \u00a032-33 C. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El ejecutante Lester Tierradentro Polan\u00eda \u00a0sostuvo que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablo que pretende el representante legal de \u00a0la entidad demandada es obtener el levantamiento de las medidas \u00a0cautelares y de esta manera burlar el pago de las obligaciones \u00a0contra\u00eddas\u00bb (fls. 37-38 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Los estrados Primero y Cuarto Civiles del Circuito \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal neg\u00f3 la salvaguarda instada con \u00a0sustento en que \u00abno es el juez de \u00a0tutela el llamado a resolver sobre la nulidad pretendida a trav\u00e9s \u00a0del presente reclamo constitucional, es el mismo proceso el escenario \u00a0propicio e id\u00f3neo para que el juez ordinario se ocupe de \u00a0estudiar la cuesti\u00f3n debatida o censurada, admitir lo \u00a0contrario, significar\u00eda desplazar dicha competencia a los \u00a0jueces de tutela cuya intervenci\u00f3n, como antes se anot\u00f3, \u00a0es subsidiaria y residual ante la ausencia de un medio judicial \u00a0id\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales dentro del mismo proceso\u00bb (fls. \u00a058-61 C. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La interpuso el apoderado de la gestora, aduciendo \u00a0que las medidas cautelares debieron levantarse por derivarse de un \u00a0mandamiento de pago que fue anulado y por ende \u00abse \u00a0le est\u00e1 dando calidad y validez jur\u00eddica a una medida \u00a0cautelar que naci\u00f3 sin vida jur\u00eddica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 en que \u00abel \u00a0Juez debi\u00f3 dejar sin efectos jur\u00eddicos todo el proceso \u00a0incluyendo las medidas cautelares\u00bb, pues \u00a0\u00absin tener competencia para conocer \u00a0del asunto desatendiendo, lo establecido en el numeral 2o \u00a0del art\u00edculo 140 de nuestro Estatuto Procesal Civil, resuelve \u00a0librar mandamiento de pago en contra del demandado FUNCUSEC, \u00a0circunstancia que desde su inicio nace muerto, es decir, sin tener \u00a0validez jur\u00eddica alguna\u00bb (fls. \u00a068-73 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esta herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon ostensible desviaci\u00f3n del \u00a0sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la \u00a0subjetividad, a tal punto que estructure \u00abv\u00eda de hecho\u00bb\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado \u00a0concurra dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y \u00a0de que \u00abno disponga de medios \u00a0ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de \u00a0una evoluci\u00f3n jurisprudencial por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales \u00a0como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb y la disposici\u00f3n \u00a0contemplada en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed \u00a0hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que sentencias \u00a0judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: 1. \u00a0Generales: \u00aba) Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que \u00a0se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio ius fundamental \u00a0irremediable; c) Que se \u00a0<\/p>\n<p>cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela\u00bb \u00a0y, 2. \u00a0Especiales: \u00aba) Defecto org\u00e1nico; \u00a0b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto f\u00e1ctico; d) \u00a0Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n; g) Desconocimiento del precedente y h) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, en \u00a0SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actora cuestiona los autos de 25 de marzo y \u00a019<\/p>\n<p>de noviembre de la pasada anualidad, dictados por \u00a0las<\/p>\n<p>autoridades cuestionadas, porque al momento de declararse<\/p>\n<p>la \u00a0nulidad de lo actuado no se dispuso el levantamiento de<\/p>\n<p>las \u00a0medidas cautelares decretadas en su contra y por<\/p>\n<p>ratificar el ad \u00a0quem lo as\u00ed decidido, refiriendo el \u00a0tema a un<\/p>\n<p>defecto procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obran como pruebas, relacionadas con \u00a0los<\/p>\n<p>argumentos de inconformidad de la gestora, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mandamiento de pago calendado 18 de febrero \u00a0de 2014, dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0Palermo (Huila) a favor de Lester Tierradentro Polan\u00eda y en \u00a0contra de la Fundaci\u00f3n Social, Cultural, Educativa y Ecol\u00f3gica \u00a0para el Desarrollo de la Ni\u00f1ez y la Familia \u00abFUNCUSEC\u00bb \u00a0(fls. 15-21 C. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Prove\u00eddo del 25 de marzo siguiente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0librado por esa misma agencia judicial, que anul\u00f3 todo lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rituado por falta de competencia, por tratarse de un asunto de mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuant\u00eda (fls. 22-23 ib\u00eddem).<\/p>\n<p>3. Determinaci\u00f3n de 24 de abril de 2014 en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se abstuvo de resolver sobre los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n interpuestos en contra de la datada 25 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior y se declar\u00f3 la ilegalidad de esta.<\/p>\n<p>4. Resoluci\u00f3n del 19 de noviembre pasado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n del a quo y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s \u00abneg[\u00f3] la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud del apelante de adicionar el auto anteriormente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmado, en el sentido de levantar las medidas cautelares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decretadas, condenar en costas a la parte actora y entrega de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edtulos judiciales a la demandada\u00bb (fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052-57 ib\u00edd.).<\/p>\n<p>5. Autos del 2 de febrero de 2015, despachados por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva que resolvieron, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una parte, avocar conocimiento del asunto y librar orden de pago; y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de otra, no acceder a la petici\u00f3n de levantar medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cautelares (fls. 46-56 C. 2). \u00a0<\/p>\n<p>4. Analizados los pronunciamientos cuestionados, \u00a0observa la Corte que no pueden tildarse de abiertamente caprichosos, \u00a0como para hacer necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, pues es palpable que el asunto fue resuelto con \u00a0argumentos que, independientemente que se prohijen, no lucen absurdos \u00a0ni contrarios al ordenamiento \u00a0<\/p>\n<p>que gobierna la materia. \u00a0<\/p>\n<p>5. En efecto, el prove\u00eddo datado 25 de \u00a0marzo de 2014, rubricado por el Juez Promiscuo Municipal querellado, \u00a0determin\u00f3 que \u00abrevisado el \u00a0expediente y al sumar todas las pretensiones acumuladas al momento de \u00a0la presentaci\u00f3n de la demanda $100.365.700, observa el \u00a0Despacho que supera los $92.400.000 que es la cuant\u00eda para los \u00a0de menor\u00bb y en consecuencia, dispuso \u00a0que \u00aben acatamiento de lo dispuesto \u00a0por el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de P. Civil, se deber\u00e1 \u00a0decretar oficiosamente la nulidad de lo actuado a partir del auto de \u00a0mandamiento de pago, disponiendo el env\u00edo del expediente a los \u00a0Juzgados Civiles del Circuito Reparto de la ciudad de Neiva\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el auto calendado 24 de abril siguiente, \u00a0despach\u00f3 \u00abdesfavorablemente el \u00a0recurso de reposici\u00f3n interpuesto y el subsidio el de \u00a0apelaci\u00f3n\u00bb y declar\u00f3 \u00a0\u00abla ilegalidad del auto calendado el \u00a0veinticinco (25) de marzo\u00bb de la \u00a0anualidad pasada. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia de 19 de noviembre pasado, \u00a0proferida por el Juez Cuarto Civil del Circuito, validatoria del \u00a0reci\u00e9n rese\u00f1ado, sostuvo \u00abLas \u00a0medidas cautelares son el instrumento mediante el cual la \u00a0normatividad protege la garant\u00eda del cumplimiento de la \u00a0prestaci\u00f3n debida de manera provisional al acreedor que \u00a0reclama un derecho de cr\u00e9dito buscando asegurar el \u00a0cumplimiento de lo que se deba decidir por parte del operador \u00a0judicial en relaci\u00f3n con el derecho sustancial pretendido y \u00a0que \u00e9sta no se haga ilusoria.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, precis\u00f3 que \u00ab(&#8230;) \u00a0aun antes de librarse orden de pago se puede decretar medidas \u00a0cautelares advirtiendo s\u00ed que para que pueda el juez decretar \u00a0una medida previa inexorablemente se debe prestar la cauci\u00f3n \u00a0correspondiente lo que aconteci\u00f3 en este \u00a0<\/p>\n<p>asunto, donde la parte actora debe garantizar los \u00a0posibles perjuicios que pueda ocasionar con la solicitud de las \u00a0medidas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, expuso que \u00ab[mjediante \u00a0las anteriores precisiones teniendo en cuenta que si bien se declar\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado en el proceso, llegamos a la conclusi\u00f3n \u00a0l\u00f3gica que el acreedor tiene el derecho de perseguir bienes \u00a0del deudor con el fin que se satisfaga la deuda y para ello prest\u00f3 \u00a0la cauci\u00f3n pertinente siendo ello de orden legal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[l]o \u00a0anterior se armoniza con el art\u00edculo 687 de la misma obra que \u00a0dispone cu\u00e1ndo se debe levantar el embargo y secuestro de \u00a0bienes y la misma es taxativa en los casos all\u00ed indicados, no \u00a0encontr\u00e1ndose la causal de levantamiento de medidas cautelares \u00a0en esta disposici\u00f3n cuando se decreta la nulidad de lo actuado \u00a0en procesos ejecutivos y si por el contrario, remite al art\u00edculo \u00a0519 ib\u00eddem es decir, el demandado puede solicitar el \u00a0levantamiento de las cautelares previa cauci\u00f3n que el juez \u00a0considere pertinente, es decir, cuenta con otra v\u00eda judicial \u00a0para obtener el decreto de levantamiento de las medidas cautelares, \u00a0ello en atenci\u00f3n que el principal fin del proceso ejecutivo es \u00a0que el deudor responda con su patrimonio por las obligaciones que \u00a0tenga en mora y de estricto cumplimiento a estas que van respaldadas \u00a0con el correspondiente t\u00edtulo que preste m\u00e9rito \u00a0ejecutivo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, que fsjiendo \u00a0por ende el objetivo material del proceso ejecutivo que el demandado \u00a0cancele al ejecutante su obligaci\u00f3n mediante el cobro forzado, \u00a0las medidas cautelares tienen una finalidad asegurativa de garantizar \u00a0al actor que durante el transcurso del proceso no vea frustrado su \u00a0derecho, por esta circunstancia pueden solicitarse antes, en forma \u00a0simult\u00e1nea con la demanda o despu\u00e9s de esta, \u00a0consider\u00e1ndose que por la misma finalidad asegurativa de \u00a0ellas, ser\u00e1n v\u00e1lidas las medidas que pueda adoptar un \u00a0juez incompetente lo que no presupone una pr\u00f3rroga de la \u00a0competencia porque luego de \u00a0<\/p>\n<p>declararse la incompetencia se remite la actuaci\u00f3n \u00a0al juez competente, y el hecho de que se declare la nulidad del \u00a0proceso no significa que se deban levantar las medidas cautelares \u00a0raz\u00f3n suficiente para confirmar el auto apelado y no acceder a \u00a0la solicitud de adici\u00f3n o modificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, considerando respetuosamente que le corresponder\u00eda \u00a0al Juzgado que llegue a conocer de la demanda tomar la decisi\u00f3n \u00a0que legalmente corresponda al respecto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tales elucidaciones, como ya se advirtiera, \u00a0no<\/p>\n<p>configuran un \u00abdefecto \u00a0procedimental absoluto\u00bb, en la<\/p>\n<p>medida \u00a0que no responden a la voluntad caprichosa o<\/p>\n<p>arbitraria de sus \u00a0signatarios, ni est\u00e1n desprovistas de<\/p>\n<p>fundamento jur\u00eddico \u00a0alguno; pues, adem\u00e1s de estar<\/p>\n<p>legalmente soportadas en los \u00a0art\u00edculos 145, 513, 519 y 687<\/p>\n<p>de la actuaci\u00f3n \u00a0se deriv\u00f3 de la falta de competencia, por<\/p>\n<p>factor de la \u00a0cuant\u00eda, del funcionario que conoci\u00f3<\/p>\n<p>inicialmente \u00a0del asunto y la vigencia y alcance de las<\/p>\n<p>medidas cautelares en la \u00a0ejecuci\u00f3n en comento, para<\/p>\n<p>concluir razonablemente que no \u00a0proced\u00eda su levantamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De manera que emerge di\u00e1fana la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inviabilidad de la protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida en que no est\u00e1n demostradas las abiertas y evidentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las puertas del \u00e9xito a la pretensi\u00f3n tutelar, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto que de lo resuelto se desprende que las circunstancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditadas en el plenario fueron puntual y arm\u00f3nicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apreciadas.<\/p>\n<p>8. Ahora bien, con independencia de que se comparta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o no la interpretaci\u00f3n del juez censurado, ello no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descalifica<\/p>\n<p>9. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y \u00a0con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la disposici\u00f3n judicial \u00a0sea el producto de un proceder arbitrario, abiertamente contrario a \u00a0la normatividad jur\u00eddica reguladora del asunto y violatoria de \u00a0las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte ha \u00a0considerado \u00a0<\/p>\n<p>que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSobre este particular ha sido prolija la \u00a0jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que \u00a0\u00abDirimida una controversia tras el agotamiento de las \u00a0correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en \u00a0orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio \u00a0de sus derechos, no queda opci\u00f3n distinta que acatar sin \u00a0miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y \u00a0definitivo\u00bb (Sent. de nov. 3\/99, exp. 7410). Por consiguiente, \u00a0para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como \u00a0es la cosa juzgada, \u00abno basta que exista una equivocaci\u00f3n: \u00a0es indispensable que \u00e9sta sea abiertamente ilegal y, por ello, \u00a0inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable (Sent. de oct. 11 de \u00a02000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de \u00a0&#8216;un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo que, \u00a0abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo&#8217; (Sentencia \u00a0de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)\u00bb (Sent. de feb. 23\/04, exp. \u00a041-01), ya que \u00abLos errores ordinarios, a\u00fan graves, de \u00a0los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de \u00a0este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en \u00a0grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho \u00a0y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su \u00a0contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente \u00a0voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const. Sent. \u00a0T-231, mayo \u00a0<\/p>\n<p>13\/94)\u00bb (CSJ STC, \u00a010 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada el 6 Sep, 4 Oct. 2012, Rads. \u00a000617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. 00034-00 y 2012-00568-01). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, la circunstancia de que el \u00a0resultado de la<\/p>\n<p>determinaci\u00f3n censurada no se avenga a los \u00a0\u00abintereses\u00bb del<\/p>\n<p>\u00e1mbito del juez constitucional, comoquiera que este: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n \u00a0del juzgador, ni a imponerle una determinada hermen\u00e9utica, \u00a0m\u00e1xime si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, \u00a0es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la \u00a0demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico \u00a0(&#8230;) y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las \u00a0funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir \u00a0el conflicto de intereses\u00bb (CSJ STC, \u00a011 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 Abr. \u00a02011, Rad. 00604-00). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo discurrido, se \u00a0ratificar\u00e1 el<\/p>\n<p>fallo objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y \u00a0procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comuniq\u00faese telegr\u00e1ficamente lo \u00a0resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente \u00a0env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-02-04-000-2014-00387-01 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89083","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89083","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89083"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89083\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89083"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89083"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89083"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}