{"id":89091,"date":"2024-05-31T22:12:48","date_gmt":"2024-05-31T22:12:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2203-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:48","slug":"stc2203-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2203-2015\/","title":{"rendered":"STC 2203 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-02-04-000-2014-02097-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC2203-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-02-04-000-2014-02097-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a la sentencia de 6 de octubre de 2014, mediante la cual la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Andr\u00e9s P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Seguridad de Acacias y la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario demanda la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en \u00a0s\u00edntesis, los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el 15 de marzo de 2013 fue condenado a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena principal de 121 meses de prisi\u00f3n por el delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1fico, porte de armas y municiones de uso privativo de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fuerzas Armadas; descont\u00e1ndosele solo el 8.33% de la pena, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconociendo un preacuerdo firmado con la Fiscal\u00eda para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rebajar el 40% de la sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Que ante tal diferencia reclam\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porcentaje faltante ante el estrado judicial enjuiciado pero le fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negado en prove\u00eddo del 15 de mayo de 2014.<\/p>\n<p>3. Que el 3 de septiembre siguiente, tal judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le indic\u00f3 que el descuento obtenido se deriv\u00f3 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos que hizo y no del \u00abpreacuerdo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aludido, toda vez que este fue improbado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante providencia del 6 de septiembre de 2012 por el Juez Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongesti\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca; determinaci\u00f3n confirmada por el ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quem el 26 del mismo mes y a\u00f1o.<\/p>\n<p>4. Que, en su sentir, el mencionado convenio no fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reprobado porque \u00abqued\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plasmado 2 meses antes de la tasaxi\u00f3n (sic) y se entiende que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que queda firmado escrito est\u00e1\u00bb que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que si fue desautorizado fue \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de oportunidad donde se quer\u00eda negociar una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad por dicha colaboraci\u00f3n con la Justicia pensando que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para las autoridades era mejor llegar a la captura de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuidor y no aun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trasportador como yo (&#8230;)\u00bb.<\/p>\n<p>5. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustaneiador de la sala enjuiciada \u00a0sostuvo que desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0en contra de la decisi\u00f3n condenatoria de primera instancia, \u00a0confirm\u00e1ndola \u00edntegramente; destacando que \u00abno \u00a0fue objeto de opugnaci\u00f3n lo relacionado con la rebaja de pena \u00a0por aceptaci\u00f3n de cargos conforme al art. 351 de la Ley 906 de \u00a02004\u00bb (fls. 42-48 Cdno. \u00a0<\/p>\n<p>!)\u2022 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad convocado, expuso que el 15 de mayo de 2014 neg\u00f3 la \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena \u00abpor \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad solicitada por el \u00a0sentenciado, respecto al cambio de jurisprudencia contenida en la \u00a0sentencia del 27 de febrero de 2013, radicado No. 33.254 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esa Corporaci\u00f3n, por cuanto el \u00a0caso no se asimila al asunto que fue objeto de decisi\u00f3n por es \u00a0alta Corporaci\u00f3n, adem\u00e1s se trata de un cambio de \u00a0jurisprudencia favorable en materia de punibilidad, por ende el \u00a0camino que debe agotar es la acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que resolvi\u00f3 la solicitud \u00a0del actor tendiente a \u00abcompletar el \u00a0restante de la rebaja acordada con la fiscal\u00eda que \u00a0correspondi\u00f3 al 40%\u00bb con \u00a0prove\u00eddo del 3 de septiembre de 2014 inform\u00e1ndole \u00abque \u00a0el descuento del 8.33% de la pena o una cuarta parte de la tercera \u00a0parte de la pena, teniendo en cuenta por parte del \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado follador al momento de proferir la \u00a0sentencia condenatoria en su contra, se debi\u00f3 a que \u00e9l \u00a0acept\u00f3 los cargos en la audiencia de formulaci\u00f3n de la \u00a0acusaci\u00f3n, lo que amerit\u00f3 para dictarse sentencia de \u00a0manera anticipada, la que data el 15 de marzo de 2013. Igualmente que \u00a0lo relacionado con el preacuerdo efectuado entre la Fiscal\u00eda y \u00a0\u00e9l, fue improbado por parte del a quo, en decisi\u00f3n del \u00a006 de septiembre de 2012, decisi\u00f3n que fue confirmada por la \u00a0Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, en providencia del 26 de \u00a0septiembre de 2012\u00bb (fl. 24 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la salvaguarda impetrada por \u00a0considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcuando se acude ante el funcionario \u00a0judicial con el objeto de lograr un beneficio o subrogado penal, y \u00a0\u00e9ste de manera motivada y con argumentos serios y razonables \u00a0concluye que el solicitante no se hace merecedor al mismo, no se \u00a0vulnera derecho alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente se\u00f1al\u00f3 que \u00abEl \u00a0juez, por disposici\u00f3n constitucional, goza de autonom\u00eda \u00a0para interpretar las normas aplicables al caso y para evaluar las \u00a0circunstancias particulares del interesado, con el fin de decidir el \u00a0asunto puesto bajo su consideraci\u00f3n. De manera que si luego de \u00a0valorar la situaci\u00f3n del solicitante, encuentra que no cumple \u00a0con los presupuestos normativos exigidos para acceder al beneficio, \u00a0es evidente que no atenta contra los derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, precis\u00f3 que \u00aben \u00a0el expediente consta que a los jueces les asiste raz\u00f3n al \u00a0negar la petici\u00f3n del accionante pues el juez ejecutor s\u00f3lo \u00a0tiene competencia para modificar las penas, reducirlas, sustituirlas, \u00a0suspenderlas o extinguirlas con ocasi\u00f3n del tr\u00e1nsito \u00a0legislativo que haga viable la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad (art\u00edculo 38 de la Ley 906 de 2004), y no por \u00a0cambio de jurisprudencia, como lo pretende el actor, pues en este \u00a0\u00faltimo \u00e9vento, es la acci\u00f3n de \u00a0<\/p>\n<p>revisi\u00f3n a la que debe acudir como lo prev\u00e9 \u00a0el numeral 7o \u00a0del art\u00edculo 192 ib\u00eddem\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La interpuso el gestor, aduciendo que \u00abpara \u00a0una revisi\u00f3n de proceso se necesita tener recursos econ\u00f3micos \u00a0y es lo que no ay (sic)\u00bb; de otra \u00a0parte, que no necesita \u00abun cambio de \u00a0jurisprudencia para hacer[m]e merecedor a un beneficio al cual tengo \u00a0derecho, beneficio que qued\u00f3 escrito al momento de negociar \u00a0con la Fiscal\u00eda donde qued\u00f3 firmado por la Fiscal\u00eda \u00a0el estado p\u00fablico el abogado y el acusado que es lo que quiero \u00a0o intento darle a entender por medio de la tutela\u00bb (fls. \u00a0197 y 198). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esta herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon. ostensible desviaci\u00f3n \u00a0del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capucho o en la \u00a0subjetividad, a tal punto que estructure \u00abv\u00eda de hecho\u00bb\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado \u00a0concurra dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y \u00a0de que \u00abno disponga de medios \u00a0ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de \u00a0una evoluci\u00f3n jurisprudencial por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales \u00a0como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb y la ordenaci\u00f3n \u00a0contemplada en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed \u00a0hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que sentencias \u00a0judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: 1. \u00a0Generales: \u00aba) Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que \u00a0se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible y f) \u00a0Que no se trate de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb (C-590\/2005, \u00a0reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor cuestiona que no se \u00e1cogiera su \u00a0s\u00faplica tendiente a redosificar su pena, reconociendo el 40% \u00a0de descuento preacordado con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0refiriendo el tema a un defecto procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen de las pruebas que obran en el \u00a0expediente, se observa lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Petici\u00f3n de redosificaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena elevada por el accionante ante el juez ejecutor, radicada el 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2014 (fls. 3-14 Cdno. 2).<\/p>\n<p>2. Prove\u00eddo de 15 de mayo de la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anualidad, mediante el cual el operador judicial encartado desestim\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal pedimento y, se\u00f1al\u00f3 que la v\u00eda procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinente es la acci\u00f3n de revisi\u00f3n (fls. 15-16 \u00eddem).<\/p>\n<p>3. Determinaci\u00f3n de 5 de agosto de ese a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villavicencio ratificando lo decidido por el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo (fls. 17-21 ib\u00eddem).<\/p>\n<p>4. Escrito del condenado dirigido al juez ejecutor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informando que al tiempo de su captura \u00ab(&#8230;) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se acord\u00f3 con la Fiscal\u00eda de una rebaja del 40% el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual al momento de la tasaci\u00f3n no tuvieron en cuenta el 40% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se abia (sic) acordado y firmado con el fiscal en el momento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la condena\u00bb por lo solicito que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0redosifique su pena con el 32% restante porque al momento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecerla solo descontaron el 8% de lo preacordado (fls. 22-23, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib.).<\/p>\n<p>5. Prove\u00eddo del pasado 3 de septiembre, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitido por dicha autoridad comunic\u00e1ndole al sentenciado que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el descuento del 8.33% obtenido se debi\u00f3 a la aceptaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de<\/p>\n<p>6. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>cargos efectuada en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n y que el preacuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n fue improbado por parte del funcionario \u00a0de conocimiento; determinaci\u00f3n que fue ratificada en segunda \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca (fl. 24 \u00a0ib\u00edd.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Analizadas las providencias cuestionadas, observa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte que dichas decisiones no pueden tildarse de abiertamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caprichosas, como para hacer necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez constitucional, pues es palpable que el asunto fue resuelto con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentos que, independientemente que se prohijen, no lucen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absurdos ni contrarios al ordenamiento que gobierna la materia.<\/p>\n<p>5. En efecto, el despacho ejecutor en el auto de 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2014, mediante el cual neg\u00f3 la solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena presentada por el actor, sostuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00abel pronunciamiento hecho por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de fecha 27 de febrero de 2013 (&#8230;), trata de una persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se le neg\u00f3 la rebaja del art\u00edculo 3581 de la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004, porque el delito que cometi\u00f3 est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excluido para beneficiarse con dicha rebaja como lo indica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 26 de la ley 1121 de 2006, pero adem\u00e1s se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplic\u00f3 el aumento de pena del art\u00edculo 14 de la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 que \u00abel \u00a0caso en estudio ni siquiera se asimila al asunto que fue objeto de \u00a0decisi\u00f3n por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, ya que el delito por el cual fue condenado el \u00a0se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s P\u00e9rez no est\u00e1 \u00a0enlistado dentro de los delitos que trae el art\u00edculo 26 de la \u00a0ley 1121 de 2006, sumado a lo anterior de la revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>del fallo condenatorio se establece que se \u00a0reconoci\u00f3 8.33% por la aceptaci\u00f3n de cargos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que \u00abse \u00a0est\u00e1 frente a un cambio de jurisprudencia favorable en materia \u00a0de punibilidad, por ende, el camino que se debe agotar es la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Penal del Tribunal querellado en \u00a0el<\/p>\n<p>pronunciamiento de 5 de agosto de 2014 con el que desat\u00f3 \u00a0el<\/p>\n<p>recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0anterior<\/p>\n<p>determinaci\u00f3n, adujo que \u00absin \u00a0necesidad de profundizar en el<\/p>\n<p>asunto, como se dijo que lo \u00a0pretendido por parte del sentenciado es<\/p>\n<p>obtener en esta instancia \u00a0la inaplicaci\u00f3n del incremento punitivo<\/p>\n<p>la pena de prisi\u00f3n \u00a0con base en este aumento; pedimento que no es de<\/p>\n<p>recibo ante el \u00a0juez que vigila el cumplimiento de la pena, al tenor de que<\/p>\n<p>el \u00a0fallo hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y resulta inmodificable, \u00a0salvo por la<\/p>\n<p>aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0cuando debido a una ley<\/p>\n<p>posterior hubiere lugar a reducci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00abcomo \u00a0lo pretendido es dar caminos jur\u00eddicos que conduzcan a la \u00a0soluci\u00f3n de una situaci\u00f3n que hoy en d\u00eda aqueja \u00a0a todos aquellos condenados que presentan similar condici\u00f3n \u00a0como el estudiado en el citado expediente 33254, debe indicarse que \u00a0el medio a acudir es la acci\u00f3n de revisi\u00f3n art\u00edculo \u00a0192 del C. de P.P. invocando la causal 7o \u00a0que contempla: \u00abCuando mediante \u00a0pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el \u00a0criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar la \u00a0sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de \u00a0la punibilidad\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El funcionario ejecutor en el auto de 3 de \u00a0septiembre<\/p>\n<p>de 2014, al resolver una nueva solicitud de \u00a0redosificaci\u00f3n,<\/p>\n<p>dispuso \u00a0\u00abComunicar \u00a0al condenado Carlos Andr\u00e9s Vargas, que el \u00a0<\/p>\n<p>descuento del 8.33% de la pena o una cuarta parte \u00a0de la tercera parte de la pena, tenido en cuenta por parte del \u00a0juzgado follador al momento de proferir la sentencia condenatoria en \u00a0su contra, se debi\u00f3 a que usted acept\u00f3 los cargos en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, lo que amerit\u00f3 \u00a0para dictarse sentencia de manera anticipada, la que data del 15 de \u00a0marzo de 2013.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00abd\u00edgasele \u00a0al sentenciado que lo relacionado con el preacuerdo efectuado entre \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y usted, el mismo fue \u00a0improbado por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado Adjunto de Descongesti\u00f3n de Cundinamarca, de \u00a0Conocimiento, en decisi\u00f3n de fecha 6 de septiembre de 2012; \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de \u00a0Cundinamarca, en providencia de fecha 26 de septiembre de 2012.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8. Tales elucidaciones, como ya se advirtiera, no \u00a0configuran un \u00abdefectoprocedimental \u00a0absoluto\u00bb, en la medida que no \u00a0responde a la voluntad caprichosa o arbitraria de sus signatarios, ni \u00a0est\u00e1n desprovistas de fundamento jur\u00eddico alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas expresan a cabalidad, de una parte, que \u00a0en las circunstancias en que se encuentra el penado no puede \u00a0redosificarse su sanci\u00f3n por parte del estrado de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad por cuanto es inaplicable el \u00a0principio de favorabilidad al no existir una ley posterior que haya \u00a0disminuido la pena del delito por el que fue condenado; y de otra, \u00a0porque el preacuerdo sobre el que funda su pretensi\u00f3n de \u00a0reducirla en un 32% m\u00e1s, fue anulado con la decisi\u00f3n \u00a0fechada 6 de septiembre de 2012 proferida por el juzgado de \u00a0conocimiento que fuera confirmada el 26 de septiembre de 2012, por el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia \u00a0de la<\/p>\n<p>Corte, que no puede aceptarse, en eventos como el que \u00a0se<\/p>\n<p>tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado \u00a0a<\/p>\n<p>intervenir a manera de \u00e1rbitro para determinar cu\u00e1les \u00a0de los<\/p>\n<p>planteamientos hermen\u00e9uticos del funcionario \u00a0judicial o de<\/p>\n<p>las partes, resultan ser los m\u00e1s acertados, y \u00a0menos acometer,<\/p>\n<p>bajo ese pretexto, la revisi\u00f3n oficiosa del \u00a0asunto, como si<\/p>\n<p>fuese un fallador de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo discurrido, se \u00a0ratificar\u00e1 el<\/p>\n<p>fallo opugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comuniq\u00faese telegr\u00e1ficamente lo \u00a0resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente \u00a0env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-02-04-000-2014-02097-01 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89091","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89091","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89091"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89091\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89091"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89091"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89091"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}