{"id":89092,"date":"2024-05-31T22:12:48","date_gmt":"2024-05-31T22:12:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2205-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:48","slug":"stc2205-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2205-2015\/","title":{"rendered":"STC 2205 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025000-22-13-000-2015-00025-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC2205-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0. 25000-22-13-000-2015-00025-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de marzo de dos mil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quince (2015). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente la sentencia proferida el 2 de febrero de 2015, mediante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Cundinamarca neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovida por Ada Cristina Mel\u00f3 Forero en contra de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Beltr\u00e1n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La gestora demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualdad, trabajo y \u00abacceder al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presuntamente vulnerados por las entidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arg\u00fcy\u00f3, como sustento de su \u00a0reclamo, en s\u00edntesis los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se inscribi\u00f3 en la convocatoria No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0255 de 2013 efectuada por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil, para el empleo identificado con la OPEC 205362 ofertado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Catastro Distrital y, oportunamente, carg\u00f3 los documentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que acreditaban su formaci\u00f3n acad\u00e9mica y experiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional.<\/p>\n<p>2. Comoquiera que al publicarse los resultados de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n de antecedentes \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reflejaba[n] la valoraci\u00f3n de los t\u00edtulos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificaciones de experiencia profesional adicionales a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos m\u00ednimos exigidos por la convocatoria\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formul\u00f3 reclamaci\u00f3n al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, que al ser atendida precis\u00f3 \u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realiza la respectiva verificaci\u00f3n y se evidencia que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especializaci\u00f3n aportada (&#8230;) es v\u00e1lida y que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaciona con las funciones del cargo para lo cual se proceder\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a realizar la respectiva puntuaci\u00f3n la cual equivale a 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puntos directos, adem\u00e1s que \u00abrealizando la respectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificaci\u00f3n en Educaci\u00f3n para el Trabajo y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desarrollo Humano, el documento correspondiente (&#8230;) si est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionado con las funciones del cargo, para lo cual se proceder\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a puntuar dicho documento otorg\u00e1ndole 3 puntos directos\u00bb\u00bb.<\/p>\n<p>3. Que en dicha respuesta not\u00f3 que falt\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificar su experiencia profesional del Io \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2004 al 6 de diciembre de 2006 como Almacenista General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al igual que la certificada por el Fondo Nacional de Ahorro \u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contabiliza desde el 26 de noviembre de 1991 y se deja de valorar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificada del 29 de junio de 1990 fecha en la que mediante acta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posesi\u00f3n 196<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo de \u00a0Profesional Universitario 04\u00bb, solicitando \u00a0efectuar su correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que la Universidad Manuela Beltr\u00e1n \u00a0contest\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben referencia a la respuesta dada a la \u00a0reclamaci\u00f3n presentada con relaci\u00f3n a la publicaci\u00f3n \u00a0de la prueba de valoraci\u00f3n de antecedentes, es de aclarar que \u00a0un nuevo recurso, no se encuentra establecido para la presente fase, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 40 del acuerdo 432 de 2013, en \u00a0el cual su p\u00e1rrafo segundo indica que: (&#8230;) La Universidad o \u00a0Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior contratada ser\u00e1 \u00a0responsable de resolver las reclamaciones y deber\u00e1 comunicarla \u00a0al (la) peticionario (a) a trav\u00e9s de su p\u00e1gina web y en \u00a0la de la CNSC (&#8230;) en el link \u00abConvocatoria 255 de 2013 \u00a0Catastro Distrital\u00bb. Contra la decisi\u00f3n que se resuelve \u00a0la reclamaci\u00f3n no procede ning\u00fan recurso\u00bb. Por lo \u00a0anterior no es posible atender una nueva solicitud de revisi\u00f3n \u00a0de la calificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pide, en consecuencia, se \u00aborden[e] \u00a0a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil CNSC y a la \u00a0Universidad Manuela Beltr\u00e1n, como entidad evaluadora en este \u00a0concurso, valorar conforme lo establece el Acuerdo No. 432 del 2013, \u00a0los periodos dejados de calificar, (&#8230;) desde 01 de enero del 2004 \u00a0hasta el 6 de diciembre de 2006 en el cargo de Almacenista General en \u00a0la Alcald\u00eda Municipal de Zipaquir\u00e1 y como experiencia \u00a0profesional la certificada por el Fondo Nacional de Ahorro, (&#8230;) \u00a0desde el 29 de junio de 1990, d\u00eda en el que tom\u00f3 \u00a0posesi\u00f3n del cargo de Profesional Universitario 04, con la \u00a0terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del pensum acad\u00e9mico \u00a0certificada por la Universidad EAN, en la profesi\u00f3n de \u00a0Administrador de Empresas\u00bb y se \u00a0\u00absuspenda la publicaci\u00f3n de la \u00a0lista de elegibles de la OPEC 205362, Profesional Universitario 04 de \u00a0la Gerencia Comercial y de Atenci\u00f3n al Usuario, hasta tanto se \u00a0resuelva y se corrija la valoraci\u00f3n de antecedentes\u00bb \u00a0(\u00f1s. 36-43). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, \u00a0inform\u00f3 que \u00abel \u00a0<\/p>\n<p>certificado laboral expedido por la Alcald\u00eda \u00a0de Zipaquir\u00e1 desempe\u00f1\u00e1ndose como Almacenista \u00a0General, C\u00f3digo 215, Grado 05 en un periodo de tiempo \u00a0comprendido entre Enero 01 de 2004 a Diciembre 06 de 2006 y como \u00a0Profesional Especializado, C\u00f3digo 222 Grado 09, en un periodo \u00a0de tiempo comprendido entre Diciembre 07 de 2006 a Diciembre 13 de \u00a02007 (&#8230;) fue valorado el periodo de tiempo en el cual ejerci\u00f3 \u00a0funciones como Profesional Especializado, C\u00f3digo 222 Grado 09, \u00a0toda vez que el cargo Almacenista General, C\u00f3digo 215, Grado \u00a005 est\u00e1 catalogado, como su denominaci\u00f3n lo indica, \u00a0como T\u00e9cnico, raz\u00f3n por la cual estas funciones no \u00a0est\u00e1n comprendidas en el nivel profesional para el cargo al \u00a0cual se postula la demandante.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s recalc\u00f3 que \u00ab[e]l \u00a0certificado laboral expedido por el Fondo Nacional del Ahorro, en un \u00a0periodo comprendido entre Octubre 06 de 1980 a Diciembre 31 de 1999 \u00a0(&#8230;) fue objeto de valoraci\u00f3n a partir de la fecha en la cual \u00a0la aspirante obtuvo su t\u00edtulo profesional como Administradora \u00a0de Empresas, esto es, Noviembre 28 de 1991. Lo anterior a la luz del \u00a0art\u00edculo 35 del acuerdo 432 de 2013, que define (&#8230;) [pjara \u00a0la contabilizaci\u00f3n de la experiencia profesional a partir de \u00a0la fecha de terminaci\u00f3n de materias, deber\u00e1 adjuntarse \u00a0certificaci\u00f3n expedida por la instituci\u00f3n educativa en \u00a0que conste la fecha de terminaci\u00f3n y la aprobaci\u00f3n del \u00a0pensum acad\u00e9mico. En caso de no aportarse, la misma se contar\u00e1 \u00a0a partir de la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo profesional (&#8230;) \u00a0debido a que la concursante al no aportar en el aplicativo destinado \u00a0para tal fin la certificaci\u00f3n de terminaci\u00f3n de \u00a0materias y aprobaci\u00f3n del pensum acad\u00e9mico\u00bb (fls. \u00a052-65 C. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Manuela Beltr\u00e1n guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 el amparo por estimar que \u00a0\u00abno es la acci\u00f3n de tutela el \u00a0escenario propicio para abrir discusi\u00f3n en torno a la \u00a0legalidad de los actos administrativos emanados por las autoridades \u00a0acusadas. Los recursos de naturaleza administrativa especialmente las \u00a0acciones contencioso administrativas como la solicitud de revocatoria \u00a0directa, la acci\u00f3n de nulidad, la de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, etc., precisamente fueron instituidas \u00a0como mecanismos de control de la legalidad de los actos \u00a0administrativos para definir con certeza el derecho de los asociados \u00a0frente al Estado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00aben \u00a0el caso que se analiza, no se invoca la acci\u00f3n de tutela como \u00a0mecanismo transitorio, como tampoco se advierte que exista \u00a0vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno, que constituya un \u00a0peligro de car\u00e1cter de irremediable que cumpla los requisitos \u00a0de ser inminente, de requerir medias urgentes, de ser grave y de ser \u00a0impostergable, pues se observa que la respuesta que dio la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil a la reclamaci\u00f3n hecha por la \u00a0actora en tutela (fls. 60 a 64 C-l), resulta coherente y razonable, \u00a0por lo cual, su eventual desacuerdo con ella, deber\u00e1 ser \u00a0adelantado ante las autoridades administrativas correspondientes, \u00a0quienes dentro de la \u00f3rbita de su competencia determinen si la \u00a0valoraci\u00f3n de la experiencia laboral de la actora en tutela, \u00a0fue acertada o no\u00bb (fls. 67-74). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 la quejosa aduciendo que \u00abno \u00a0se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al \u00a0derecho impetrado por error de hecho y de derecho, en el examen y \u00a0consideraci\u00f3n de mi petici\u00f3n; b) se niega a cumplir el \u00a0mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, \u00a0como lo establece la ley, c) se funda en consideraciones inexactas \u00a0cuando no totalmente err\u00f3neas, d) \u00a0<\/p>\n<p>incurre el follador en error esencial de derecho, \u00a0especialmente respecto del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por \u00a0err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de sus principios\u00bb (fls. \u00a077-80). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El resguardo constitucional solicitado resulta \u00a0improcedente por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la \u00a0jurisprudencia de la Sala, en l\u00ednea de principio, las \u00a0controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, \u00a0ya sean generales, impersonales y abstractos ora particulares y \u00a0concretos, deben discutirse ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0correspondiente, a trav\u00e9s de los mecanismos legales para ello \u00a0dispuestos como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho, donde puede allegar los elementos demostrativos que aqu\u00ed \u00a0aporta y explicar sus argumentos, sin que este camino pueda \u00a0convertirse en senda paralela a la normativamente reglada. \u00a0<\/p>\n<p>Repetidamente sobre el particular la Corte ha \u00a0dicho \u00a0<\/p>\n<p>que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0extraordinario, instituido para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o \u00a0violaci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en los \u00a0casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una v\u00eda \u00a0sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado para salvaguardarlos, a \u00a0menos que estos se tornen \u00a0<\/p>\n<p>ineficaces y el amparo sea utilizado como \u00a0instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente y en consonancia con la regla \u00a0anterior, se ha predicado tambi\u00e9n que esta acci\u00f3n \u00a0constitucional no procede, en principio, contra actos de car\u00e1cter \u00a0general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos \u00a0administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, habida \u00a0cuenta que su control de legalidad est\u00e1 atribuido a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a trav\u00e9s \u00a0de las acciones pertinentes (arts. 238 C. \u00a0P. y 152 C.C.A.). \u00a0(CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; \u00a0citada, entre otras, en CSJ STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, al juez constitucional \u00a0le est\u00e1 vedado arrogarse facultades que no le corresponden, \u00a0como aqu\u00ed acontece, pues es indiscutible que la p\u00e9tente \u00a0enfila su inconformidad frente a la calificaci\u00f3n que le fue \u00a0otorgada en el an\u00e1lisis de antecedentes, determinaci\u00f3n \u00a0frente a la cual promovi\u00f3 en su momento la reclamaci\u00f3n \u00a0correspondiente y que le fue resuelta desfavorablemente el 25 de \u00a0noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abes, entonces, en el escenario de la \u00a0respectiva acci\u00f3n contencioso administrativa que la actora \u00a0puede invocar las razones aqu\u00ed planteadas, con miras a que el \u00a0juez natural de la actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0tome la decisi\u00f3n que en derecho corresponde, am\u00e9n de \u00a0que en esta instancia tambi\u00e9n pueda solicitarse la suspensi\u00f3n \u00a0provisional, medida cautelar prevista en el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo contra los actos administrativos de contenido general \u00a0o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y \u00a0ss.) y que de hallarse \u00a0<\/p>\n<p>fundada es suficiente para frenar una eventual \u00a0ilegalidad manifiesta de la administraci\u00f3n, mientras se decide \u00a0el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo \u00a0solicitado\u00bb (CSJ STC, 14 oct. 2011, \u00a0Rad. 00201-01, reiterada en la STC11553-2014, 28 ag. rad. 00189-01). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al derecho al trabajo, es preciso recordar que tal y como lo ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenido de tiempo atr\u00e1s la Sala \u00a0<\/p>\n<p>dos procesos de selecci\u00f3n no garantizan a \u00a0los participantes la obtenci\u00f3n del empleo ofertado, pues como \u00a0se ha indicado, [e]l participar en un concurso de m\u00e9ritos de \u00a0ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta, \u00a0lo cual por si s\u00f3lo desvirt\u00faa la vulneraci\u00f3n \u00a0alegada del derecho al trabajo, pues ello constituye una mera \u00a0expectativa que en todo caso est\u00e1 supeditada a las reglas de \u00a0la respectiva convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y \u00a0a las que se somete, seg\u00fan la respectiva convocatoria el \u00a0concursante\u00bb (CSJ STC, 12 abr. 2011, \u00a0rad. 00279-01, reiterada STC, 1 oct. 2013, rad. 00467-01). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente respecto de la eventual vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al derecho a la igualdad que alude la actora, cabe precisar que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tampoco \u00e9sta se avizora, pues no hay elementos de juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia ni se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acredit\u00f3 un tratamiento especial o preferente en alg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso similar al suyo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese t\u00f3pico, esta Corte ha manifestado \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno demostr\u00f3 el interesado la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, toda vez que no \u00a0existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias \u00a0similares a la suya&#8230;, circunstancia que impide realizar el paralelo \u00a0respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le \u00a0quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional\u00bb (CSJ \u00a0STC, 12 dic. 2008, \u00a0<\/p>\n<p>Rad. 2008-00228-01, reiterada en STC, 3 ago. 2012, \u00a0Rad. 2012-01145-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan lo discurrido, se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo materia de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema \u00a0de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y \u00a0procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025000-22-13-000-2015-00025-01 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89092","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89092","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89092"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89092\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89092"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89092"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89092"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}