{"id":89094,"date":"2024-05-31T22:12:48","date_gmt":"2024-05-31T22:12:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2207-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:48","slug":"stc2207-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2207-2015\/","title":{"rendered":"STC 2207 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068001-22-13-000-2014-00718-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC2207-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068001-22-13-000-2014-00718-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticinco de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de dos mil quince) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cinco(5) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente la sentencia proferida el 21 de enero de 2015, mediante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Bucaramanga concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovida por Adiana Mac\u00edas Rond\u00f3n en contra de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil del Circuito de Bucaramanga y Sintranivelar Comuneros. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La gestora demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abdignidad humana\u00bb, trabajo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abseguridad social integral\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abm\u00ednimo vital\u00bb, \u00abprimac\u00eda de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realidad sobre las formalidades\u00bb y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.<\/p>\n<p>2. Arg\u00fcy\u00f3, como sustento de su reclamo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en s\u00edntesis, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que desde el 3 de febrero de 2014 se encuentra \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el mencionado cargo fue prorrogado el 14 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de dicha anualidad por Acuerdo PSAA14-10251 hasta el 19 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre del mismo a\u00f1o, motivo por el cual el titular del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho, mediante \u00abResoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 025 del catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelve prorrogar, entre otros, el nombramiento de la suscrita en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cargo de escribiente desde el diecis\u00e9is (16) de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta el diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014)\u00bb.<\/p>\n<p>3. Que tras comunicar dicho acto administrativo a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Bucaramanga, con oficio RH No. 08523 de \u00abdiecinueve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(19) de<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>noviembre de dos mil catorce (2014), la Se\u00f1ora \u00a0OLGA LUCIA REYES RIVERA en su calidad de Coordinadora \u00c1rea \u00a0Talento Humano de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Bucaramanga, procedi\u00f3 a la DEVOLUCI\u00d3N de la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 025 (&#8230;) \u00absin tr\u00e1mite alguno, por \u00a0no cumplir con lo establecido en el art\u00edculo 57 del acuerdo en \u00a0menci\u00f3n\u00bb\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que dicha norma \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es aplicable a la situaci\u00f3n laboral del Juzgado D\u00e9cimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga, debido a que &#8216;la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00eda de acceso a los usuarios de los despachos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descongesti\u00f3n&#8217;, solo le es exigible a los despachos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descongesti\u00f3n y dicho Despacho Judicial donde labora la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrita tutelante no tiene esa condici\u00f3n, al ser un juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente\u00bb.<\/p>\n<p>5. Que el \u00abpersonal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dicho Despacho, al igual que la suscrita tutelante hemos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuado laborando de manera ininterrumpida, independiente de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se permita el acceso a los usuarios del servicio, cumpliendo con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0horario establecido y dem\u00e1s tareas asignadas a nuestro cargo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que ha implicado seguir surtiendo el tr\u00e1mite de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negocios asignados y garantizando la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(cumplimiento de las funciones y obligaciones del cargo)\u00bb.<\/p>\n<p>6. Que de igual manera \u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[le] afecta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio-derecho de igualdad material, puesto que al resto de (&#8230;) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la planta de personal del Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Bucaramanga, en el mes de noviembre de 2014 se les est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconociendo treinta (30) d\u00edas de remuneraci\u00f3n, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario de la suscrita tutelante que solo se le reconocieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quince (15)\u00bb, siendo tal salario su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanica fuente de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, en consecuencia, ordenar a las \u00a0entidades acusadas \u00a0desconocer \u00a0el \u00a0referido \u00a0canon y \u00a0disponer su \u00a0<\/p>\n<p>\u00abinclusi\u00f3n en la N\u00d3MINA DE \u00a0EMPLEADOS JUDICIALES (&#8230;) pago efectivo de los salarios, \u00a0bonificaci\u00f3n judicial y dem\u00e1s prestaciones laborales \u00a0(&#8230;) afiliaci\u00f3n inmediata al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL \u00a0INTEGRAL (&#8230;) reparaci\u00f3n integral del DA\u00d1O \u00a0ANTIJUR\u00cdDICO (&#8230;) y compulsar \u00a0copias al Ministerio de Trabajo y a la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n (fls. 1-11 C. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Bucaramanga, se\u00f1al\u00f3 que esta acci\u00f3n \u00a0\u00abno es el mecanismo habilitado para \u00a0que la accionante formule cargos de anulaci\u00f3n al acto \u00a0administrativo contenido en el Acuerdo PSAA 14-10251, pues, sin \u00a0existir peligro irremediable, es la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa donde puede ventilarse la legalidad de un acto \u00a0administrativo. Y es que, puede evidenciar su Despacho, que las \u00a0pretensiones de la presente acci\u00f3n, tiene un objetivo claro, \u00a0el cual es inaplicar parcialmente un acto administrativo de car\u00e1cter \u00a0general frente a una situaci\u00f3n particular, situaci\u00f3n \u00a0que claramente no es susceptible de control en sede de tutela, \u00a0mecanismo excepcional indebidamente ejercitado que est\u00e1 \u00a0llamado a ser denegado por improcedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que en el art\u00edculo 57 del \u00a0mencionado Acuerdo, qued\u00f3 establecido que \u00abLa \u00a0pr\u00f3rroga de todas las medidas de descongesti\u00f3n de que \u00a0trata el presente Acuerdo quedan condicionadas a la certificaci\u00f3n \u00a0por parte de las Direcci\u00f3n Seccionales de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial donde se indiquen&#8230; la garant\u00eda de acceso a los \u00a0usuarios a los Despachos de Descongesti\u00f3n\u00bb, lo \u00a0que muestra \u00abla necesidad que las \u00a0medidas de Descongesti\u00f3n adoptadas sean satisfechas plenamente \u00a0con el funcionamiento al servicio al p\u00fablico de aquellos \u00a0despachos donde se ejecute el plan de Descongesti\u00f3n\u00bb, \u00a0por lo que \u00a0\u00abla \u00a0relaci\u00f3n laboral presumida, \u00a0se encontraba condicionada a la \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00abque \u00a0la inminencia e irreparabilidad del perjuicio que se aduce, no \u00a0ostenta la irremediabilidad alegada, pues la inminencia, gravedad y \u00a0urgencia requerida y manifestada por [la] \u00a0accionante no se ha probado; el perjuicio \u00a0irremediable que anuncia [la] tutelante \u00a0no tiene argumento o sustento que lo pruebe y la actuaci\u00f3n del \u00a0despacho accionado, que presuntamente gener\u00f3 dichos \u00a0perjuicios, es a todas luces una actuaci\u00f3n legal\u00bb (fls. \u00a042-46 C. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La Presidenta de la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, expres\u00f3 que \u00a0\u00ablas medidas de descongesti\u00f3n \u00a0tienen un l\u00edmite temporal, el cual para el cargo de \u00a0ESCRIBIENTE del Juzgado D\u00e9cimo Circuito de Bucaramanga (creado \u00a0mediante Acuerdo PSAA13-10072 de 27 de diciembre de 2013), era hasta \u00a0el 15 de Noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el \u00a0Acuerdo PSAA14-10197 de Agosto 05 de 2014, y una vez superado el \u00a0l\u00edmite temporal, finalizaba la medida, sin que el Acuerdo o \u00a0disposici\u00f3n alguna garantizara que la medida deb\u00eda \u00a0continuar o que \u00e9sta generaba alg\u00fan tipo de estabilidad \u00a0por cuanto las medidas de descongesti\u00f3n como se ha se\u00f1alado \u00a0son transitorias, precarias y son creadas por un tiempo determinado, \u00a0aspecto que conoc\u00eda previamente la accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n no \u00a0vulner\u00f3 derecho fundamental alguno a la actora y solicit\u00f3 \u00a0en consecuencia rechazar el amparo por improcedente, \u00abteniendo \u00a0en cuenta que la accionante no logra demostrar alg\u00fan perjuicio \u00a0irremediable y, que existe otro mecanismo de defensa judicial para \u00a0discutir la legalidad del Acuerdo (acci\u00f3n de nulidad simple o \u00a0de nulidad y restablecimiento del \u00a0<\/p>\n<p>derecho) ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0Contencioso Administrativo, siendo preciso recordar que los Art\u00edculos \u00a0229 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0de lo Contencioso Administrativo, regulan la facultad de solicitar \u00a0medidas cautelares, las cuales, constituyen un medio judicial \u00a0expedito para la protecci\u00f3n de los derechos que se estiman \u00a0vulnerados\u00bb (fls. 50-96 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La Jueza D\u00e9cima Civil del Circuito, \u00a0manifest\u00f3 que \u00ab[all\u00ed] \u00a0se desempe\u00f1\u00f3 en provisionalidad como escribiente en \u00a0descongesti\u00f3n Adiana Mac\u00edas Rond\u00f3n, desde el d\u00eda \u00a003 de febrero de 2014, tal cual, consta en la Resoluci\u00f3n No. \u00a002 de 2014, hasta el d\u00eda 19 de diciembre de 2014, a quien se \u00a0le asign\u00f3 las funciones laborales de elaborar oficios, \u00a0telegramas, autos de sustanciaci\u00f3n e impulsar los \u00a0correspondientes incidentes de desacatos a los fallos de tutela, \u00a0cumpliendo en efecto con las metas requeridas, y as\u00ed se ha \u00a0certificado por el Juzgado en el reporte de estad\u00edstica \u00a0mensual, donde consta el trabajo desempe\u00f1ado, adjuntando al \u00a0presente el correspondiente al mes de diciembre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, que \u00abadjunta \u00a0copia de la certificaci\u00f3n que en su momento, el titular del \u00a0Juzgado, expidi\u00f3 con destino a la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura, en que certificaba que el \u00a0personal asignado al juzgado, tanto de planta como en descongesti\u00f3n \u00a0hab\u00eda laborado ininterrumpidamente en el mes de noviembre de \u00a02014, cumpliendo con el horario laboral, as\u00ed como con cada una \u00a0de las tareas y funciones asignadas\u00bb (fls. \u00a097-108 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis \u00a0Estad\u00edstico del Consejo Superior de la Judicatura, inform\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>que \u00abla Sala \u00a0Administrativa es aut\u00f3noma para adoptar decisiones encaminadas \u00a0al mejoramiento del funcionamiento de la administraci\u00f3n de \u00a0Justicia, como lo es la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o \u00a0supresi\u00f3n de las \u00a0<\/p>\n<p>medidas de descongesti\u00f3n, previo \u00a0seguimiento de los resultados arrojados, en virtud de ello se expidi\u00f3 \u00a0el Acuerdo No. PSAA14-10251\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00abel \u00a0acto administrativo expedido por la Sala Administrativa, goza de \u00a0presunci\u00f3n de legalidad, hasta tanto no sea retirado de la \u00a0vida jur\u00eddica por la autoridad competente, en consecuencia, no \u00a0es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0controvertir la legalidad del citado acto administrativo, ya que para \u00a0ello la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial\u00bb \u00a0(fls. 111-119 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>El Sindicato Comuneros SINTRANIVELAR guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal concedi\u00f3 el amparo al \u00a0considerar que \u00abla tutela instaurada \u00a0es procedente para el caso concreto de [la \u00a0actora], pues si bien el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, por medio del Acuerdo No. PSAA 14-10251 de 14 de \u00a0noviembre de 2014, persigue unos fines plausibles, la aplicaci\u00f3n \u00a0de la norma corresponde hacerla al Director Ejecutivo de cada \u00a0seccional y, en esa labor, \u00e9ste no puede arrasar con el \u00a0derecho individual de los servidores que se hallan en la situaci\u00f3n \u00a0de la aqu\u00ed accionante, pues no fue esa la b\u00fasqueda del \u00a0emisor de la norma administrativa, m\u00e1xime cuando la \u00a0literalidad de la norma no admite la aplicaci\u00f3n dada por el \u00a0servidor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00abla \u00a0vulneraci\u00f3n b\u00e1sica es al debido proceso administrativo \u00a0y a la igualdad (&#8230;)\u00bb pues \u00aba \u00a0la demandante se le ha aplicado una norma que no corresponde y se le \u00a0ha impuesto una carga insuperable para ella (&#8230;)\u00bb aduciendo \u00a0que \u00absi bien el art\u00edculo 57 \u00a0tantas veces mencionado ha puesto unos condicionamientos para la \u00a0<\/p>\n<p>aplicaci\u00f3n de todas las medidas de \u00a0descongesti\u00f3n, al tercero de ellos, el que genera el \u00a0conflicto, se refiere al acceso p\u00fablico a los \u00abdespachos \u00a0de descongesti\u00f3n\u00bb -no a los despachos de planta- y en \u00a0Bucaramanga todos los \u00abdespachos de descongesti\u00f3n\u00bb \u00a0est\u00e1n funcionando\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, afirm\u00f3 que \u00abexigirle \u00a0a Adiana Mac\u00edas Rond\u00f3n que, de forma unipersonal (&#8230;) \u00a0garantice el acceso al p\u00fablico al palacio de justicia, en \u00a0donde se ubica el Despacho al cual se encuentra adscrita, para que \u00a0pueda gozar de los derechos subjetivos que le da el acto \u00a0administrativo que le prorrog\u00f3 su nombramiento, resulta a \u00a0todas luces il\u00f3gico y desproporcionado\u00bb (fls. \u00a0123-134). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 la Presidenta de la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, \u00a0argumentando que \u00abtoda vez que el \u00a0Acuerdo PSAA14-10251, proferido por el Consejo Superior de \u00a0Judicatura, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 57, que la \u00a0pr\u00f3rroga de las medidas de descongesti\u00f3n estaba \u00a0condicionada a la certificaci\u00f3n que deb\u00edan expedir las \u00a0Direcciones Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial, donde se \u00a0indicara que exist\u00edan condiciones de infraestructura f\u00edsica \u00a0y tecnol\u00f3gica, y la garant\u00eda de acceso a los usuarios a \u00a0los despachos de descongesti\u00f3n, esta \u00faltima condici\u00f3n \u00a0establecida en el Acuerdo, no se ha cumplido, en consecuencia, el \u00a0nominador debi\u00f3 solicitar a la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0Seccional Bucaramanga, la expedici\u00f3n de la misma, previo a \u00a0prorrogar la medida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido indic\u00f3 que \u00abla \u00a0pr\u00f3rroga del cargo en descongesti\u00f3n ocupado por la \u00a0accionante estaba condicionado al cumplimiento de los requisitos \u00a0establecidos en los Art\u00edculos 56 y 57 del Acuerdo en menci\u00f3n \u00a0(certificado de disponibilidad presupuesta!, certificado de \u00a0condiciones de infraestructura f\u00edsica y tecnol\u00f3gica y \u00a0la garant\u00eda de acceso a los \u00a0<\/p>\n<p>usuarios a los Despachos de descongesti\u00f3n), \u00a0presupuestos los cuales no se cumplieron al no existir certificado de \u00a0estos aspectos por parte de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional, \u00a0por lo tanto no pod\u00eda existir un acto administrativo del \u00a0nominador sin el cumplimiento de la totalidad de requisitos exigidos \u00a0en el Acuerdo\u00bb, y que adem\u00e1s, \u00a0\u00aben lo que respecta a reconocer sin \u00a0soluci\u00f3n de continuidad todos los derechos salariales, \u00a0prestaciones, y aportes a la seguridad social, salud y pensi\u00f3n \u00a0a la se\u00f1ora Maira Alejandra V\u00e1squez Silva, se precisa \u00a0que la Sala Administrativa no puede establecer gastos que no est\u00e9n \u00a0previstos dentro del presupuesto establecido previamente, y como se \u00a0indic\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior, es una prohibici\u00f3n \u00a0expresa prevista en el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia\u00bb (fls. \u00a0149-150 vto. C. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Directora Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga (E), al impugnar el \u00a0fallo constitucional, sostuvo que \u00ablas \u00a0pretensiones de la presente acci\u00f3n, tienen un objetivo claro, \u00a0el cual es inaplicar parcialmente un acto administrativo de car\u00e1cter \u00a0general frente a una situaci\u00f3n particular, situaci\u00f3n \u00a0que claramente no es susceptible de control en sede de tutela, \u00a0mecanismo excepcional indebidamente ejercitado que est\u00e1 \u00a0llamado a ser negado por improcedente\u00bb y, \u00a0dicho esto, reiter\u00f3 los argumentos esgrimidos en la \u00a0contestaci\u00f3n del libelo genitor (fls. 134-138 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 6o \u00a0del Decreto 2591 de 1991, que regul\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, fij\u00f3 las causales de improcedencia, entre las que \u00a0resalta la existencia de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, estructur\u00e1ndose \u00a0as\u00ed uno de los presupuestos que debe estar presente para la \u00a0prosperidad del amparo, esto es, su car\u00e1cter subsidiario o \u00a0residual, pues \u00a0<\/p>\n<p>esta s\u00f3lo procede ante la ausencia de un \u00a0instrumento constitucional o legal dise\u00f1ado para ser utilizado \u00a0mediante las v\u00edas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, no se puede considerar la \u00a0\u00absalvaguarda constitucional\u00bb \u00a0como un mecanismo alternativo o adicional a \u00a0favor del particular, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es de se\u00f1alar que la jurisprudencia ha \u00a0reiterado<\/p>\n<p>que las discusiones en torno a los \u00abactos \u00a0de la<\/p>\n<p>administraci\u00f3n\u00bb deben \u00a0dirimirse ante la Jurisdicci\u00f3n<\/p>\n<p>Contenciosa, sin que le est\u00e9 \u00a0permitido al juez de tutela<\/p>\n<p>inmiscuirse en tal esfera. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La quejosa pretende se \u00abINAPLIQUE \u00a0por<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONAL el art\u00edculo 57 del Acuerdo No. PSAA \u00a014-<\/p>\n<p>10251 del 14 de noviembre de 2014\u00bb y, \u00a0en su lugar, se<\/p>\n<p>ordene su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de \u00a0empleados judiciales<\/p>\n<p>como Escribiente del Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Civil del Circuito de<\/p>\n<p>Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden de ideas, como la gestora se \u00a0duele de<\/p>\n<p>Judicatura\u00bb, espec\u00edficamente \u00a0el art\u00edculo 57 del Acuerdo No.<\/p>\n<p>PSAA 14-10251, que \u00a0condicion\u00f3 la ejecuci\u00f3n de las medidas<\/p>\n<p>de \u00a0descongesti\u00f3n adoptadas en el citado acto<\/p>\n<p>administrativo, \u00a0observa la Sala que puede acudir a la acci\u00f3n<\/p>\n<p>de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, consagrada en el \u00a0<\/p>\n<p>art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0donde le es permitido allegar elementos demostrativos, como los que \u00a0aqu\u00ed present\u00f3, y exponer sus argumentos, sin que este \u00a0camino excepcional\u00edsimo se convierta en una v\u00eda \u00a0paralela o alterna, mecanismo por el cual puede solicitar a t\u00edtulo \u00a0de medida cautelar la suspensi\u00f3n provisional de la apuntada \u00a0manifestaci\u00f3n de la voluntad de la administraci\u00f3n \u00a0conforme a lo preceptuado en el numeral 3o \u00a0del art\u00edculo 230 ej\u00fasdem. \u00a0<\/p>\n<p>5. En un asunto que guarda simetr\u00eda con el \u00a0que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, se dijo en aquella \u00a0oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>las discusiones respecto de las manifestaciones de \u00a0voluntad de la administraci\u00f3n deben dirimirse ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n correspondiente, sin que le est\u00e9 permitido \u00a0al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, dado el car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la quejosa tiene a su alcance la \u00a0acci\u00f3n de nulidad contra el art\u00edculo 57 del Acuerdo n\u00b0 \u00a010251 del 14 de noviembre de 2014 de la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, que condicion\u00f3 la \u00a0continuidad de los cargos de descongesti\u00f3n a la prestaci\u00f3n \u00a0de servicio, as\u00ed como reclamar la invalidaci\u00f3n y el \u00a0restablecimiento del derecho respecto de las determinaciones de la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial que, en su caso particular, se negaron a prorrogar su empleo \u00a0de auxiliar judicial I en el Tribunal Administrativo de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, no es dable atender de fondo la \u00a0s\u00faplica del auxilio por concurrir la causal de improcedencia \u00a0establecida en el numeral Io \u00a0del Decreto 2591 de 1991. Incluso, dentro del tr\u00e1mite se\u00f1alado \u00a0puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los actos \u00a0administrativos, independientemente de su resultado (CSJ \u00a0STC 12 feb. 2015, rad. 00679-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, como no est\u00e1 acreditado el \u00a0perjuicio irremediable, no es factible acceder a la solicitud de \u00a0amparo, toda vez que, no basta su mera enunciaci\u00f3n, sino que \u00a0es indefectible su demostraci\u00f3n, lo que no acontece en el caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, \u00a0la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde destacar que la protecci\u00f3n \u00a0reclamada tampoco tiene vocaci\u00f3n de prosperidad como mecanismo \u00a0transitorio, pues en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0contenciosa est\u00e1 prevista la posibilidad de solicitar medidas \u00a0cautelares \u00abpara proteger y garantizar, provisionalmente, el \u00a0objeto del proceso y la efectividad de la sentencia\u00bb, de acuerdo \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 229 y ss. del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley \u00a01437 de 2011-, lo que desvirt\u00faa, en consecuencia, la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0<\/p>\n<p>irremediable (CSJ ST, 3 \u00a0feb. 2014, Rad. 2013-00074-01, reiterado en STC12988-2014, 25 sep, \u00a0rad.00163-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad con lo discurrido, se infirmar\u00e1 \u00a0el fallo objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema \u00a0de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y \u00a0procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n que antecede y en \u00a0su lugar NIEGA el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Comuniq\u00faese telegr\u00e1ficamente lo \u00a0resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente \u00a0rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>s \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068001-22-13-000-2014-00718-01 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89094","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89094","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89094"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89094\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89094"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89094"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89094"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}