{"id":89095,"date":"2024-05-31T22:12:48","date_gmt":"2024-05-31T22:12:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2224-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:48","slug":"stc2224-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2224-2015\/","title":{"rendered":"STC 2224 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2224-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00353-00 \u00a0<\/p>\n<p>Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mapfre \u00a0Colombia Vida Seguros S.A. contra \u00a0la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0promotora del amparo reclama protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00ableg\u00edtima \u00a0defensa\u00bb, \u00a0que dice vulnerados con ocasi\u00f3n de la sentencia anticipada de \u00a04 de diciembre de 2014 proferida por la Corporaci\u00f3n accionada, \u00a0por medio de la cual revoc\u00f3 la de 31 de marzo del mismo a\u00f1o \u00a0emanada del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali en el juicio \u00a0ordinario promovido en su contra por Javier Francisco y Claudia \u00a0Fabiola Cornejo Paredes. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, \u00abrevocar \u00a0y dejar sin efecto ni validez la sentencia\u00bb \u00a0criticada (fl. 17 precedente). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante sustenta su libelo, en s\u00edntesis, tras indicar que \u00a0expidi\u00f3 a Julio Edilberto Cornejo Alvarado una p\u00f3liza \u00a0de seguro de vida en la cual fung\u00edan como beneficiarios sus \u00a0hijos Javier Francisco y Claudia Fabiola Cornejo Paredes, quienes \u00a0posteriormente fueron remplazados por la compa\u00f1era permanente \u00a0del asegurado previo diligenciamiento de la solicitud respectiva por \u00a0parte de este. Sin embargo, una vez fallecido el se\u00f1or Cornejo \u00a0Alvarado, sus descendientes instauraron proceso ordinario de \u00a0responsabilidad civil contractual contra la aseguradora, deprecando \u00a0que se declare que los beneficiarios del referido seguro son ellos, \u00a0toda vez que su progenitor no se encontraba en condiciones f\u00edsicas \u00a0y mentales para el momento en que suscribi\u00f3 el formulario de \u00a0cambio de beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que una vez notificada del auto admisorio de la demanda, propuso \u00a0excepciones previas entre las cuales est\u00e1 la de prescripci\u00f3n \u00a0del contrato de seguro, la que fue acogida por el Juzgado de \u00a0conocimiento con sentencia anticipada de 31 de marzo de 2014, tras \u00a0considerar que como los demandantes pretend\u00edan ser declarados \u00a0como beneficiarios del citado acuerdo de voluntades, al lapso \u00a0prescriptivo era de dos a\u00f1os conforme al art\u00edculo 1081 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio, m\u00e1xime si a ellos los uni\u00f3 \u00a0un v\u00ednculo de consanguinidad con el asegurado en la p\u00f3liza, \u00a0lapso que transcurri\u00f3 con holgura. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Colegiatura atacada, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la parte demandante contra la determinaci\u00f3n \u00a0descrita a espacio, la revoc\u00f3 con providencia del 4 de \u00a0diciembre \u00faltimo, bajo la consideraci\u00f3n de que el \u00a0t\u00e9rmino prescriptivo que debi\u00f3 contabilizar el a-quo \u00a0era el de 5 a\u00f1os que rige para la prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria del contrato de seguros, habida cuenta de que los \u00a0demandantes ya no eran intervinientes en esa relaci\u00f3n \u00a0contractual, consideraci\u00f3n que, aduce la accionante, comporta \u00a0una indebida valoraci\u00f3n probatoria puesto que desconoce el \u00a0acervo probatorio acopiado en el proceso que da cuenta de que los \u00a0all\u00ed demandantes radicaron su reclamaci\u00f3n invocando la \u00a0condici\u00f3n de beneficiarios de la p\u00f3liza mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, manifest\u00f3 que tambi\u00e9n fue desconocido el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico que rige el rese\u00f1ado acuerdo de \u00a0voluntades porque los demandantes, al reclamar a la aseguradora como \u00a0beneficiarios de la p\u00f3liza, son parte interesada en tal pacto \u00a0y por tanto el debate sometido al conocimiento del estrado encartado \u00a0alude a derechos derivados del mismo. De all\u00ed que el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo era el de dos a\u00f1os calculado por el Juzgado de \u00a0primera instancia ya que \u00abesta \u00a0prescripci\u00f3n opera para las partes interesadas como el \u00a0tomador, la aseguradora, el beneficiario y el asegurado\u00bb \u00a0(fl. 12 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de la referencia, \u00a0dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el \u00a0peticionario del amparo, requiri\u00f3 copia de las piezas \u00a0procesales pertinentes y orden\u00f3 librar las comunicaciones de \u00a0rigor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Colegiatura encartada solicit\u00f3 la desestimaci\u00f3n de \u00a0la solicitud de resguardo porque no vulner\u00f3 las garant\u00edas \u00a0fundamentales que invoca la accionante pues su decisi\u00f3n se \u00a0ajust\u00f3 al ordenamiento que rige la materia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido \u00a0para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o \u00a0amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas \u00a0y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya \u00a0naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a \u00a0los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y \u00a0providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y \u00a0limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, \u00a0cuando \u201cel \u00a0proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de \u00a0los medios ordinarios previstos en la ley\u201d \u00a0(sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. \u00a011001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Descendiendo \u00a0al sub \u00a0examine, \u00a0advierte la Corte que el amparo solicitado no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, pues como lo pretendido por la accionante es que sea \u00a0declarada la prescripci\u00f3n del contrato de seguro objeto del \u00a0juicio cuestionado por v\u00eda de tutela porque el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo que debe ser contabilizado en disfavor de los all\u00ed \u00a0demandantes es el ordinario de 2 a\u00f1os consagrado en el \u00a0art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio y no el \u00a0extraordinario de 5 a\u00f1os previsto en la misma norma, la \u00a0promotora cuenta para ello con el mismo litigio aludido en el cual \u00a0ser\u00e1 resuelta su reclamaci\u00f3n en la sentencia que dirima \u00a0definitivamente tal conflicto, como quiera que la referida alegaci\u00f3n \u00a0no solo la propuso como excepci\u00f3n previa sino tambi\u00e9n \u00a0como de m\u00e9rito, mediante escrito separado radicado el 14 de \u00a0mayo de 2013 (fls. 165 a 183, cuaderno de la Corte), el que alleg\u00f3 \u00a0en copia la misma aseguradora con su libelo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que al alcance de la quejosa est\u00e1 la \u00a0referida v\u00eda alterna judicial id\u00f3nea de defensa para \u00a0obtener lo ac\u00e1 deprecado, circunstancia que revela la \u00a0improcedencia de la petici\u00f3n de amparo de conformidad con el \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0puesto que \u00a0<\/p>\n<p>[e]n \u00a0tal sentido, la Sala ha tenido la oportunidad de se\u00f1alar que \u00a0este resguardo: \u2018\u2026es un mecanismo subsidiario o residual \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, raz\u00f3n por la cual, s\u00f3lo se debe acudir a [\u00e9l] \u00a0cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender \u00a0emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que \u00a0incurri\u00f3, ni acudir a la justicia constitucional soslayando \u00a0los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal \u00a0civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en \u00a0forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos\u2026\u2019 \u00a0(sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 11 de \u00a0abril de 2012, exp. 00616-00) \u00a0(CSJ STC, 25 de julio de 2012, rad. 1100102030002012-01494-00). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protecci\u00f3n \u00a0pedida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, DENIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 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