{"id":89096,"date":"2024-05-31T22:12:48","date_gmt":"2024-05-31T22:12:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2242-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:48","slug":"stc2242-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2242-2015\/","title":{"rendered":"STC 2242 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2242-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00379-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0cuatro de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0jueves, cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela instaurada por Mario Alejandro Palacios Cardona contra \u00a0la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn y el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de la misma \u00a0ciudad, con vinculaci\u00f3n del Defensor de Familia, el Ministerio \u00a0P\u00fablico, la Procuradur\u00eda Treinta y Cinco Judicial, \u00a0Mar\u00eda Elsy Palacios Palacios y Mar\u00eda Rogelia Palacios \u00a0Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, el promotor sostiene \u00a0que le fueron violados sus derechos al debido proceso &lt;&lt;en \u00a0sus especies de legalidad de la prueba debida notificaci\u00f3n y \u00a0contradicci\u00f3n&gt;&gt;, y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atribuye \u00a0la vulneraci\u00f3n a las sentencias de ambas instancias que \u00a0decretaron la interdicci\u00f3n judicial por discapacidad mental \u00a0absoluta de Mar\u00eda Rogelia Palacios Cardona y designaron como \u00a0su curadora general, leg\u00edtima a Mar\u00eda Elsy Palacios \u00a0Palacios, por indebida valoraci\u00f3n probatoria y no citar a \u00a0todos los parientes de aquella, dentro del proceso de jurisdicci\u00f3n \u00a0voluntaria por \u00e9sta adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0fundamento de su solicitud expuso los hechos que seguidamente se \u00a0compendian (folios 2 al 32): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que Mar\u00eda Elsy Palacios Palacios inici\u00f3 el litigio de \u00a0la referencia para que se le otorgara no s\u00f3lo el cuidado \u00a0personal de la presunta interdicta, sino tambi\u00e9n la \u00a0administraci\u00f3n de sus &lt;&lt;cuantiosos \u00a0bienes de fortuna&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que el juzgado acogi\u00f3 las pretensiones (25 jul. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que la Procuradur\u00eda apel\u00f3 la decisi\u00f3n porque la \u00a0declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Elsy Palacios y la visita \u00a0domiciliaria no \u00a0eran suficientes para radicar en aquella la guarda; \u00a0no tenerse plenamente identificado qui\u00e9n o qui\u00e9nes han \u00a0manejado el patrimonio de Mar\u00eda Rogelia, ni su conformaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que el ad \u00a0quem \u00a0la confirm\u00f3 en todas sus partes (20 ene. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que los pronunciamientos de las autoridades acusadas transgreden las \u00a0garant\u00edas se\u00f1aladas porque &lt;&lt;nunca \u00a0fue efectivamente llamado, citado, convocado, avisado, con el \u00a0prop\u00f3sito de ejercitar su derecho de contradicci\u00f3n, a \u00a0ser escuchado, y de ser el caso, vencido en juicio, pero con esa \u00a0posibilidad de oponerse que le permiten la Constituci\u00f3n y la \u00a0ley&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que en el pleito inform\u00f3 hechos muy graves, con contornos de \u00a0delitos contra la fe p\u00fablica, el patrimonio econ\u00f3mico y \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, sin que fuera escuchado por los \u00a0Despachos censurados, quienes resolvieron &lt;&lt;sin \u00a0valorar lo practicado y practicar lo solicitado\u2026 sin llamar en \u00a0debida forma a los parientes y garantizar su comparecencia&gt;&gt;, \u00a0incurriendo en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pretende que se dejen sin efecto las providencias atacadas, para que \u00a0hasta que no se escuchen todos los familiares de Mar\u00eda Rogelia \u00a0Palacios Cardona no se defina la petici\u00f3n de interdicci\u00f3n \u00a0y dem\u00e1s asuntos conexos (fl. 31). \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Medell\u00edn afirm\u00f3 \u00a0que en la actuaci\u00f3n atacada se puede notar que el gestor tuvo \u00a0ampl\u00eda oportunidad procesal para hacerse o\u00edr, al punto \u00a0que constituy\u00f3 apoderado que lo asisti\u00f3 en la mayor\u00eda \u00a0de las diligencias programadas, pero que omiti\u00f3 impugnar el \u00a0fallo (fls.110) \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Hasta el momento de someter el asunto a discusi\u00f3n de la Sala, \u00a0los otros intervinientes no se han pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el amparo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El \u00a0conflicto se centra en precisar si el juzgado y Tribunal cuestionados \u00a0incurrieron en vulneraci\u00f3n de los derechos alegados al \u00a0declarar &lt;&lt;la \u00a0interdicci\u00f3n judicial \u00a0por discapacidad mental absoluta de Mar\u00eda Rogelia Palacios \u00a0Cardona y nombrar a Mar\u00eda Elsy Palacios Palacios como su \u00a0curadora general leg\u00edtima&gt;&gt;, \u00a0sin citar y escuchar a todos los parientes de la incapaz. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los \u00a0pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n a esto, lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde \u00a0resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera \u00a0liberalidad, a tal punto que configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y no tenga o haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que Mario Alejandro Palacios Cardona es hijo adoptivo de Mar\u00eda \u00a0Regina, seg\u00fan sentencia n\u00ba 796 de 2012 del Juzgado Doce \u00a0de Familia de Medell\u00edn, inscrita en su registro civil de \u00a0nacimiento (fl. 46, anexo 1). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que inadmitido el mencionado libelo porque no se indic\u00f3 si \u00a0exist\u00edan otras personas con mejor derecho que Mar\u00eda \u00a0Elsy Palacios Palacios para solicitar la interdicci\u00f3n, lo \u00a0subsan\u00f3 se\u00f1alando &lt;&lt;a \u00a0pesar de que \u00a0mi t\u00eda Mar\u00eda Rogelia Palacios Palacios contrajo \u00a0matrimonio, no tuvo hijos dentro de tal uni\u00f3n, tampoco \u00a0sobrevive su esposo ni sus ascendientes, y los \u00fanicos \u00a0parientes con los que se cuenta son su hermana Blanca In\u00e9s \u00a0Palacios Cardona y sus sobrinos Celiano Oscaris Palacios Palacios, \u00a0Ligia Toro Palacios, Mario Alberto Zapata Palacios y Germ\u00e1n y \u00a0Catalina Zapata Palacios&gt;&gt;, \u00a0folios \u00a035 y 36. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que el \u00a0juzgado tuvo por corregida la demanda, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0de dictamen pericial por m\u00e9dico especialista en psiquiatr\u00eda, \u00a0cit\u00f3 al litigio &lt;&lt;a \u00a0quienes se crean con derecho a ejercer la guarda de Mar\u00eda \u00a0Rogelia Palacios Cardona y sus bienes&gt;&gt;, y \u00a0decret\u00f3 la interdicci\u00f3n provisoria designando a la all\u00ed \u00a0actora (fl. 36). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que \u00a0el llamamiento de interesados se hizo mediante aviso fijado en el \u00a0diario \u201cEl \u00a0Mundo\u201d (17 \u00a0nov. 2013), folio 28 anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que \u00a0se declar\u00f3 improcedente el incidente de oposici\u00f3n al \u00a0nombramiento de curadora provisional formulado por Mario Alejandro \u00a0Palacios Cardona (4 mar. 2014), folio 36 vto. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia declar\u00f3 la interdicci\u00f3n \u00a0judicial por discapacidad mental absoluta de Mar\u00eda Regina \u00a0Palacios Cardona, y nombr\u00f3 como curadora general, leg\u00edtima \u00a0a Mar\u00eda Elsy Palacios Palacios (25 jul. 2014), folios 36 vto. \u00a0y 37. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que la \u00a0Procuradora Judicial I de Familia impugn\u00f3 la sentencia porque, \u00a0aunque qued\u00f3 demostrada la discapacidad mental absoluta, la \u00a0prueba practicada &lt;&lt;no \u00a0permite elaborar un juicio de valor, contrastado con los dem\u00e1s \u00a0hechos puestos en conocimiento en el proceso por parte del apoderado \u00a0de Mario Alejandro Palacios Cardona, los cuales requer\u00edan ser \u00a0objeto de prueba, entre ellos, qui\u00e9n o qui\u00e9nes han \u00a0ejercido la administraci\u00f3n del patrimonio que se dice \u00a0pertenece a la interdicta, cu\u00e1les realmente son los bienes \u00a0muebles \u00a0inmuebles de su propiedad&gt;&gt;, folio \u00a038. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Que el \u00a0Tribunal de Medell\u00edn ratific\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0ante la necesidad de proteger en forma integral los derechos \u00a0fundamentales de Mar\u00eda Rogelia Palacios \u00a0(20 ene. 2015), \u00a0folios 35 a 43. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0conceder\u00e1 la protecci\u00f3n, por los motivos que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0La \u00a0Corte ha dicho que que \u00a0en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de \u00a0una discreta y razonable libertad para la ex\u00e9gesis del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el cual el fallador de \u00a0tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que \u00a0incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0sostenido reiteradamente \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Juez \u00a0natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019, \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22 \u00a0feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1\u00b0 ag. 2013, exp. 01622-00, \u00a0STC-2015, 21 ene. Rad. 2014-02905-00). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Tambi\u00e9n ha sostenido \u00a0la Sala que cuando una providencia ha sido impugnada y estudiada por \u00a0el superior, el referente para verificar si se incursion\u00f3 en \u00a0v\u00eda de hecho es lo definido por \u00e9ste, puesto que el \u00a0resguardo no es una instancia m\u00e1s. Al respecto ha predicado \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aunque el quejoso enfila \u00a0su ataque contra la decisi\u00f3n de primera instancia, en esta \u00a0sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido \u00a0apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia \u00a0que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que \u00a0la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos \u00a0fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento \u00a0definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia \u00a0paralela a la ya superada \u00a0(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. \u00a0Exp. 02638-00 y STC-2015, \u00a021 ene. Rad. 2014-02905-00). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) En \u00a0la sentencia del Tribunal (20 ene. 2015), que fue en \u00faltimas \u00a0quien defini\u00f3 el asunto, esta Corporaci\u00f3n no encuentra \u00a0incursi\u00f3n en v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria que implora el gestor. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0como marco jur\u00eddico la Ley 1306 de 2009, por la cual se dictan \u00a0normas para la protecci\u00f3n de personas con discapacidad mental, \u00a0y a efectos de dar respuesta a las inquietudes planteadas por la \u00a0entidad recurrente procedi\u00f3 a analizar la prueba allegada al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Elsy Palacios Palacios, extrajo \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;da \u00a0cuenta en s\u00edntesis, que \u00e9sta (Mar\u00eda Rogelia) \u00a0tiene 86 a\u00f1os, es su t\u00eda, viuda, no tiene hijos, vive \u00a0con ella hace aproximadamente diez a\u00f1os, es la que le brinda \u00a0todos los cuidados que requiere, le satisface las necesidades b\u00e1sicas \u00a0con dinero propio y con ayuda de una hija y unos hermanos que le \u00a0aportan para el sostenimiento del hogar, no se vale por s\u00ed \u00a0misma, hay que ba\u00f1arla, vestirla, darle la comida, los \u00a0medicamentos para el Alzheimer, perdi\u00f3 la memoria y hay que \u00a0ayudarla de un todo y por \u00a0todo, incluso, a ninguna persona diferente \u00a0a ella le recibe comida&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Y luego, \u00a0la visita realizada a su residencia por la asistente social adscrita \u00a0al juzgado de familia, que indic\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;Se \u00a0pudo observar a una se\u00f1ora adulta, con poca capacidad para \u00a0valerse por s\u00ed misma, conversadora pero incapaz de sostener \u00a0una conversaci\u00f3n, orientada en persona pero no en tiempo ni \u00a0lugar, a la que sus sobrinos les prodigan \u00a0los cuidados que requiere \u00a0y la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, no \u00a0observ\u00e1ndose dificultades en el cuidado y la atenci\u00f3n \u00a0que le brindan&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apreciaci\u00f3n conjunto de las pruebas, concluy\u00f3, tal como \u00a0lo hizo el a \u00a0quo, \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0Elsy Palacios Palacios, parece ser la m\u00e1s apropiada para \u00a0ejercer el cargo de curadora leg\u00edtima de su t\u00eda, porque \u00a0fue la \u00fanica que, adem\u00e1s de manifestar su intenci\u00f3n \u00a0de hacerlo, estuvo pendiente del desarrollo del proceso, pues, Mario \u00a0Alejandro Palacios Cardona tambi\u00e9n la manifest\u00f3 pero no \u00a0pas\u00f3 de ah\u00ed y se desentendi\u00f3 totalmente del \u00a0tr\u00e1mite, tanto que fue citado para que rindiera declaraci\u00f3n \u00a0y no compareci\u00f3, es la apersona con quien vive hace m\u00e1s \u00a0de diez a\u00f1os, ve\u00eda por su sostenimiento con su pensi\u00f3n \u00a0y con lo que le dan su hija y dos hermanos, la cuida, est\u00e1 \u00a0pendiente de ella, como no trabaja puede dedicarle todo el tiempo que \u00a0necesita, fue quien inici\u00f3 el proceso, solo ella compareci\u00f3 \u00a0al llamado que a declarar se hizo de los parientes de la incapaz, es \u00a0decir de Mario Alejandro Palacios Cardona, quien en su fugaz \u00a0aparici\u00f3n manifest\u00f3 que es su hijo adoptivo \u00a0y alleg\u00f3 \u00a0copia del folio del registro civil de nacimiento que lo prueba y los \u00a0sobrinos Celiano Oscaris palacios Palacios, Gladys Amparo, Alicia \u00a0Mar\u00eda, Luz Elena, Ligia Estella y Luis Fernando Toro Palacios, \u00a0pues, el primero se limit\u00f3 a designar apoderado para \u00a0intervenir en el proceso y lo hizo oponi\u00e9ndose al nombramiento \u00a0de curadora provisional que se hizo, oposici\u00f3n que fue \u00a0declarada improcedente en decisi\u00f3n que no mereci\u00f3 \u00a0reparo alguno de su parte y los \u00faltimos s\u00f3lo otorgaron \u00a0poder a profesional del derecho a quien se le reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda para representarlos, tanto ellos como su apoderado \u00a0dejaron abandonado el proceso y ninguna manifestaci\u00f3n hicieron \u00a0de su inter\u00e9s en ejercer la curadur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0respecto a la queja del querellante en el sentido que el juzgado \u00a0debi\u00f3 desplegar mayor actividad probatoria tendiente a \u00a0verificar la capacidad o no de Mario Alejandro Palacios Cardona para \u00a0ser designado o excluido como curador, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>Se considera \u00a0que el citado y su apoderado fueron los que \u00a0se mostraron contumaces \u00a0en el proceso, adem\u00e1s de que ninguna inconformidad mostr\u00f3 \u00a0respecto de la decisi\u00f3n adoptada sobre su oposici\u00f3n al \u00a0nombramiento de Mar\u00eda Elsy Palacios Palacios como curadora \u00a0provisional de su madre, desde entonces no volvieron a comparecer al \u00a0proceso, ni siquiera a rendir la declaraci\u00f3n, que al igual que \u00a06 sobrinos de la incapaz, decret\u00f3 dicho juez, de quien no \u00a0puede decirse que haya sido negligente en cuanto a actividad \u00a0probatoria porque fueron los mismos que comparecieron al proceso \u00a0mostrando alg\u00fan inter\u00e9s en \u00e9l los que hicieron \u00a0caso omiso de su llamamiento, siendo entones del caso escuchar a \u00a0quien siempre estuvo atenta a su llamado y al curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, \u00a0las reflexiones del Tribunal accionado respecto al tema objeto de la \u00a0solicitud de amparo, no se muestran arbitrarias ni constitutivas de \u00a0v\u00eda de hecho, por el contrario, gozan de claro sustento \u00a0objetivo, resultado del an\u00e1lisis del material probatorio \u00a0obtenido a la luz de la legislaci\u00f3n aplicable, as\u00ed la \u00a0conclusi\u00f3n eventualmente pudiera ser distinta si se analizara \u00a0desde otra l\u00ednea interpretativa admisible. En ese orden de \u00a0ideas, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por la \u00a0autoridad convocada, esa divergencia en s\u00ed misma no es motivo \u00a0para calificar de v\u00eda de hecho la mencionada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Lo que \u00a0se infiere de lo \u00a0anterior, es que tanto el accionante como los otros parientes de la \u00a0incapaz, no s\u00f3lo fueron llamados a participar en la actuaci\u00f3n, \u00a0sino que comparecieron a trav\u00e9s de apoderados; pero, su \u00a0intervenci\u00f3n fue precaria y descuidada, al punto que ni \u00a0siquiera apelaron el fallo de primera instancia, y no pueden ahora, \u00a0v\u00eda tutela, pretender revivir discusiones definidas por el \u00a0juez natural y etapas legalmente precluidas. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Adicionalmente, es preciso resaltar que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es el mecanismo adecuado para recriminar la apreciaci\u00f3n de los \u00a0medios de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores de instancia, \u00a0dado que ese es el escenario en el que con mayor \u00e9nfasis \u00a0registra el principio constitucional de la independencia judicial. En \u00a0efecto, en m\u00faltiples sentencias esta Corte ha predicado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es \u00a0en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n (CSJ \u00a0STC-2013, 19 jun. 2013, rad. 00098-00, STC3319-2014, 18 mar. Rad. \u00a0004488-00, \u00a0STC \u00a02014, 6 nov. 02507-00, STC2014, 11 dic. exp. 02807-00 y STC-2015, 29 \u00a0ene. Rad. 00057-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89096","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89096","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89096"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89096\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89096"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89096"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89096"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}