{"id":89097,"date":"2024-05-31T22:12:48","date_gmt":"2024-05-31T22:12:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2243-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:48","slug":"stc2243-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2243-2015\/","title":{"rendered":"STC 2243 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2243-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. \u00a011001-02-03-000-2015-00414-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., jueves, cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la tutela formulada por \u00a0David Francisco Camargo Hern\u00e1ndez frente a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma ciudad, con \u00a0vinculaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fueron \u00a0transgredidos los derechos a la igualdad, \u00a0libertad, debido proceso \u00a0&lt;&lt;en \u00a0conexidad con la vida y a una vida digna&gt;&gt;, y \u00a0el trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contrario a sus garant\u00edas los fallos de \u00a0ambas instancias que lo condenaron como responsable del delito de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado, a \u00a0ochenta y seis (86) meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta la protecci\u00f3n en los supuestos f\u00e1cticos que \u00a0pasan a compendiarse (fls. 1 al 22): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima de la Unidad de Delitos \u00a0Sexuales lo acus\u00f3 por el citado il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento lo conden\u00f3 \u00a0por dicha conducta. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que apelada la decisi\u00f3n, el ad \u00a0quem declar\u00f3 \u00a0la nulidad de todo lo actuado, dej\u00e1ndolo en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que por nuevo reparto el proceso fue al Juzgado Veintiuno Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento, que lo encontr\u00f3 \u00a0culpable del punible. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que \u00a0el Tribunal ratific\u00f3 la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que fue inadmitido el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0 Que para demostrar su inocencia y la v\u00eda de hecho del \u00a0juzgado, por indebida valoraci\u00f3n probatoria solicita tener en \u00a0cuenta la declaraci\u00f3n juramentada de la madre de la menor que \u00a0lo denunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide, seg\u00fan deduce el Despacho por no decirlo directamente el \u00a0gestor, que se invaliden las sentencias de ambas instancias, y en su \u00a0lugar, se profiera otra en la que se aprecien adecuadamente todas las \u00a0pruebas obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juzgado veintiuno Penal del Circuito, luego de narrar el tr\u00e1mite \u00a0adelantado en la causa objeto de tutela, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0desde que se envi\u00f3 el proceso al Tribunal para surtir la \u00a0alzada, no ha sido devuelto (fls. 46 y 47). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0resalt\u00f3 que la tutela contra decisiones judiciales es de \u00a0car\u00e1cter extraordinario o excepcional, y que su procedencia \u00a0s\u00f3lo es posible cuando la actuaci\u00f3n cuestionada sea \u00a0constitutiva de v\u00eda de hecho, y manifest\u00f3 que en el \u00a0prove\u00eddo inadmisorio de la demanda de casaci\u00f3n, dej\u00f3 \u00a0consignadas puntualmente las razones por las cuales el libelo \u00a0examinado no cumpl\u00eda las exigencias de orden formal y \u00a0sustancial requeridos para su estudio de fondo (fls. 61 a 65). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dijo atenerse a los fundamentos \u00a0de la sentencia proferida, de la que alleg\u00f3 copia (fls. 69 y \u00a070). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Seccional afirm\u00f3 que el \u00a0amparo no es un mecanismo alternativo para invalidar decisiones \u00a0adoptadas en los diferentes estadios procesales dentro de los \u00a0par\u00e1metros legales, por lo que pidi\u00f3 declarar \u00a0improcedente el resguardo (107 al 110). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Sin m\u00e1s intervenciones a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada \u00a0la instrucci\u00f3n prosigue resolver el amparo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0controversia se centra en establecer si el juzgado y Tribunal \u00a0censurados vulneraron \u00a0los derechos invocados por el actor al imponerle ochenta y seis (86) \u00a0meses de prisi\u00f3n como autor del delito de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado, y \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia por \u00a0indamitir la demanda de casaci\u00f3n, sin que se realizara una \u00a0debida valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Por \u00a0la consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, los prove\u00eddos de los jueces o funcionarios que \u00a0administran justicia son, en inicio, ajenos al an\u00e1lisis propio \u00a0del amparo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica; \u00a0la excepci\u00f3n a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia, se presenta en los eventos en que la respectiva \u00a0autoridad profiere alguna decisi\u00f3n ostensiblemente arbitraria \u00a0y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que \u00a0configure una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja y no tenga o no haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n de sus garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que la Fiscal\u00eda profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0en contra de David Francisco Camargo Hern\u00e1ndez por acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con actos sexuales agravado (fl. 53 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que en audiencia (28 may. 2008), el sindicado se allan\u00f3 a los \u00a0cargos, el cual fue aprobado por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito, que luego lo conden\u00f3 a ciento cuarenta (140) meses \u00a0de prisi\u00f3n (11 nov. 2008), folios 54 vto. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que el ad \u00a0quem \u00a0anul\u00f3 el acuerdo al comprobarse que el juez anunci\u00f3 \u00a0unos descuentos punitivos que favorec\u00edan al imputado, los que \u00a0finalmente no se concretaron; adem\u00e1s orden\u00f3 la libertad \u00a0de Camargo Hern\u00e1ndez (25 mar. 2009), folio 54. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que reasignado el juicio, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito lo \u00a0encontr\u00f3 responsable, imponi\u00e9ndole la pena de ochenta y \u00a0seis (86) meses de prisi\u00f3n (29 ene. 2013), folio 54 vto. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que el Tribunal ratific\u00f3 el prove\u00eddo al destacar que se \u00a0trataba de una persona imputable, que conoc\u00eda la \u00a0antijuridicidad de su accionar, a la que le era exigible otra \u00a0conducta (21 nov. 2013), folio 54 vto. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0defensor del condenado, por incumplimiento de los requisitos exigidos \u00a0para abrir el tr\u00e1mite, pues, no se formul\u00f3 ni \u00a0desarroll\u00f3 correctamente el \u00fanico cargo planteado, \u00a0adem\u00e1s, porque aun cuando se pasaran por los errores de \u00a0t\u00e9cnica del recurso, no encontr\u00f3 elemento alguno que le \u00a0indicara la ilegalidad o inconstitucionalidad de la sentencia que \u00a0hiciera necesaria la casaci\u00f3n oficiosa (22 oct. 2014), folios \u00a053 a 60. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0No se acoger\u00e1 el resguardo por los motivos que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de tiempo atr\u00e1s que \u00a0excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para \u00a0demandar la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial \u00a0act\u00faa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; pero bajo la condici\u00f3n de que en tales \u00a0circunstancias el afectado no disponga de otro medio id\u00f3neo \u00a0para defender la vigencia de sus garant\u00edas esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, surge evidente que la interpretaci\u00f3n ponderada de \u00a0los jueces al resolver un asunto dentro de su competencia, pertenece \u00a0a su autonom\u00eda e independencia \u00a0como administradores de \u00a0justicia y no puede controvertirse a trav\u00e9s de una acci\u00f3n \u00a0de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se \u00a0interpusieron los recursos ordinarios y \u00e9stos fueron resueltos \u00a0negativamente, pues, el instrumento extraordinario no se erige como \u00a0una instancia adicional para exponer nuevamente la raz\u00f3n del \u00a0disenso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0tesis ha sido reiterada por la Corte en varias oportunidades, al \u00a0se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019, \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en \u00a0STC 1\u00b0 ag. 2013, exp. 01622-00, STC 2014, 13 nov. Exp. 02608-00, \u00a0STC2015, 29 en. rad. 00011-00 y STC-2015, 12 feb. rad. 00200-00). \u00a0<\/p>\n<p>b-) \u00a0Tambi\u00e9n ha sostenido \u00a0la Sala que cuando una providencia ha sido impugnada y estudiada por \u00a0el superior, el referente para verificar si se incursion\u00f3 en \u00a0v\u00eda de hecho es lo definido por \u00e9ste, puesto que el \u00a0resguardo no es una instancia m\u00e1s. Al respecto ha predicado \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aunque el quejoso enfila \u00a0su ataque contra la decisi\u00f3n de primera instancia, en esta \u00a0sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido \u00a0apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia \u00a0que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que \u00a0la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos \u00a0fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento \u00a0definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia \u00a0paralela a la ya superada \u00a0(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. \u00a0Exp. 02638-00 y STC2015, 12 feb. rad. 00200-00). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0hace la anterior precisi\u00f3n, porque si bien se reclama en \u00a0contra de resoluciones de los funcionarios de instancia que \u00a0responsabilizaron al actor del delito por el que fue procesado, tal \u00a0aspecto fue analizado en forma definitiva por la Corte Suprema al \u00a0inadmitir la demanda de casaci\u00f3n, por lo que ser\u00e1 \u00a0entonces respecto de la \u00faltima citada que se pronunciara la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0frente al prove\u00eddo \u00a0de 22 oct, 2014, \u00a0por medio del cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, inadmiti\u00f3 la demanda extraordinaria, esta \u00a0Corporaci\u00f3n no encuentra v\u00eda de hecho que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n tutelar que implora el gestor, porque expone un \u00a0criterio plausible, con suficiente respaldo jur\u00eddico y \u00a0demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed que se\u00f1al\u00f3, que para que la demanda fuera \u00a0admitida se requer\u00eda la identificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia recurrida, la acreditaci\u00f3n de la legitimidad o \u00a0inter\u00e9s para recurrir, la expresi\u00f3n clara de los \u00a0argumentos t\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la pretensi\u00f3n, \u00a0y, la necesidad fundada del fallo para cumplir alguna de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Tras ese \u00a0pre\u00e1mbulo, tempranamente observ\u00f3 el incumplimiento de \u00a0tales exigencias, pues, no se formul\u00f3 ni desarroll\u00f3 \u00a0correctamente el cargo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto afirm\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura combina indistintamente errores de derecho consistentes en \u00a0falsos juicos de legalidad y de convicci\u00f3n, con errores de \u00a0hecho, vale decir, de identidad y por \u00faltimo de existencia por \u00a0exclusi\u00f3n, como si fueran una misma categor\u00eda de \u00a0yerros, con lo cual incumpli\u00f3 su carga de casacionista \u00a0referente a la escogencia acertada de un cargo, ya que, como se ha \u00a0dicho, vincul\u00f3 distintas formas de error en el mismo cargo de \u00a0manera inapropiada \u00a0(\u2026) Por \u00a0manera que no son admisibles los reproches propuestos por los \u00a0defensores recurrentes, pues no sustentaron la presencia de un vicio \u00a0del consentimiento o la violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales en el acto libre de admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0frente al tema probatorio, dijo \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, en el fondo de la censura se encuentra el \u00a0planteamiento de un falso juicio de convicci\u00f3n en el entendido \u00a0de que una sentencia condenatoria no se puede fundamentar con \u00a0exclusividad en prueba de referencia, lo que supondr\u00eda dicha \u00a0situaci\u00f3n (\u2026) En cambio, el censor muestra como los \u00a0falladores de instancia se fundamentaron en los testimonios \u00a0periciales de expertos, pruebas directas ya que con ellas se ofreci\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n de aquello que personalmente les constaba a dichos \u00a0deponentes, lo que de entrada, descarta que la sentencia se hubiese \u00a0soportado con exclusividad en prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no \u00a0cas\u00f3 oficiosamente el fallo, porque no encontr\u00f3 ning\u00fan \u00a0elemento que indicara la ilegalidad o inconstitucionalidad de la \u00a0providencia impugnada &lt;&lt;que \u00a0hiciera necesario un fallo para el cumplimiento de alguna de las \u00a0finalidades de dicho remedio&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, sin necesidad de que la Corte haga propios los argumentos \u00a0expuestos por el acusado, lo cierto es que los mismos no se les puede \u00a0atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto \u00a0de una hermen\u00e9utica jur\u00eddica respetable, lo cual \u00a0significa que el simple descontento de los accionantes no \u00a0los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente \u00a0para configurar una v\u00eda de hecho, \u201c\u2026pues \u00a0para llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n \u00a0judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y \u00a0arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica \u00a0aplicable y violatoria de los derechos fundamentales\u2026\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 1\u00ba ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 20 nov. \u00a0Rad. 02638-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89097","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89097","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89097"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89097\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89097"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89097"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89097"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}