{"id":89100,"date":"2024-05-31T22:12:48","date_gmt":"2024-05-31T22:12:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2249-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:48","slug":"stc2249-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2249-2015\/","title":{"rendered":"STC 2249 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2249-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 68001-22-13-000-2015-00054-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cinco (5) \u00a0de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto del fallo de 4 de \u00a0febrero de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedi\u00f3 la \u00a0tutela de Mar\u00eda Natalia R\u00edos Morales frente a la Sala \u00a0Administrativa del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura y la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial; siendo \u00a0vinculadas la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Santander y la Juez Novena Administrativa \u00a0Oral de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron conculcados \u00a0los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, \u00abprimac\u00eda \u00a0de la realidad sobre las formalidades\u00bb, \u00a0dignidad humana y debido proceso, as\u00ed como a la confianza \u00a0leg\u00edtima, buena fe y, \u00abfavorabilidad \u00a0en materia laboral de un dubio pro operario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contrario a sus garant\u00edas el art\u00edculo \u00a057 del Acuerdo n\u00ba 10251 del 14 de noviembre de 2014 de la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que supedit\u00f3 \u00a0la continuidad de su cargo a que la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0certificara \u00abla \u00a0garant\u00eda de acceso a los usuarios a los despachos de \u00a0descongesti\u00f3n\u00bb; \u00a0as\u00ed como el no pago de su salario y prestaciones completo en \u00a0el mes de noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el libelo en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0resumirse (folios 1 a 11): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que desde ha venido \u00a0desempe\u00f1ando diferentes empleos en descongesti\u00f3n en las \u00a0ciudades de Barrancabermeja y Bucaramanga (agosto 24 de 2012) y el \u00a0\u00faltimo fue el de Profesional Universitario Grado 16 en el \u00a0Juzgado Noveno Administrativo Oral hasta diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que como \u00abla \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante \u00a0Acuerdo n\u00ba. PSAA14-10251\u00bb \u00a0(noviembre 14 del a\u00f1o pasado) extendi\u00f3 la medida de \u00a0apoyo, el nominador expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00ba. 047 \u00a0(noviembre 14), que comunic\u00f3 oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que continu\u00f3 \u00a0desempe\u00f1ado sus funciones en el horario habitual, sin ning\u00fan \u00a0tipo de interrupci\u00f3n, pese a que en el edificio donde se \u00a0encuentra ubicado el Juzgado, los sindicatos de la Rama Judicial no \u00a0permitieron el ingreso de usuarios (octubre 29 a diciembre 15). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que la Coordinadora de \u00a0Talento Humano de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n \u00a0Judicial \u2013 Seccional Santander, devolvi\u00f3 la pr\u00f3rroga \u00a0de su designaci\u00f3n sin tr\u00e1mite alguno \u00abpor \u00a0no cumplir con lo establecido en el art\u00edculo 57 del acuerdo en \u00a0menci\u00f3n\u00bb \u00a0(noviembre 20), contrariando las disposiciones contenidas en la Ley \u00a01437 de 2011, que consagra las prohibiciones de las autoridades \u00a0administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que no le fue pagado su \u00a0salario ni las prestaciones sociales por el trabajo realizado \u00abdentro \u00a0del per\u00edodo comprendido entre el diecis\u00e9is (16) de \u00a0noviembre y el diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce \u00a0(2014)\u00bb, \u00a0(sic) folio 4, \u00abendilg\u00e1ndome \u00a0t\u00e1citamente la responsabilidad de garantizar el acceso al \u00a0p\u00fablico en general al edificio donde se encuentra ubicado el \u00a0Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- Que la interpretaci\u00f3n \u00a0que se dio al art\u00edculo 57 del Acuerdo PSAA-10251 (noviembre 14 \u00a0de 2014), le impuso cargar que legalmente no le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>3.10.- Que es madre cabeza de \u00a0familia y depende de su sueldo para satisfacer sus necesidades \u00a0b\u00e1sicas y las de su hija de ocho a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide, en consecuencia, \u00a0ordenar a las acusadas inaplicar \u00abpor \u00a0inconstitucional\u00bb \u00a0el art\u00edculo 57 del referido Acuerdo; \u00a0le den tr\u00e1mite a \u00a0la Resoluci\u00f3n N\u00b0 047 (noviembre 14 de 2014); efectuar el \u00a0pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones desde el 16 de \u00a0noviembre y por el t\u00e9rmino de pr\u00f3rroga de su \u00a0nombramiento, y como reparaci\u00f3n por el da\u00f1o \u00a0antijur\u00eddico que le fue causado, se condene a la entidad \u00a0p\u00fablica demandada a la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0emergente (folio 9 frente y vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Santander se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las medidas de descongesti\u00f3n para el cargo de profesional \u00a0universitario grado 16 del Juzgado Noveno Administrativo Oral del \u00a0Circuito de Bucaramanga, creadas mediante \u00abAcuerdo\u00bb \u00a0PSAA12-9538 (junio 21 de 2012) ten\u00edan como l\u00edmite \u00a0temporal el 15 de noviembre de 2014, sin que generara ning\u00fan \u00a0tipo de estabilidad y la petente sab\u00eda que el empleo era \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que como desde el 29 de octubre de 2014, exist\u00eda restricci\u00f3n \u00a0de acceso al p\u00fablico en la sede donde funciona el despacho \u00a0para el cual laboraba la accionante, la pr\u00f3rroga no se pod\u00eda \u00a0dar, \u00abpor \u00a0cuanto la Sala Administrativa del Consejo Superior dispuso en el Art. \u00a057 del Acuerdo n\u00ba. PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, una \u00a0serie de requisitos entre los cuales se cuenta el de garantizar el \u00a0acceso de los usuarios a los despachos judiciales\u00bb, y, \u00a0que, la tutela no es el medio para controvertir la legalidad del \u00a0PSAA14-10251, puesto que para ello, la actora cuenta con la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo Contenciosos Administrativo (folios 26 a 30). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director Ejecutivo de la Seccional de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0de Bucaramanga manifest\u00f3 que conforme al acto administrativo \u00a0mencionado, la pr\u00f3rroga de las medidas de descongesti\u00f3n \u00a0quedaron condicionadas a la garant\u00eda de acceso de los usuarios \u00a0a los despachos, por lo que es obligatorio, goza de presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y no existe un perjuicio irremediable (folios 57 a 61). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Novena Administrativa \u00a0Oral de \u00a0Bucaramanga, indic\u00f3 que Mar\u00eda Natalia R\u00edos \u00a0Morales ejerci\u00f3 funciones interrumpidas en \u00abdescongesti\u00f3n\u00bb \u00a0en el cargo de profesional universitario grado 16, en el tiempo en \u00a0que estuvo vinculada a ese estrado (febrero 11 hasta diciembre 31 de \u00a02014), y que la resoluci\u00f3n N\u00b0 047 (noviembre 14 del mismo \u00a0a\u00f1o), por la cual se extendi\u00f3 su nombramiento goza de \u00a0plena validez (folio 64). \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 el resguardo \u00a0porque el art\u00edculo 57 del Acuerdo n\u00ba 10251 del 14 de \u00a0noviembre de 2014 no pod\u00eda aplicarse a la peticionaria porque \u00a0alude a los \u00abDespachos \u00a0de Descongesti\u00f3n\u00bb, \u00a0cuando aquella labora en uno permanente, adem\u00e1s de que se le \u00a0impuso una carga insuperable como era garantizar la entrada de las \u00a0personas a la sede judicial, cuando a ella no le incumb\u00eda. Por \u00a0ello, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga que dentro de las \u00a0cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n diera \u00a0tr\u00e1mite a la resoluci\u00f3n N\u00ba. 047 de 2014 por la \u00a0cual se prorrog\u00f3 el nombramiento de la actora y le pagara el \u00a0salario que corresponda (folios 68 a 80). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Administrativa del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Santander expuso que el \u00a0Tribunal no tuvo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0tutela; que no se le caus\u00f3 un da\u00f1o irremediable a la \u00a0demandante; que no se dieron los presupuestos establecidos para la \u00a0continuidad de la descongesti\u00f3n contenidos en el Acuerdo \u00a0atacado que goza de presunci\u00f3n de legalidad y que no es viable \u00a0pagar el estipendio deprecado porque no puede establecer gastos que \u00a0no est\u00e9n dentro del presupuesto (folios 88 y 89). \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de la Seccional Bucaramanga reiter\u00f3 \u00a0que el amparo no es el mecanismo habilitado para que la interesada \u00a0formule cargos de anulaci\u00f3n al PSAA14-10251, puesto que sin \u00a0existir peligro irreparable, es la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa donde puede ventilarse la legitimidad del mismo \u00a0(folios 90 a 93). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La controversia se centra \u00a0en establecer si las accionadas vulneraron los derechos invocados por \u00a0no aceptar la pr\u00f3rroga del nombramiento de la petente como \u00a0profesional universitario grado 16, del Juzgado Noveno Administrativo \u00a0Oral de Bucaramanga, y pagarle s\u00f3lo quince d\u00edas de \u00a0salario por el mes de noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>2.- De conformidad con los \u00a0art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, la Corte \u00a0es competente para conocer la alzada de la referencia, porque la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura es una entidad \u00a0p\u00fablica del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La tutela est\u00e1 \u00a0consagrada en la Carta Pol\u00edtica para resguardar de forma \u00a0inmediata y efectiva las garant\u00edas esenciales de \u00a0las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o particulares, a menos que su \u00a0titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas \u00a0prevalecer por otro camino legal. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Est\u00e1 probado, con \u00a0incidencia en el asunto: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Que \u00a0Mar\u00eda Natalia R\u00edos Morales fue nombrada en \u00a0el cargo de \u00a0\u00abprofesional \u00a0universitario grado 16 en descongesti\u00f3n\u00bb, \u00a0en el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga (febrero 11 \u00a0de 2014), folio 66. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Que por Acuerdo n\u00ba. PSSA14-10251 del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura (noviembre 14 de 2014) se prorrog\u00f3 ese \u00faltimo \u00a0cargo, entre otros, hasta el 19 de diciembre de ese a\u00f1o, \u00a0condicionado a \u00abla \u00a0certificaci\u00f3n por parte de las direcciones seccionales de \u00a0administraci\u00f3n judicial donde se indiquen \u00a0las condiciones de \u00a0infraestructura f\u00edsica y tecnol\u00f3gica, y la garant\u00eda \u00a0de acceso a los usuarios a los despachos de descongesti\u00f3n\u00bb, \u00a0como consecuencia del paro judicial (folio 45). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Que la \u00a0Juez titular del despacho en que trabaja la gestora expidi\u00f3 la \u00a0resoluci\u00f3n n\u00ba. 047 (noviembre 14 de 2014) por la que \u00a0prolong\u00f3 su nombramiento (folio 14) y lo comunic\u00f3 a la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Bucaramanga, dependencia que \u00a0hizo devoluci\u00f3n del acto administrativo sin tr\u00e1mite \u00a0alguno, \u00abpor \u00a0no cumplir con lo establecido en el art\u00edculo 57 del acuerdo en \u00a0menci\u00f3n\u00bb \u00a0(noviembre 20 del mismo mes), folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Que a la interesada se le cancelaron quince d\u00edas de sueldo por \u00a0el mes de noviembre equivalentes a un mill\u00f3n setecientos \u00a0veintinueve mil veintitr\u00e9s pesos ($1.729.023), folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0Que el presente reclamo se radic\u00f3 el 23 de enero del presente \u00a0a\u00f1o (folio 19). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Se revocar\u00e1 el fallo \u00a0cuestionado por los motivos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- La \u00a0Sala ha insistido que las discusiones respecto de las manifestaciones \u00a0de voluntad de la administraci\u00f3n deben dirimirse \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, sin que le est\u00e9 \u00a0permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, dado el \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso \u00a0la \u00a0quejosa tiene a su alcance la acci\u00f3n de \u00a0nulidad \u00a0contra el \u00a0art\u00edculo 57 del Acuerdo n\u00ba 10251 del 14 de noviembre de \u00a02014 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0que condicion\u00f3 \u00a0la continuidad de los cargos de descongesti\u00f3n a la prestaci\u00f3n \u00a0de servicio, as\u00ed como reclamar la invalidaci\u00f3n y el \u00a0restablecimiento del derecho respecto de las determinaciones de la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional que, en su caso particular, se \u00a0negaron a prorrogar su empleo de profesional universitario grado 16, \u00a0en el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal \u00a0motivo, no es \u00a0dable atender de fondo la s\u00faplica del auxilio por concurrir la \u00a0causal de improcedencia establecida \u00a0en el numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Incluso, dentro del tr\u00e1mite se\u00f1alado puede solicitar la \u00a0suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos, \u00a0independientemente de su resultado. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar esta \u00a0Corporaci\u00f3n expuso \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablo \u00a0pretendido por la accionante es el pago del salario correspondiente \u00a0al mes de noviembre de 2014, que no le fue reconocido porque debido \u00a0al cese de actividades de los funcionarios de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, el se\u00f1or Fiscal General adopt\u00f3 \u00a0una serie de determinaciones plasmadas en la Circular N\u00b0 0014 de \u00a02014 y los Memorados 000041 de 20 de noviembre de 2014 y 000044 de 2 \u00a0de diciembre del mismo a\u00f1o, en las que orden\u00f3 dar \u00a0aplicaci\u00f3n a deducciones salariales por la no prestaci\u00f3n \u00a0efectiva del servicio p\u00fablico\u2026Sin \u00a0embargo, del \u00a0an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, \u00a0deviene con claridad que el amparo es improcedente, toda vez que la \u00a0suplicante, adem\u00e1s de que no elev\u00f3 ninguna reclamaci\u00f3n \u00a0ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n previamente a la \u00a0solicitud de amparo por los hechos denunciados en la acci\u00f3n de \u00a0tutela, tuvo a su disposici\u00f3n otro medio de defensa a trav\u00e9s \u00a0del cual pudo procurar ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativo la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0estimaba transgredidos, por cuanto la Circular N\u00b0 \u00a00014 de 2014 expedida \u00a0por el se\u00f1or Fiscal General en la que orden\u00f3 \u00aba \u00a0los Directores Nacionales y Seccionales de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n\u00ab reportar \u00aba los funcionarios que no \u00a0est\u00e1n cumpliendo con sus funciones, y de ser el caso, proceda \u00a0a hacerse efectiva la correspondiente deducci\u00f3n salarial por \u00a0inasistencia al lugar de trabajo, de conformidad con la \u00a0jurisprudencia del Consejo de Estado\u00bb, constituye un acto \u00a0administrativo cuya legalidad pudo ser demandada, de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho o la acci\u00f3n \u00a0de nulidad simple, por \u00a0lo que no \u00a0resulta pertinente convertir esta v\u00eda en un camino alterno o \u00a0paralelo a aquel, m\u00e1xime cuando ante la jurisdicci\u00f3n de \u00a0lo contencioso administrativo pudo pedir en el proceso \u00a0correspondiente, y como medida cautelar, la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de la determinaci\u00f3n atacada\u00bb \u00a0(CSJ, \u00a0STC433, 29 en, rad. 00499-01, reiterada en CSJSTC-1257, 12 feb. rad. \u00a000679-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0El art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela \u00a0es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa, \u00a0salvo que aquella se formule para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 No obstante, la \u00a0inconforme no prob\u00f3 un da\u00f1o de tal magnitud que torne \u00a0viable otorgar el reclamo, a\u00fan como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la \u00a0Corporaci\u00f3n ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional (CSJ. \u00a0may. 11 de 2010, rad, 00249-01, \u00a0reiterada en STC1782-2014, \u00a020 \u00a0 feb. rad, 00140-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0En consecuencia, se dejar\u00e1 sin efectos la providencia atacada \u00a0y se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA \u00a0el resguardo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89100","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89100","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89100"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89100\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89100"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89100"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89100"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}