{"id":89101,"date":"2024-05-31T22:12:48","date_gmt":"2024-05-31T22:12:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2250-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:48","slug":"stc2250-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2250-2015\/","title":{"rendered":"STC 2250 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2250-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-22-03-000-2015-00012-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de 29 de enero de 2015, proferido por la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 la tutela de Innovatecnia S.A.S. y Macro Pos S.A.S. \u00a0frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de la ciudad, siendo \u00a0vinculada la sociedad Liberty Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Obrando \u00a0mediante apoderado, las promotoras sostienen que se les violaron los \u00a0derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Atribuyen la \u00a0vulneraci\u00f3n a que en la ejecuci\u00f3n quirografaria que les \u00a0adelanta Liberty Seguros S.A. se desestimaron la prescripci\u00f3n \u00a0y la caducidad que alegaron fundadamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sustentan el \u00a0libelo en los supuestos f\u00e1cticos que se resumen as\u00ed \u00a0(folios 159 y 160, cuaderno 1): \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que el \u00a0Ministerio de Defensa Nacional declar\u00f3 irregularmente que la \u00a0Uni\u00f3n Temporal Macroinnova de la que eran parte no satisfizo \u00a0un contrato y orden\u00f3 hacer efectiva la p\u00f3liza de \u00a0cumplimiento expedida por Liberty Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que pese a su \u00a0oposici\u00f3n, la aseguradora pag\u00f3 \u00a0el monto fijado (27 de noviembre de 2010) y con esos valores y fecha \u00a0de vencimiento complet\u00f3 los espacios en blanco del pagar\u00e9 \u00a0que le hab\u00edan firmado y les inici\u00f3 el recaudo forzoso \u00a0(26 de julio de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Que el 27 de \u00a0agosto de ese a\u00f1o, el Juzgado Trece Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 profiri\u00f3 mandamiento y lo corrigi\u00f3 el 11 \u00a0del siguiente mes. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que el 6 de \u00a0febrero de 2014, Innovatecnia S.A.S. se notific\u00f3 por \u00a0mandatario, lo que quiere decir que uno de los litisconsortes \u00a0necesarios s\u00f3lo fue vinculado despu\u00e9s de un a\u00f1o \u00a0de haberse librado aquella providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Que mediante \u00a0reposici\u00f3n \u201cse\u201d \u00a0aleg\u00f3 prescripci\u00f3n y caducidad, pero el despacho no las \u00a0acogi\u00f3 afirmando que el enteramiento de uno solo de los \u00a0deudores era suficiente para interrumpirlas, \u201calej\u00e1ndose \u00a0de lo prescrito en el art. 90 del C.P.C.\u201d (10 \u00a0de junio de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Que por el \u00a0\u00faltimo auto contener puntos \u201cno \u00a0decididos\u201d, \u00a0de nuevo le formularon el referido remedio horizontal, sin que la \u00a0autoridad judicial modificara su posici\u00f3n (1\u00ba de agosto). \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretenden que \u00a0se invaliden los dos autos finales rese\u00f1ados y se acojan las \u00a0figuras extintivas de la obligaci\u00f3n (folio 42). \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Trece se atuvo a lo expuesto en sus resoluciones y aleg\u00f3 \u00a0que con ellas no cometi\u00f3 la trasgresi\u00f3n denunciada \u00a0(folios 61 y 62). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hubo m\u00e1s intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Las vencidas \u00a0reiteraron en que al notificarse del mandamiento a Innovatecnia \u00a0S.A.S. en condici\u00f3n de listisconsorte necesario (6 de febrero \u00a0de 2014) por fuera del t\u00e9rmino de un a\u00f1o a partir de \u00a0que ocurri\u00f3 lo propio con la demandante, se materializaron los \u00a0fen\u00f3menos liberatorios que pregonan, toda vez que el t\u00edtulo \u00a0valor hab\u00eda vencido el \u00a027 de septiembre de 2010 (folios 75 al \u00a079). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La controversia \u00a0se centra en establecer si en la ejecuci\u00f3n quirografaria que \u00a0inici\u00f3 Liberty Seguros S.A. se quebrantaron las prerrogativas \u00a0de Innovatecnia \u00a0S.A.S. y Macro Pos S.A.S. al desestimar su ataque contra la orden de \u00a0apremio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por la \u00a0consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda judicial, \u00a0las providencias de los jueces y funcionarios que administran \u00a0justicia son, en principio, ajenas al an\u00e1lisis propio de la \u00a0acci\u00f3n de amparo prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n a dicha regla, lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en eventos en los que \u00a0la respectiva autoridad profiere alguna decisi\u00f3n \u00a0ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera \u00a0liberalidad, a tal punto que configure una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja y no tenga ni haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para los \u00a0efectos del estudio que se realiza est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que con apoyo \u00a0en un pagar\u00e9 con espacios en blanco ya completados, exigible \u00a0el 27 de septiembre de 2010, la aseguradora instaur\u00f3 el cobro \u00a0(25 de julio de 2012), folios 1 al 145, cuaderno 1 original. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que por auto \u00a0notificado por estado de 22 de agosto de 2012, que \u201cprecis\u00f3\u201d \u00a0el 11 de septiembre siguiente en cuanto a una de las encartadas y los \u00a0intereses de mora, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago (folios 149 al 151, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que Macro Pos \u00a0fue vinculada por aviso recibido el 22 de agosto de 2013 (folios 169 \u00a0al 189). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que el 6 de \u00a0febrero de 2014, el apoderado constituido por Innovatecnia fue \u00a0enterado de la orden de apremio (folio 214, vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Que mediante \u00a0reposici\u00f3n contra las resoluciones iniciales, el precitado \u00a0invoc\u00f3 prescripci\u00f3n y caducidad, figuras que tambi\u00e9n \u00a0plante\u00f3 como excepciones de fondo (folios 219 al 267). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Que el \u00a0despacho no acogi\u00f3 el recurso, refiri\u00e9ndose \u00fanicamente \u00a0al primer mecanismo extintivo (10 de junio), por lo que el 1\u00ba de \u00a0agosto adicion\u00f3 la decisi\u00f3n para tambi\u00e9n \u00a0desechar el segundo, ocasi\u00f3n en la que no otorg\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n subsidiaria (folios 301 al 305). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Que est\u00e1 \u00a0pendiente de rituar y desatar la defensa perentoria indicada. \u00a0<\/p>\n<p>Es presuroso \u00a0discutir mediante el resguardo sobre la prescripci\u00f3n y la \u00a0caducidad de la acci\u00f3n cambiaria, como quiera que este es un \u00a0aspecto que a\u00fan es materia de debate en el juicio civil, en la \u00a0medida que constituye el fundamento de la r\u00e9plica de fondo que \u00a0Innovatecnia propuso all\u00ed, cuya tramitaci\u00f3n y \u00a0resoluci\u00f3n est\u00e1 en ciernes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0debe aguardarse a que se surta la instancia y el funcionario \u00a0convocado, al fallar el asunto, efect\u00fae el control de \u00a0legalidad, pondere las pruebas, responda los alegatos que se le \u00a0presenten y, en \u00faltimas, en lo que ata\u00f1e a esos \u00a0elementos de defensa, adopte el pronunciamiento que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0siempre que haya oportunidades y medios con los cuales se puedan \u00a0ventilar por la v\u00eda ordinaria las inconformidades, como en \u00a0este caso, es menester esperar a sus resultados definitivos, frente a \u00a0los cuales ser\u00e1 admisible expresar los reparos \u00a0constitucionales pertinentes, por ya no existir otra alternativa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha predicado en eventos similares en los que ha examinado el \u00a0tema de la presencia de controversias en curso, sobre las que todav\u00eda \u00a0no ha habido definici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026sobre \u00a0las inconformidades que surgen dentro de las causas, corresponde a \u00a0los interesados exponerlas ante el funcionario de conocimiento, a \u00a0trav\u00e9s de los mecanismos dispuestos al efecto, y, si ya se \u00a0acudi\u00f3 a ellos, es necesario esperar un pronunciamiento que \u00a0defina lo cuestionado, pues, de lo contrario el amparo se torna \u00a0presuroso\u201d (CSJ \u00a0STC, 28 ago. 2013, rad. 01250-01, reiterada CSJ STC, 6 jun. 2014, \u00a0rad, 2014-01105-00) \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0en su momento proceder\u00e1n los recursos previstos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico en relaci\u00f3n con la sentencia que \u00a0desate el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por las razones \u00a0expuestas, se ratificar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0expediente recibido en calidad de pr\u00e9stamo, devu\u00e9lvase \u00a0a la oficina de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente a \u00a0los interesados lo resuelto en esta providencia y oportunamente \u00a0env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89101","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89101","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89101"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89101\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89101"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89101"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89101"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}