{"id":89102,"date":"2024-05-31T22:12:48","date_gmt":"2024-05-31T22:12:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2252-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:48","slug":"stc2252-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2252-2015\/","title":{"rendered":"STC 2252 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2252-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-22-03-000-2015-00105-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cinco (5) \u00a0de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto del fallo de 30 \u00a0de enero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la tutela de \u00a0Ciro Antonio Blanco Arenales frente al Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contrario a sus garant\u00edas las decisiones \u00a0por las cuales la cartera accionada, en \u00a0contrav\u00eda del procedimiento establecido en el Decreto 2085 de \u00a02008, le neg\u00f3 las peticiones de reposici\u00f3n y matr\u00edcula \u00a0de su veh\u00edculo (diciembre 10 de 2013 y 17 de 2014), y, porque \u00a0no dan respuesta oportuna, clara y completa a sus solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta la reclamaci\u00f3n en los supuestos f\u00e1cticos que \u00a0pasan a resumirse (folios 19 a 24): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que compr\u00f3 \u00a0en Euromotors S. A. (diciembre 5 de 2011) el tracto cami\u00f3n \u00a0identificado con el n\u00famero de motor 90698000910892 y chasis \u00a0No.3AKBCYCSOCDBN4744, con miras a ser \u00abmatriculado\u00bb \u00a0en reposici\u00f3n de otro, igualmente de su propiedad, de placas \u00a0PAC 104. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que para lograr la \u00a0\u00abmatr\u00edcula\u00bb \u00a0del nuevo, solicit\u00f3 al Ministerio de Transporte la \u00a0correspondiente autorizaci\u00f3n (septiembre 2 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que en la respuesta se le \u00a0inform\u00f3 la \u00a0imposibilidad de dar curso al requerimiento por aparecer ante el Runt \u00a0que, \u00a0\u00abel veh\u00edculo que se pretend\u00eda ingresar en \u00a0reposici\u00f3n ya se encontraba matriculado ante la Secretaria de \u00a0Tr\u00e1nsito y Transporte Municipal de Girardot con la placa No. \u00a0SSW974\u00bb \u00a0(septiembre \u00a014 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que por lo anterior elev\u00f3 \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0(diciembre 6 de 2013), aspirando se le indicaran las \u00a0razones \u00abde \u00a0invalidez de los documentos del veh\u00edculo de placa PAC 104, y \u00a0de desvinculaci\u00f3n de su veh\u00edculo nuevo respecto de \u00a0este\u00bb, con \u00a0el fin de legalizar nueva \u00abmatr\u00edcula\u00bb \u00a0con un cupo diferente que cumpliera con los requisitos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que recibi\u00f3 \u00a0contestaci\u00f3n del Ministerio (diciembre 10 de 2013), en el \u00a0sentido que \u00a0hab\u00eda suspendido el tr\u00e1mite hasta que existiera \u00a0pronunciamiento de Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0puesto que, debido a inconsistencias y presuntas falsedades en los \u00a0documentos \u00abdel \u00a0veh\u00edculo de placa PAC 104 radicado para adelantar el tr\u00e1mite \u00a0de reposici\u00f3n\u00ab, \u00a0se hab\u00eda presentado denuncia penal, radicada ante el Fiscal \u00a0Cincuenta y Seis Delegado ante el Tribunal, con el n\u00famero 1 \u00a010016000102201300277. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que por lo anterior, elev\u00f3 nueva s\u00faplica (abril \u00a016 de 2014), en la que manifest\u00f3 \u00abdesvincular \u00a0del tr\u00e1mite de reposici\u00f3n de cupo, el veh\u00edculo \u00a0de placa PAC 104 del que se pretende matricular, vale decir, del \u00a0identificado con chasis No. 3AKBCYCSOCDBN4744 y motor No, \u00a090698000910892\u00bb \u00a0pretendiendo que se le autorizara la matr\u00edcula de este \u00faltimo, \u00a0en reposici\u00f3n del de placa SNF 668, y para tal efecto alleg\u00f3 \u00a0la documentaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que igualmente acudi\u00f3 a la Fiscal\u00eda en ejercicio del \u00a0\u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb, \u00a0para que le certificara la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los \u00a0veh\u00edculos de placas PAC 104 y SSW 974 y le fue indicado que no \u00a0aparec\u00edan relacionados en las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que con sustento en lo precedente, requiri\u00f3 \u00a0al Ministerio de Transporte (agosto 28 de 2014), levantar \u00a0la suspensi\u00f3n del procedimiento y ordenar gestionar lo que le \u00a0demand\u00f3 el 16 de abril, \u00abreferente \u00a0a la autorizaci\u00f3n de matr\u00edcula de su veh\u00edculo \u00a0nuevo en reposici\u00f3n del veh\u00edculo de placa SNF 668, bajo \u00a0el sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico de haberse superado y no \u00a0existir ya la causal que hab\u00eda dado lugar a la suspensi\u00f3n \u00a0de dicho tr\u00e1mite\u00bb, \u00a0la cual era, seg\u00fan le hab\u00eda sido informado, la aparente \u00a0existencia de un proceso penal en el que se dec\u00eda estaban \u00a0vinculados los veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- \u00a0Que en respuesta (diciembre \u00a017), le fue denegada la reposici\u00f3n de cupo con el argumento \u00a0\u00abque \u00a0el veh\u00edculo, cuya matr\u00edcula se pretende, no cumple con \u00a0el requisito legal de la desintegraci\u00f3n exigido para el \u00a0registro inicial de veh\u00edculos nuevos de carga, en reposici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.10.- \u00a0Que \u00a0la \u00a0irregularidad de la Cartera accionada se evidencia cuando guarda \u00a0silencio sobre el \u00faltimo requerimiento y soporta su negativa \u00a0en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que no corresponde, esto es, \u00a0\u00abla \u00a0motivaci\u00f3n errada de no cumplirse con el requisito de la \u00a0desintegraci\u00f3n del veh\u00edculo materia de reposici\u00f3n, \u00a0cuando el peticionario acredit\u00f3 en debida forma la adquisici\u00f3n \u00a0y desintegraci\u00f3n del veh\u00edculo de placa SNF 668\u00bb, \u00a0y \u00a0adem\u00e1s sustenta su desaprobaci\u00f3n \u00a0en \u00a0que \u00a0\u00abel veh\u00edculo nuevo ya hab\u00eda sido registrado \u00a0inicialmente en reposici\u00f3n del veh\u00edculo PAC 104, \u00a0desconociendo que dicho tr\u00e1mite, como bien lo refiere el mismo \u00a0Ministerio, fue materia de revocatoria directa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.11.- \u00a0Que si bien, el \u00a0convocado ha dado respuestas a las peticiones que en ejercicio de tal \u00a0prerrogativa fundamental le ha cursado, aquellas no han sido \u00a0satisfactorias, completas y oportunas. \u00a0<\/p>\n<p>3.12.- \u00a0Que promueve la acci\u00f3n como mecanismo transitorio, porque ante \u00a0la entidad accionada agot\u00f3 todo el procedimiento sin superar \u00a0la vulneraci\u00f3n que aqu\u00ed se predica, y acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en procura de \u00a0pretender la correspondiente nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0\u00absu \u00a0tr\u00e1mite en el tiempo no solo hace m\u00e1s gravosa e \u00a0irremediable los perjuicios al accionante sino que a la fecha de las \u00a0resultas de dicha acci\u00f3n ordinaria habr\u00e1 ya perdido la \u00a0vigencia del modelo del veh\u00edculo para hacerlo apto en \u00a0reposici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide, \u00a0en consecuencia, que se decrete la \u00a0nulidad de los actos \u00abadministrativos\u00bb \u00a0(diciembre 10 y 17 de 2013 y 2014), y en su lugar se ordene al ente \u00a0convocado autorizar el tr\u00e1mite de la matr\u00edcula del \u00a0veh\u00edculo identificado con motor 90698000910892 y No. de chasis \u00a03AKBCYCSOCDBN4744, en reposici\u00f3n del veh\u00edculo de placas \u00a0SNF668, ante la Secretaria de tr\u00e1nsito respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DEL DEMANDADO \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de la Coordinadora del Grupo de Reposici\u00f3n \u00a0Integral de Veh\u00edculos, se opuso a las pretensiones indicando \u00a0que en la situaci\u00f3n planteada por el actor, ha dado pleno \u00a0cumplimiento al procedimiento definido en las resoluciones 3253 de \u00a02008 y 7036 de 2012 que establecen las condiciones y requisitos que \u00a0deben cumplir los propietarios de automotores de transporte de carga, \u00a0para que se autorice la desintegraci\u00f3n y reposici\u00f3n \u00a0vehicular (folios 83 a 85). \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional reclamada porque el afectado puede \u00a0pedir ante los jueces administrativos la nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho y solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los \u00a0efectos del acto que censura, conforme la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0igualmente, que la petici\u00f3n inicial (abril 16 de 2014) fue \u00a0absuelta por el Ministerio (diciembre 17), y aun cuando fue \u00a0desfavorable a los intereses del actor, \u00absatisface \u00a0el n\u00facleo del derecho de petici\u00f3n\u00bb \u00a0(folios \u00a087 a 94). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del gestor indic\u00f3 \u00a0que el a quo \u00a0no tuvo en cuenta que la tutela la instaur\u00f3, \u00a0como mecanismo transitorio, y que en este evento procede el amparo \u00a0aun existiendo medio de defensa judicial expedito, y que, tampoco \u00a0analiz\u00f3 que en su escrito \u00abque \u00a0de acudirse a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo, para la \u00e9poca de las resultas de esta \u00faltima \u00a0habr\u00eda ya precluido, por el s\u00f3lo paso del tiempo, la \u00a0vigencia del modelo de fabricaci\u00f3n del rodante que se \u00a0pretend\u00eda matricular en reposici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0igualmente que el Tribunal tuvo por satisfecho el derecho de \u00a0petici\u00f3n, sin observar que la respuesta recibida no tuvo \u00a0pronunciamiento alguno acerca \u00abde \u00a0la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite y su levantamiento, m\u00e1s \u00a0bien fundando su determinaci\u00f3n en un hecho apartado a la \u00a0realidad procesal, cual es el incumplimiento del requisito de \u00a0desintegraci\u00f3n del veh\u00edculo cuando se le acredit\u00f3 \u00a0el mismo\u00bb \u00a0(folios \u00a098 a 100). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La controversia se centra en establecer si el Ministerio de \u00a0Transporte quebrant\u00f3 las prerrogativas del actor con los \u00a0pronunciamientos en los que, dispuso la suspensi\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite de reposici\u00f3n, (diciembre 10 de 2013) y \u00a0deneg\u00f3 el levantamiento de la interrupci\u00f3n del mismo y \u00a0la reposici\u00f3n del veh\u00edculo desintegrado SNF 668, \u00a0(diciembre 17 de 2014), porque en sentir del solicitante, tales \u00a0decisiones carecen de apoyo probatorio para sustentarlas, denotan una \u00a0evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y las \u00a0determinaciones adoptadas y no dan respuesta completa a los \u00abderechos \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0que elev\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.- De conformidad con los \u00a0art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, la Corte \u00a0es competente para conocer la alzada de la referencia, porque la \u00a0entidad aludida es un \u00f3rgano del orden nacional y pertenece al \u00a0nivel central. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La tutela est\u00e1 \u00a0consagrada en la Carta Pol\u00edtica para resguardar de forma \u00a0inmediata y efectiva las garant\u00edas esenciales de \u00a0las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o particulares, a menos que su \u00a0titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas \u00a0prevalecer por otro camino legal. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Est\u00e1 probado, con \u00a0incidencia en la decisi\u00f3n que se adopta: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Que \u00a0Ciro Antonio Blanco Arenales compr\u00f3 a Marco Antonio Rodr\u00edguez \u00a0Caicedo, \u00abel \u00a0cupo chatarrizado del veh\u00edculo de placas PAC &#8211; 104, marca \u00a0Ford, modelo 1955, color rojo, servicio p\u00fablico, capacidad 20 \u00a0Ton, para matricular un veh\u00edculo nuevo con capacidad 20 \u00a0Toneladas en el Institutito de Tr\u00e1nsito de C\u00f3mbita \u00a0(Boyac\u00e1)\u00bb \u00a0(septiembre 1\u00b0 de 2011), folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Que Blanco Arenales elev\u00f3 \u00a0solicitud al Ministerio de Transporte a fin de que se expidiera \u00a0certificaci\u00f3n de cumplimiento de los requisitos con el objeto \u00a0de matricular un veh\u00edculo nuevo (noviembre 21 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Que igualmente adquiri\u00f3 \u00a0en Euromotors S.A. el tracto cami\u00f3n \u00a0con motor 90698000910892 y n\u00famero de chasis 3AKBCYCSOCDBN4744 \u00a0(diciembre 5 de 2011), folio 3, y procedi\u00f3 a \u00abmatricularlo\u00bb \u00a0ante la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte del \u00a0municipio de Girardot y le fue expedido \u00abregistro \u00a0inicial del veh\u00edculo de placas SSW-974 y la licencia de \u00a0tr\u00e1nsito \u00a0N\u00b010003160741\u00bb \u00a0(febrero 15 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- Que el \u00a0Coordinador del Grupo Reposici\u00f3n Integral de Veh\u00edculos \u00a0de la referida Cartera, en oficio MT 20124020495391 (septiembre 14 de \u00a02012), solicit\u00f3 al Alcalde Municipal de Girardot informar con \u00a0base en que acto administrativo la Secretaria de Transito de esa \u00a0ciudad, autoriz\u00f3 la matr\u00edcula del dicho \u00a0veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0por cuanto, en el sistema RUNT aparec\u00eda que el automotor de \u00a0\u00abguarismos \u00a0de identificaci\u00f3n del \u00a0motor 90698000910892 y chasis 3AKBCYCSOCDBN4744 del veh\u00edculo \u00a0que se pretende ingresar en reposici\u00f3n del veh\u00edculo PAC \u00a0104\u00bb, \u00a0se encuentra matriculado en esa localidad \u00absin \u00a0que a la fecha se hubiere emitido la correspondiente certificaci\u00f3n \u00a0de cumplimiento de requisitos para registro inicial de un veh\u00edculo \u00a0de Transporte p\u00fablico terrestre \u00a0automotor de carga\u00bb \u00a0(folio 51). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0Que el Ministerio cuestionado en oficio MT 20124020495641 comunic\u00f3 \u00a0al \u00a0interesado la imposibilidad de dar curso a \u00abla \u00a0certificaci\u00f3n de cumplimiento de requisitos\u00bb, \u00a0en consideraci\u00f3n a que el automotor que pretend\u00eda \u00a0ingresar en reposici\u00f3n del PAC 104, ya se encontraba \u00a0\u00abmatriculado \u00a0con la placa SSW974\u00bb \u00a0(septiembre 14 de 2012), folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.- Que la \u00a0Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Girardot mediante Resoluci\u00f3n \u00a0N\u00b0 1337, (octubre 30 de 2012), \u00abdecret\u00f3 \u00a0la revocatoria directa del registro inicial del veh\u00edculo de \u00a0placas SSW 974 y anul\u00f3 la licencia de tr\u00e1nsito \u00a0N\u00b010003160741 con fecha de expedici\u00f3n 15 de febrero de \u00a02012\u00bb \u00a0(folios 52 a 54). \u00a0<\/p>\n<p>4.7.- Que \u00a0Ciro Antonio \u00a0Blanco Arenales elev\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n (diciembre 5 de 2013), al Ministerio \u00a0accionado requiriendo que: (i) le fueran explicados los motivos \u00abque \u00a0sustentan la no validez de los documentos del veh\u00edculo PAC \u00a0 104\u00bb; \u00a0(ii) \u00a0desvincular \u00abel \u00a0veh\u00edculo (\u2026) identificado con en N\u00b0 chasis \u00a03AKBCYCSOCDBN4744 y motor 90698000910892 del veh\u00edculo de \u00a0placas PAC 104\u00bb; (iii) \u00a0expedir el acto administrativo \u00a0\u00abpara liberar el veh\u00edculo tracto cami\u00f3n de mi \u00a0propiedad, con el fin de legalizar la matr\u00edcula pertinente\u00bb \u00a0y, \u00a0(IV) oficiar a la DIJIN para que exponga la raz\u00f3n de \u00absu \u00a0silencio frente al an\u00e1lisis y el respectivo control de \u00a0legalidad sobre el expediente del veh\u00edculo PAC 104\u00bb \u00a0(folios \u00a07 a 9). \u00a0<\/p>\n<p>4.8.- Que en oficio MT \u00a020134020431941, el Asesor del Despacho del Viceministro de Transporte \u00a0dio respuesta, indic\u00e1ndole al interesado que ante las \u00a0inconsistencias y presuntas falsedades encontradas en los documentos \u00a0del veh\u00edculo de placas PAC 104 \u00abradicado \u00a0para adelantar el tr\u00e1mite de reposici\u00f3n\u00bb, \u00a0se dio traslado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y \u00a0que por ello, se suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite hasta tanto ese \u00a0ente investigativo se pronunciara al respecto (diciembre 10 de 2013), \u00a0folio 55. \u00a0<\/p>\n<p>4.10.- Que \u00a0con \u00a0el objeto de atender lo anterior, el funcionario mencionado en oficio \u00a0MT 2014402086651 (agosto 5), requiri\u00f3 al Gerente General de la \u00a0Concesi\u00f3n RUNT para que enviara la informaci\u00f3n que \u00a0reposara en relaci\u00f3n con la placa SSW974 (folio 49), y el \u00a0Director de Operaciones y Servicios envi\u00f3 la respuesta de los \u00a0tr\u00e1mites realizados para el referido veh\u00edculo \u00a0(noviembre 25), folios 48 a 50. \u00a0<\/p>\n<p>4.11.- \u00a0Que como la Fiscal\u00eda Cincuenta y Seis Delegada ante el \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 le inform\u00f3 al interesado (julio 29 \u00a0de 2014), que en las diligencias que all\u00ed se adelantan \u00abno \u00a0aparecen relacionadas las placas PAC-104 y SSW-974\u00bb \u00a0(folio 15), Blanco Arenales por intermedio de apoderado solicit\u00f3 \u00a0al Ministerio convocado que por encontrase superada la causa que dio \u00a0origen a la suspensi\u00f3n de la gesti\u00f3n, accediera a la \u00a0autorizaci\u00f3n de la matr\u00edcula pretendida (agosto 28), \u00a0folios 12 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>4.12.- \u00a0Que en comunicaci\u00f3n MT 20144020497881 (diciembre 17), la \u00a0Coordinadora del Grupo de reposici\u00f3n Integral de Veh\u00edculos \u00a0de la Cartera demandada, indic\u00f3 al aqu\u00ed accionante y a \u00a0su abogado, que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) mediante \u00a0correo electr\u00f3nico dirigido al del solicitante (mayo 7), fue \u00a0enterado que: \u00absobre \u00a0el chasis mencionado, aparece registrada la placa SSW974, lo que \u00a0imposibilit\u00f3 la culminaci\u00f3n exitosa del tr\u00e1mite \u00a0de reposici\u00f3n, toda vez que al parecer dicho veh\u00edculo \u00a0ya hab\u00eda sido objeto de registro inicial\u00bb; \u00a0(ii) \u00a0hab\u00eda requerido al RUNT informaci\u00f3n sobre las \u00a0actuaciones que reposaran en relaci\u00f3n con la matr\u00edcula \u00a0del tracto cami\u00f3n de propiedad del actor, y en la respuesta se \u00a0evidenci\u00f3 que la matr\u00edcula inicial del consultado, esto \u00a0es, la SSW974 \u00abfue \u00a0aprobada y autorizada el 15 de febrero de 2012, y posteriormente \u00a0revocada el 8 de febrero de 2013 por la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito \u00a0y Transporte Municipal de Girardot, toda vez que para su legalizaci\u00f3n \u00a0no se cumpli\u00f3 con los requisitos legales contenidos en la \u00a0normatividad vigente\u00bb; \u00a0(iii) el veh\u00edculo \u00abno \u00a0puede ser objeto de reposici\u00f3n, \u00a0como quiera que la regulaci\u00f3n actual hace referencia \u00a0espec\u00edfica al \u00a0registro inicial de veh\u00edculos nuevos \u00a0de carga, en reposici\u00f3n de veh\u00edculos desintegrados, sin \u00a0que el veh\u00edculo solicitado por el se\u00f1or Ciro Antonio \u00a0Blanco, cumpla con tal requisito, seg\u00fan los argumentos \u00a0expuestos\u00bb \u00a0(Resalta la Sala, folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, por las razones que pasan a \u00a0mencionarse \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0La prerrogativa \u00a0consagrada en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener \u00a0respuesta pronta en condiciones id\u00f3neas; por ello, al haberse \u00a0presentado una solicitud en inter\u00e9s particular, surge el \u00a0derecho a obtener un pronunciamiento que resuelva lo solicitado de \u00a0manera clara, precisa y completa frente a todos los interrogantes que \u00a0se planteen, es decir, que el contenido guarde correspondencia con lo \u00a0deprecado, sin que necesariamente conlleve una contestaci\u00f3n \u00a0favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el material \u00a0probatorio obrante en el expediente, se tiene que, en efecto, el \u00a0actor pidi\u00f3 inicialmente al Ministerio de Transporte \u00a0certificado de cumplimiento de requisitos con el objeto de matricular \u00a0un veh\u00edculo nuevo; seguidamente requiri\u00f3 que se \u00a0matriculara en reposici\u00f3n del de placas PAC 104 y en respuesta \u00a0(septiembre 14 de 2012) se le indic\u00f3 que no se pod\u00eda \u00a0dar curso a lo demandado, en raz\u00f3n a que el que pretend\u00eda \u00a0ingresar en reposici\u00f3n ya se encontraba matriculado con la \u00a0placa SSW 974. \u00a0<\/p>\n<p>Luego pidi\u00f3 desvincular \u00a0del tr\u00e1mite \u00abde \u00a0reposici\u00f3n de cupo, el veh\u00edculo de placa PAC 104\u00bb, \u00a0pretendiendo que se le autorizara en \u00abreposici\u00f3n \u00a0del de placa SNF 668\u00bb \u00a0recibiendo respuesta negativa porque no cumpl\u00eda con el \u00a0requisito en el art\u00edculo 28 de la resoluci\u00f3n N\u00b0 \u00a0007036 de junio 31 de 2012, (diciembre 17 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, observa \u00a0la Corte que la trasgresi\u00f3n alegada por el libelista no \u00a0existi\u00f3 porque la entidad involucrada le respondi\u00f3 \u00a0sobre todos los t\u00f3picos de su inconformidad, aunque en este \u00a0especial caso ello no conllevara la satisfacci\u00f3n de lo que en \u00a0\u00faltimas pretende, que es autorizar la matr\u00edcula de su \u00a0veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las contestaciones \u00a0contrarias al anhelo de los memorialistas, la Sala ha explicado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin \u00a0que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestaci\u00f3n \u00a0favorable, pero s\u00ed debe ser suministrada en forma completa \u00a0frente a todos los interrogantes que se planteen, am\u00e9n de que \u00a0se tramite oportunamente y se comunique a trav\u00e9s del medio \u00a0id\u00f3neo\u00bb \u00a0(CSJ 27 ag. 2010, rad. 00263-01, citada en STC-894-2014, 5 feb. rad. \u00a000061-01 y STC16320-2014, 27 nov. rad 00606-01 y STC238-2015, 23 en. \u00a0rad. 00906-01). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo precedente se deduce \u00a0que no existe vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda de petici\u00f3n \u00a0invocada, en tanto la autoridad emiti\u00f3 un pronunciamiento \u00a0adecuado y cabal, que guarda correspondencia con el objeto de la \u00a0petici\u00f3n elevada por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Al margen de lo expresado, \u00a0evidente aparece que lo que en el fondo censura el promotor no \u00a0es otra cosa que las decisiones adoptadas, en la medida que, a su \u00a0juicio, fueron proferidas en \u00a0contrav\u00eda del procedimiento establecido en el Decreto 2085 de \u00a02008. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, observa la Corte que \u00a0mirada la protecci\u00f3n constitucional desde esa perspectiva, \u00a0tambi\u00e9n deviene improcedente puesto que la reiterada \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala, en \u00a0principio, que las controversias en torno a la legalidad de los actos \u00a0administrativos debe promoverse ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por esta \u00a0herramienta especial de amparo de las garant\u00edas inherentes a \u00a0las personas, lo cual desnaturaliza la invocaci\u00f3n tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>En casos similares al presente \u00a0la Sala ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abpor \u00a0tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad \u00a0cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos \u00a0competentes, a trav\u00e9s de las acciones previstas en el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y \u00a0particularidades que, a juicio del interesado, experiment\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n que gener\u00f3 lo resuelto por la administraci\u00f3n \u00a0y que es materia de inconformidad, a fin de generar las \u00a0determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del \u00a0derecho o la reparaci\u00f3n directa a que hubiere lugar\u2019. \u00a0Adem\u00e1s, en este escenario la interesada puede solicitar como \u00a0medida cautelar la suspensi\u00f3n provisional del acto ilegal, \u00a0raz\u00f3n por la cual no se justifica la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. As\u00ed \u00a0las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la \u00a0subsidiariedad, la Corte confirmar\u00e1, (\u2026) la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia que resolvi\u00f3 negar el amparo\u00bb (CSJ \u00a09 dic. 2011, rad. 00330-01, reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. \u00a001210-01). \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior se denota que \u00a0respecto a este resguardo concurre la causal de improcedencia \u00a0contemplada en el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, conclusi\u00f3n que no se revierte bajo el \u00a0argumento de un perjuicio irremediable, o la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho al trabajo y libertad de empresa, pues en torno a esto ning\u00fan \u00a0medio de prueba se aport\u00f3, y, adem\u00e1s, al ejercer la \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es viable \u00a0pedir la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo \u00a0cuestionado, si se dan los supuestos de ley para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala ha \u00a0dicho que \u00abla \u00a0sola invocaci\u00f3n de un perjuicio\u2026 no resulta suficiente \u00a0para que la tutela propuesta se torne viable\u00bb \u00a0(CSJ 24 \u00a0may. 2011, rad. 00102-01, reiterada el 17 sep. 2013, rad. 00180-01 y \u00a0en STC5499-2014, 6 may. Rad.00096-01). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en una tutela \u00a0contra el Ministerio de Transporte, esta Corporaci\u00f3n sostuvo \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablas \u00a0controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos \u00a0deben discutirse\u2026a trav\u00e9s de los mecanismos legales \u00a0previstos para el efecto, no siendo la tutela el escenario adecuado \u00a0para arrogarse facultades que no le competen, como aqu\u00ed \u00a0acontece, pues es indiscutible que la accionante, a trav\u00e9s de \u00a0esta v\u00eda, pretende que se revise la legalidad de varias \u00a0decisiones (\u2026) [Entonces,] \u00a0a \u00a0la luz de lo preceptuado en el numeral 1\u00ba, del art\u00edculo \u00a06\u00ba, del Decreto 2591 de 1991, no es viable la protecci\u00f3n \u00a0deprecada, dado que si el ordenamiento legal ha dispuesto los \u00a0instrumentos jur\u00eddicos para la protecci\u00f3n de tales \u00a0derechos, ha de acudirse a ellos y no a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0la que no ha sido consagrada para sustituir los procedimientos \u00a0ordinarios o especiales, ni modificar las reglas de competencia de \u00a0los jueces y, menos, crear instancias adicionales, pues su prop\u00f3sito \u00a0estricto y espec\u00edfico es el de brindar a la persona la \u00a0protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria de los derechos \u00a0fundamentales que la Carta reconoce\u00bb \u00a0(CSJ STC, 16 ab. 2012, rad. 00425-01, reiterado en STC6216-2014, 16 \u00a0may. rad. 00250-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.- En \u00a0consecuencia, se ratificar\u00e1 \u00a0el prove\u00eddo opugnado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, \u00a0comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a \u00a0las partes y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89102","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89102","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89102"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89102\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89102"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89102"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89102"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}