{"id":89103,"date":"2024-05-31T22:12:48","date_gmt":"2024-05-31T22:12:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2253-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:48","slug":"stc2253-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2253-2015\/","title":{"rendered":"STC 2253 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2253-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-00110-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n del fallo de 5 de febrero de 2015, proferido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 la tutela de Nohelia de San Francisco Cruz de Agudelo \u00a0frente a las Fiscal\u00edas Seccionales Ciento Ocho, Ciento Cuatro, \u00a0Ciento Tres, Ochenta y Dos, Setenta y Nueve, Setenta y Seis y \u00a0Cuarenta y Ocho de Medell\u00edn, y Tercera Delegada ante la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron violados \u00a0los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, libertad y buen \u00a0nombre. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Indica que son contrarias a sus garant\u00edas, algunas de las \u00a0actuaciones cumplidas en la investigaci\u00f3n que por el delito de \u00a0extorsi\u00f3n se le sigue junto a Adriana Agudelo Cruz, Cenobia \u00a0del Socorro Agudelo Cruz, Mar\u00eda Limbania Zapata R\u00edos y \u00a0Jorge Le\u00f3n Escalante, en especial la mora, la expedici\u00f3n \u00a0de \u00f3rdenes de captura y la omisi\u00f3n de cerrar la \u00a0instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el resguardo en ciento dieciocho hechos que se resumen as\u00ed \u00a0(fls. 1-18): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que Diana Yavid Betancur denunci\u00f3 que Mar\u00eda Elena Cruz \u00a0o \u201cMalena\u201d \u00a0la oblig\u00f3 con amenazas a transferirle un inmueble, por lo cual \u00a0la Fiscal\u00eda Ciento Ocho Seccional, conforme la Ley 600 de \u00a02000, abri\u00f3 indagaci\u00f3n previa (25 de marzo de 2004), \u00a0practic\u00f3 pruebas y la escuch\u00f3 en versi\u00f3n libre \u00a0junto con la querellada y Cenobia del Socorro Agudelo Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que el 22 de noviembre siguiente, la entidad inici\u00f3 \u00a0averiguaci\u00f3n formal, incluyendo a Mar\u00eda Limbania Zapata \u00a0R\u00edos y Jorge Le\u00f3n Escalante, por \u00a0los il\u00edcitos de constre\u00f1imiento ilegal, falsedad, abuso \u00a0de confianza, hurto y falso testimonio, y dispuso cancelar la \u00a0respectiva escritura de venta. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que el asunto pas\u00f3 a la Fiscal\u00eda Ciento Tres Seccional \u00a0(30 de noviembre de 2004), quien concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0de la \u00faltima decisi\u00f3n, la que el Fiscal Tercero \u00a0Delegado ante el Tribunal de Medell\u00edn s\u00f3lo desat\u00f3 \u00a0el 8 de septiembre de 2006, revocando. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que dicho servidor tambi\u00e9n mantuvo inactivo el caso, \u00a0hasta que el 16 de junio de ese \u00faltimo a\u00f1o lo reenvi\u00f3 \u00a0a la oficina judicial, correspondi\u00e9ndole al Fiscal Ochenta y \u00a0Dos Seccional. \u00c9ste lo tuvo ocho meses sin recaudar ning\u00fan \u00a0medio persuasivo y lo volvi\u00f3 a dirigir a reparto (19 de \u00a0febrero de 2007), cuando ya hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino \u00a0del recaudo de evidencias. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que la Fiscal\u00eda Cuarenta y Ocho Seccional fij\u00f3 fecha \u00a0para recibirle indagatoria, pero no aparece constancia de que la \u00a0hubiera citado, y sin adelantar ninguna actividad al cabo de cuatro \u00a0a\u00f1os redistribuy\u00f3 el expediente (31 de marzo de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que el Fiscal Seccional Setenta y Seis escogido vari\u00f3 la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional a extorsi\u00f3n (8 \u00a0de junio de 2011), y s\u00f3lo el 26 del mes siguiente desestim\u00f3 \u00a0la solicitud que la defensa le hab\u00eda hecho el 26 de febrero \u00a0anterior para que precluyera, justificado la tardanza y previendo de \u00a0nuevo recibir las \u201cindagatorias\u201d. \u00a0Adicionalmente, \u00a0tom\u00f3 unas declaraciones sin haberlas decretado (12 de agosto \u00a0de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que el 19 de diciembre de ese periodo, el Fiscal Tercero Delegado \u00a0ante el Tribunal de Medell\u00edn se abstuvo de resolver la alzada \u00a0frente a la no terminaci\u00f3n del asunto, dando a entender que no \u00a0se sustent\u00f3, cuando deb\u00eda haberla ordenado de oficio, \u00a0dada la evidente dilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que adelantados otros tr\u00e1mites, su apoderado y el de otra \u00a0implicada renunci\u00f3 (20 de marzo de 2012), quedando sin \u00a0defensa, pero no se les inform\u00f3 para nombrarle reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- \u00a0Que en la ampliaci\u00f3n de la noticia criminal el Ministerio \u00a0P\u00fablico dej\u00f3 constancia de que no hubo vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos de las partes ni advirti\u00f3 el constre\u00f1imiento \u00a0para realizar la negociaci\u00f3n que origin\u00f3 el debate, \u00a0pero aun as\u00ed se continu\u00f3 con \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>3.10.- \u00a0Que la Fiscal Setenta y Nueve Seccional asumi\u00f3 el conocimiento \u00a0de la \u201cinvestigaci\u00f3n \u00a0previa\u201d (23 \u00a0de junio de 2013), \u00a0lo \u00a0que denota que no ley\u00f3 el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0Que el precitado dio trato diferente, pues, mientras a Mar\u00eda \u00a0Limbania la llam\u00f3 para recibirle la \u201cinjurada\u201d, \u00a0sin prueba fehaciente del reato y la responsabilidad de los dem\u00e1s \u00a0mand\u00f3 capturarlos (22 de noviembre de 2013), y desde entonces \u00a0es asediada para ese fin junto a Le\u00f3n Escalante. \u00a0<\/p>\n<p>3.12.- \u00a0Que a pesar de que Cenobia del Socorro se present\u00f3 \u00a0voluntariamente a la Sijin, adonde la llam\u00f3 un funcionario, \u00a0fue aprehendida en forma ilegal afirm\u00e1ndose que sucedi\u00f3 \u00a0en la calle, lo que se prolong\u00f3 por un fin de semana y dio \u00a0ocasi\u00f3n para otra querella penal. \u00a0<\/p>\n<p>3.13.- \u00a0Que su vocero judicial puso de presente todas las irregularidades y \u00a0sugiri\u00f3 cancelar las boletas de \u201ccaptura\u201d \u00a0y en vez de ellas programar la diligencia respectiva (24 de febrero \u00a0de 2014), pero al no obtener contestaci\u00f3n reclam\u00f3 \u00a0concluir la investigaci\u00f3n, lo que al ser desestimado (26 de \u00a0marzo) lo llev\u00f3 a interponer reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.15.- \u00a0Que a pesar de que se les tom\u00f3 \u201cindagatoria\u201d, \u00a0tampoco se ha definido la situaci\u00f3n de Mar\u00eda Limbania \u00a0(5 de diciembre \u00a0de 2013) y Cenobia del Socorro (17 de febrero de \u00a02014). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide que se invaliden las decisiones de 26 de marzo, \u201c5 \u00a0de abril\u201d \u00a0y 30 de mayo de 2014 (folio 22). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda Setenta y Nueve inform\u00f3 que una tutela similar \u00a0interpuesta por Cenobia del Socorro, hija de la accionante, no tuvo \u00a0\u00e9xito. Afirm\u00f3 que la demora en el tr\u00e1mite no se \u00a0debi\u00f3 a su incuria, que las peticiones de la defensa han \u00a0contribuido a la tardanza y que las \u00f3rdenes de captura \u00a0obedecieron a la desatenci\u00f3n a las respectivas citaciones \u00a0(folios 105 al 109). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ciento Ocho dijo que no hay trasgresi\u00f3n de garant\u00edas \u00a0esenciales (folios 88 y 89). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ciento Cuatro expuso que el sumario no ha estado a su cargo y que \u00a0actualmente lo conoce la Setenta y Nueve (folios 137 al 140). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal destac\u00f3 que en la \u00a0demanda constitucional previa semejante respondi\u00f3 que no dio \u00a0curso a la alzada porque el auto atacado era de simple tr\u00e1mite. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que posteriormente explic\u00f3 que por error, \u00a0el prove\u00eddo que emiti\u00f3 el 30 de mayo de 2014 result\u00f3 \u00a0ser el mismo que hab\u00eda dictado el 19 de diciembre de 2011 \u00a0inadmitiendo otro remedio vertical, cambi\u00e1ndosele la fecha \u00a0(folios 99 al 102). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0concedi\u00f3 el amparo porque la \u00a0mora judicial es causal de impedimento y, de no manifestarse \u00e9ste, \u00a0genera recusaci\u00f3n contra el funcionario que injustificadamente \u00a0deja vencer los t\u00e9rminos legales, am\u00e9n de que la \u00a0persona afectada puede denunciarlo disciplinariamente. Estim\u00f3 \u00a0que es claro que la negativa de cerrar la investigaci\u00f3n se \u00a0fund\u00f3 en que faltan pruebas por practicar, frente a lo que se \u00a0interpuso sin \u00e9xito la reposici\u00f3n pertinente, y que de \u00a0persistir la inconformidad la interesada debe exponer su tesis usando \u00a0las \u201cdiversas \u00a0herramientas a su alcance y no por la v\u00eda tutelar\u201d. \u00a0Por otra parte, hall\u00f3 que el rechazo de la apelaci\u00f3n es \u00a0plausible, pues, contra la abstenci\u00f3n de finiquitar la \u00a0averiguaci\u00f3n s\u00f3lo procede reposici\u00f3n (art\u00edculo \u00a0169, 191 y 363 de la Ley 600 de 2000). Finalmente, reconoci\u00f3 \u00a0validez a la determinaci\u00f3n del Fiscal Setenta y Nueve \u00a0de \u00a019 de junio pasado de no remitir al superior la petici\u00f3n \u00a0frente al prove\u00eddo de 30 de mayo, pues, \u00e9ste tampoco es \u00a0susceptible de ataque alguno (folios 149 al 166). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0perdedora insisti\u00f3 en que se le vulneran sus garant\u00edas \u00a0al no aplic\u00e1rsele el art\u00edculo 329 de la Ley 600 de 2000 \u00a0que indica que la instrucci\u00f3n no debe durar m\u00e1s de \u00a0veinticuatro meses, toda vez que la que se le sigue lleva m\u00e1s \u00a0de diez a\u00f1os, sin que haya excusa, pues, estuvo en manos de un \u00a0solo fiscal por m\u00e1s del lapso permitido. Asever\u00f3 que el \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos constituye un medio de defensa del \u00a0sindicado, pues, surge la duda que se resuelve a su favor. Igualmente \u00a0se doli\u00f3 de que no se utilizara el precepto 344 \u00eddem, \u00a0declar\u00e1ndola \u00a0persona ausente, como quiera que a su juicio no existe el menor \u00a0elemento que permita disponer su aprehensi\u00f3n. Concluy\u00f3 \u00a0que la justicia debe aplicarse sin discriminaci\u00f3n y pidi\u00f3 \u00a0la revisi\u00f3n f\u00edsica del expediente para el fin que \u00a0persigue (folios 178 al 181). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0De manera preliminar, la Sala advierte que acopi\u00f3 las piezas \u00a0procesales y certificaciones que de acuerdo con la demanda, su \u00a0r\u00e9plica, la sentencia de primera instancia y la alzada estim\u00f3 \u00a0pertinentes para definir el litigio, de tal forma que no acoge la \u00a0aspiraci\u00f3n de la demandante para recaudar todo el respectivo \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Igualmente, encuentra que este resguardo no incurre en temeridad en \u00a0relaci\u00f3n con el anterior a que se ha hecho menci\u00f3n, \u00a0pues, si bien los planteamientos son similares, no as\u00ed las \u00a0partes, toda vez que en la ocasi\u00f3n pret\u00e9rita la \u00a0demandante fue Cenobia del Socorro Agudelo Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La controversia se centra en establecer si las omisiones, actuaciones \u00a0y decisiones atr\u00e1s enlistadas, adoptadas todas ellas durante \u00a0el proceso penal en referencia, especialmente aqu\u00e9llas que en \u00a0criterio de la promotora generan mora, la negativa a cerrar la \u00a0averiguaci\u00f3n formal y la orden de captura que se le libr\u00f3, \u00a0violan las prerrogativas anunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Las providencias de los jueces y por extensi\u00f3n las de quienes \u00a0administran justicia, por regla general, son ajenas al examen propio \u00a0de la tutela, siendo la excepci\u00f3n a ello, como lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia, aqu\u00e9llos eventos en los que \u00a0resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera \u00a0liberalidad, a tal punto que configuren una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0obviamente bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable a formularla y no tenga ni haya \u00a0desaprovechado otros remedios para conjurar la lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado lo que a \u00a0continuaci\u00f3n se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0Que a ra\u00edz de la denuncia de Diana Yavid Betancourt G\u00f3mez, \u00a0se inici\u00f3 investigaci\u00f3n preliminar (25 de marzo de \u00a02004) y posteriormente (22 de noviembre siguiente) se abri\u00f3 \u00a0instrucci\u00f3n contra Nohelia de San Francisco Cruz Mu\u00f1oz, \u00a0Adiana Agudelo Arias, Cenobia del Socorro Agudelo Cruz, Mar\u00eda \u00a0Limbania Zapata R\u00edos y Jorge Le\u00f3n Escalante Su\u00e1rez \u00a0por los delitos de constre\u00f1imiento ilegal, falsedad, estafa, \u00a0hurto y abuso de confianza (folios 3 y 4, Corte). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Que el 9 de junio de 2011 fueron vinculados los nombrados con \u00a0indagatoria, variando la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0il\u00edcito a extorsi\u00f3n (\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0Que el 22 de noviembre de 2013 se orden\u00f3 capturar con fines de \u00a0\u201cindagatoria\u201d \u00a0a los mencionados, excepto a Mar\u00eda Limbania a quien se cit\u00f3 \u00a0y escuch\u00f3 (5 de diciembre se ese a\u00f1o). El 17 de febrero \u00a0de 2014 se oy\u00f3 a Cenobia del Socorro, dej\u00e1ndola en \u00a0libertad (ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- \u00a0Que el 17 de marzo, el defensor de la prementada pidi\u00f3 cerrar \u00a0la etapa, previa cancelaci\u00f3n de los mandatos de aprehensi\u00f3n, \u00a0y el 26 siguiente recibi\u00f3 respuesta negativa de la Fiscal \u00a0Setenta y Nueve, la que atac\u00f3 con reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n (\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>5.5.- \u00a0Que el 5 de mayo, la servidora p\u00fablica mantuvo la decisi\u00f3n \u00a0y concedi\u00f3 la alzada, pero el Fiscal Tercero Delegado ante el \u00a0Tribunal Superior de dicha ciudad se abstuvo de conocerla por versar \u00a0sobre un asunto de mero tr\u00e1mite (30 de mayo), ib. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.- \u00a0Que el 19 de junio, la fiscal a-quo \u00a0no \u00a0accedi\u00f3 a remitir al superior la solicitud del abogado de \u00a0corregir, aclarar o anular la resoluci\u00f3n final, mientras que \u00a0el 8 de julio tambi\u00e9n se neg\u00f3 a hacer \u201cpronunciamiento \u00a0alguno habida cuenta que mediante resoluciones de fechas 30 de mayo y \u00a019 de junio de 2014, ya se ha pronunciado sobre el mismo asunto\u201d \u00a0(ib\u00eddem \u00a0y \u00a0folios 121 al 123 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.7.- \u00a0Que una tutela por similares hechos, propuesta por Cenobia del \u00a0Socorro Agudelo Cruz no tuvo \u00e9xito en las dos instancias, en \u00a0la segunda por presurosa (24 de noviembre), al sopesarse que la \u00a0gestora indic\u00f3 que las \u00faltimas peticiones estaban sin \u00a0defin\u00edrsele (folios 5 al 15, Corte). \u00a0<\/p>\n<p>5.8.- \u00a0Que este amparo se radic\u00f3 el 16 de enero de 2015 (folios 1 al \u00a023, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Se respaldar\u00e1 la sentencia apelada por las razones que se \u00a0exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- \u00a0No es factible ahondar en posibles reparos contra determinaciones o \u00a0actividades desplegadas y concluidas con antelaci\u00f3n al 16 de \u00a0julio de 2014, en particular las que \u00a0dispusieron la captura de la \u00a0inconforme para indagatoria (22 de noviembre de 2013), negaron \u00a0cancelar dicho prove\u00eddo y no cerraron la instrucci\u00f3n \u00a0(26 de marzo de 2014), inadmitieron la alzada frente a la resoluci\u00f3n \u00a0anterior (30 de mayo) y se abstuvieron de reenviar al superior las \u00a0diligencias para que desatara la pretensi\u00f3n de correcci\u00f3n, \u00a0aclaraci\u00f3n y nulidad del prove\u00eddo previo (19 de junio y \u00a08 de julio), por no colmarse la exigencia de inmediatez, debido a que \u00a0entre esas fechas y el momento en que se promovi\u00f3 esta acci\u00f3n, \u00a016 de enero de 2015, transcurrieron m\u00e1s de seis meses, lapso \u00a0establecido como prudente para el ejercicio de la salvaguarda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para depurar las circunstancias en las que es viable atacar \u00a0un acto o prove\u00eddo mediante este \u00a0mecanismo, la Sala ha fijado un presupuesto, regla o cl\u00e1usula \u00a0de oportunidad, consistente en exigir a los interesados que \u00a0interpongan su demanda en un t\u00e9rmino no superior a los seis \u00a0meses posteriores a la configuraci\u00f3n del evento que estiman \u00a0da\u00f1oso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en sentencia de 27 \u00a0de noviembre de 2013, exp. 02680-00, reiterada en la STC2672, 5 mar \u00a02014, rad. 00149-01 y STC9044-2014, \u00a011 jul, rad. 00288-01, la \u00a0Corte se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0si \u00a0bien la jurisprudencia no ha indicado de manera un\u00e1nime el \u00a0plazo dentro del cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo por falta de inmediatez frente a decisiones judiciales, \u00a0\u201cs\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser \u00a0tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones \u00a0jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, \u00a0que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados, \u00a0adopt\u00e1ndose aqu\u00e9l en \u2018seis \u00a0meses\u2019, \u00a0a menos que exista causa justificativa para su elongaci\u00f3n\u201d \u00a0(Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, no le \u00a0es dable a la quejosa acudir tard\u00edamente a este remedio para \u00a0dolerse por la trasgresi\u00f3n de derechos esenciales \u00a0eventualmente acaecida en los diferentes actos o providencias \u00a0anteriores a la referida calenda (16 de julio de 2014), pues, se \u00a0reitera, cualquier debate desde la denuncia y hasta ese preciso \u00a0instante, debe tenerse por zanjado, como quiera que esa inercia \u00a0prolongada se traduce en un signo de asentimiento, por lo que no es \u00a0viable entrar a analizar el fondo de cada uno de los pormenores, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando no \u00a0se adujo ni se acredit\u00f3 que haya existido alg\u00fan motivo \u00a0excepcional que explique y justifique la tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- \u00a0Siendo \u00a0de la esencia del amparo la subsidiariedad, es improcedente \u00a0concederlo mientras el promotor no despliegue todos los mecanismos \u00a0que el ordenamiento jur\u00eddico le pone a disposici\u00f3n para \u00a0la salvaguarda de sus intereses, y obtenga la respectiva resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, es claro el medio alternativo de protecci\u00f3n \u00a0de sus prerrogativas que tiene la peticionaria se\u00f1alado por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, como quiera que evidentemente el \u00a0numeral 7\u00ba del art\u00edculo 99 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal prev\u00e9 como causal de impedimento del \u00a0funcionario el dejar vencer sin actuar, \u201clos \u00a0t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la \u00a0demora sea debidamente justificada\u201d, y \u00a0el 105 \u00eddem \u00a0faculta a los sujetos procesales para recusarlo si aqu\u00e9lla \u00a0manifestaci\u00f3n no se produce. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en \u00a0relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al \u00a0debido proceso \u00a0por la presunta mora en la etapa investigativa seguida contra el \u00a0accionante, concluye la Sala \u00a0la \u00a0improcedencia de la protecci\u00f3n solicitada porque \u00a0\u00e9l tiene a su alcance otro mecanismo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente \u00a0el ordenamiento procesal penal prev\u00e9 dentro de las causales de \u00a0impedimento, con base en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 56 de \u00a0la Ley 906 de 2004 y en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 99 de \u00a0la Ley 600 de 2000, la situaci\u00f3n en la cual \u2018(\u2026) \u00a0el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u2019, as\u00ed como en los art\u00edculos \u00a060 y 105 respectivamente. Las normas se\u00f1aladas disponen que si \u00a0el funcionario en quien se d\u00e9 una causal de impedimento no la \u00a0declara \u2018(\u2026) cualquiera de las partes podr\u00e1n \u00a0recusarlo (\u2026)\u2019, y en ese sentido, dichos instrumentos de \u00a0resguardo no pueden ser reemplazados o sustituidos a trav\u00e9s de \u00a0la tutela, pues de lo contrario ser\u00edan invadidas \u00a0injustificadamente las privativas funciones y la competencia de otras \u00a0autoridades.\u201d \u00a0(CSJ STC, 22 ag. 2014, exp. 00633-00). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, de darse las condiciones, la interesada ha debido o \u00a0podr\u00e1 desplegar el remedio que la ley procesal le provee para \u00a0hacer efectivo el principio de celeridad, y no esperar a que venzan \u00a0los t\u00e9rminos para acudir a este camino extraordinario como \u00a0instancia paralela y alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- Es de \u00a0advertir que si bien la tutela anterior que formul\u00f3 la \u00a0investigada Cenobia del Socorro Agudelo Cruz fue negada por \u00a0prematura, de la revisi\u00f3n del texto del fallo de segunda \u00a0instancia se advierte que tuvo como base la informaci\u00f3n que \u00a0aquella misma suministr\u00f3 en cuanto a que no le hab\u00eda \u00a0sido resuelta la solicitud de aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n o \u00a0nulidad del auto de 30 de mayo de 2014 por el que el Fiscal Tercero \u00a0Delegado ante el Tribunal inadmiti\u00f3 la alzada con la que se \u00a0pretendi\u00f3 infirmar la negativa de cierre. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque en estricto sentido ese silencio es cierto, de acuerdo con los \u00a0elementos de convicci\u00f3n recaudados en esta ocasi\u00f3n se \u00a0observa que ello tiene respaldo en unos pronunciamientos en firme, \u00a0emitidos por el fiscal a-quo \u00a0con \u00a0la antelaci\u00f3n se\u00f1alada, 19 de junio y 8 de julio de \u00a02014, es decir, m\u00e1s de medio a\u00f1o antes de la demanda \u00a0constitucional, en los cuales explicit\u00f3 las razones para no \u00a0remitir al superior esas reclamaciones, resumidas en que la decisi\u00f3n \u00a0que se cuestionaba no admit\u00eda contradicci\u00f3n alguna, \u00a0sino simple publicidad, dado que \u201cno \u00a0es de aquellas de las enunciadas en el art\u00edculo 176 de la Ley \u00a0600 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se \u00a0concluye que la falta de definici\u00f3n de que se duele la \u00a0inconforme no carece de soporte en actuaciones del ente acusador, y \u00a0que esa argumentaci\u00f3n no fue atacada tempestivamente, \u00a0desconociendo el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0As\u00ed las cosas, se confirmar\u00e1 la sentencia examinada por \u00a0las precisas razones que se mencionan. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89103","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89103","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89103"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89103\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89103"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89103"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89103"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}