{"id":89105,"date":"2024-05-31T22:12:48","date_gmt":"2024-05-31T22:12:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2259-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:48","slug":"stc2259-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2259-2015\/","title":{"rendered":"STC 2259 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2259-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 76001-22-03-000-2015-00043-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cinco (5) \u00a0de marzo de dos mil quine (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 30 de \u00a0enero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, que neg\u00f3 la tutela de Yamileth \u00a0Vel\u00e1squez Erazo, Jorge Enrique Clavijo Ariza y Verlayne \u00a0Velasco Mera frente a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0y la Universidad de Medell\u00edn; siendo vinculada la Contralor\u00eda \u00a0General de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, los promotores sostienen que les fueron \u00a0conculcados los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo y \u00a0acceso a cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1alan como contrarios a sus garant\u00edas los puntajes de \u00a0la etapa de an\u00e1lisis de antecedentes dentro de la convocatoria \u00a0N\u00ba. 307 de 2013 de la Contralor\u00eda General de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustentan el libelo en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0resumirse (folios 1 a 4, 88 a 90 y 239 a 241): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Yamileth Vel\u00e1squez \u00a0Erazo: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.- Que se inscribi\u00f3 \u00a0en el concurso para secretar\u00eda, nivel asistencial, c\u00f3digo \u00a0N\u00ba. 440, grado 4 y super\u00f3 las pruebas funcionales y \u00a0comportamentales (noviembre 7 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.- Que el resultado de su \u00a0experiencia laboral fue de diecisiete punto ochenta y cinco (17.85), \u00a0diciembre 12 de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.- Que reclam\u00f3 ante \u00a0la Universidad de Medell\u00edn porque no le tuvo en cuenta la \u00a0\u00abeducaci\u00f3n \u00a0formal\u2026para el trabajo y desarrollo humano\u00bb \u00a0y su nota debi\u00f3 ser de veintid\u00f3s (22) por tener cuatro \u00a0a\u00f1os de experiencia (19 de ese mes). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.- Que tal autoridad lo \u00a0neg\u00f3 argumentando que s\u00f3lo eval\u00faa lo que exceda \u00a0de los requisitos m\u00ednimos exigidos \u00a0y ratific\u00f3 el valor \u00a0asignado (21 siguiente). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Verlayne Velasco Mera: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.- Que pas\u00f3 el \u00a0examen para conductor c\u00f3digo 480, grado 3 y obtuvo cinco punto \u00a0treinta (5.30) en la \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0de antecedentes\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.- Que manifest\u00f3 su \u00a0descontento ante las demandadas porque s\u00f3lo se le sum\u00f3 \u00a0su trabajo durante los fines de semana, cuando fue de tiempo completo \u00a0entre el 15 de septiembre de 2004 y el 7 de agosto de 2011 (diciembre \u00a019 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.- Que en la respuesta se \u00a0le indic\u00f3 que el certificado anexo s\u00f3lo se refiri\u00f3 \u00a0a los s\u00e1bados y domingos; no obstante, le subi\u00f3 la nota \u00a0a diecinueve (19), 21 de ese mes. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Piden, en consecuencia, \u00a0que se corrija la calificaci\u00f3n y se les entregue copia del \u00a0cuadernillo de preguntas y la hoja en que las absolvi\u00f3 (folio \u00a017). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Jorge Enrique Clavijo \u00a0Ariza: \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.- Que super\u00f3 la \u00a0primera etapa del proceso de selecci\u00f3n para el cargo de \u00a0conductor y le fueron valorados sus antecedentes en treinta y ocho \u00a0punto cinco (38.5) cuando debi\u00f3 ser cincuenta y nueve (59). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.- Que en la \u00a0\u00abconvocatoria\u00bb \u00a0se dijo que s\u00f3lo se considerar\u00edan los \u00faltimos \u00a0diez a\u00f1os \u00abcon \u00a0corte hasta el \u00faltimo d\u00eda de inscripciones\u00bb, \u00a0lo que deja por fuera su capacitaci\u00f3n en \u00abmec\u00e1nica \u00a0de motores de 2 y 4 tiempos\u00bb \u00a0que hizo en enero de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.- Que reclam\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s de la p\u00e1gina web exponiendo lo anterior, pero \u00a0fue desatado adversamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.- Exige que se le \u00a0reconozca la experiencia adicional excluida (folios 91 y 92). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>La CNSC adujo que aument\u00f3 \u00a0el resultado de Yamileth Vel\u00e1squez y Jorge Enrique Clavijo \u00a0Ariza a cincuenta y cinco (55) puntos y pidi\u00f3 a la Universidad \u00a0de Medell\u00edn que levantara la reserva de las pruebas; que el \u00a0resguardo es inviable porque deben atacarse los actos ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y no existe un \u00a0perjuicio irremediable porque la valoraci\u00f3n de antecedentes \u00a0tiene car\u00e1cter clasificatorio y no eliminatorio (folios 30 a \u00a033, 141 a 146, 225, 226 y 309 a 314). \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General \u00a0de Cali expuso que no tiene ninguna injerencia en el concurso de \u00a0m\u00e9ritos, porque el desarrollo de sus distintas etapas es \u00a0responsabilidad de la CNSC y a\u00f1adi\u00f3 que los gestores no \u00a0le han efectuado ninguna solicitud sobre el particular (folios 36 a \u00a043, 148 a 157 y 267 a 272). \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de Medell\u00edn \u00a0reafirm\u00f3 lo manifestado por la CNSC y dijo que si bien los \u00a0afectados presentaron anexos para acreditar educaci\u00f3n y \u00a0experiencia \u00abno \u00a0todos cumpl\u00edan con los par\u00e1metros para generar \u00a0puntuaci\u00f3n adicional, raz\u00f3n por la cual seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 39 de las normas que rigen todas las etapas del \u00a0presente concurso de m\u00e9ritos, se le otorg\u00f3 la \u00a0puntuaci\u00f3n antes descrita\u00bb \u00a0(folios 81 a 83, 231 a 235 y 326 a 330). \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0deprecada por Yamileth Vel\u00e1squez porque se super\u00f3 el \u00a0hecho que la origin\u00f3 al haberse aumentado su nota y cancelado \u00a0la \u00abreserva\u00bb. \u00a0En relaci\u00f3n con Jorge Enrique Clavijo Ariza y Verlayne Velasco \u00a0Mera lo neg\u00f3 porque las querelladas respetaron las reglas del \u00a0concurso, no se acredit\u00f3 un perjuicio irremediable y las \u00a0determinaciones censuradas deben ser controvertidas ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (folios 341 a \u00a0344). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Clavijo Ariza \u00a0reiter\u00f3 que las acusadas no calificaron en debida forma su \u00a0experiencia superior a diez a\u00f1os; que si bien dicho puntaje no \u00a0es eliminatorio, s\u00f3lo hay cuatro vacantes y \u00abun \u00a0solo punto de m\u00e1s o de menos marca la diferencia entre quienes \u00a0estaremos en la lista de elegibles\u00bb; \u00a0que la acci\u00f3n de nulidad no es un mecanismo id\u00f3neo para \u00a0hacer valer sus derechos conforme lo ha reconocido el Consejo de \u00a0Estado y la Corte Constitucional, por lo que pide, adicional a los \u00a0cincuenta y cinco (55) puntos que le fueron corregidos por \u00a0experiencia \u00ab3 \u00a0puntos por acreditarme como bachiller\u20261 punto por el curso de \u00a0electr\u00f3nica b\u00e1sica y 5 puntos por el curso de mec\u00e1nica \u00a0de motores\u2026todo lo anterior para la asignaci\u00f3n de un \u00a0puntaje total en mi valoraci\u00f3n de antecedentes de 64 puntos\u00bb \u00a0(folios 440 a 444 cuaderno 1 y 4 a 7 de este cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>Yamileth Vel\u00e1squez Erazo \u00a0y Verlayne Velasco Mera no apelaron. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El debate se centra en \u00a0establecer si las demandadas menoscabaron las prerrogativas del \u00a0recurrente al no calificar su trayectoria laboral y capacitaci\u00f3n \u00a0con sesenta y cuatro (64) puntos, como pretende. \u00a0<\/p>\n<p>2.- De conformidad con el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, la Corte est\u00e1 \u00a0facultada para conocer la alzada de la referencia, ya que la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil \u00a0es un \u00f3rgano nacional del sector \u00a0central. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La tutela est\u00e1 \u00a0consagrada en la Carta Pol\u00edtica para resguardar de forma \u00a0inmediata y efectiva las garant\u00edas de \u00a0las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por \u00a0cualquier entidad p\u00fablica o por particulares, a no ser que su \u00a0titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas \u00a0prevalecer por otro camino legal. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Est\u00e1 acreditado, con \u00a0incidencia en el asunto: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Que Jorge Enrique Clavijo \u00a0Ariza se inscribi\u00f3 en el concurso N\u00ba. 307 de 2013 de la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para el cargo de \u00a0conductor 203377, c\u00f3digo 480 de la Contralor\u00eda General \u00a0de Cali y super\u00f3 el examen de competencias comportamentales \u00a0(folios 1, 231 a 235). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Que en la \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0de antecedentes\u00bb \u00a0obtuvo treinta y ocho punto cincuenta (38.50), folio 120. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- Que tal autoridad \u00a0contest\u00f3 que no otorg\u00f3 puntos adicionales por \u00a0\u00abeducaci\u00f3n \u00a0formal\u00bb porque \u00a0el t\u00edtulo de bachiller era un requisito m\u00ednimo y, \u00a0frente al semestre en tecnolog\u00eda de sistemas que curs\u00f3, \u00a0no \u00a0adjunt\u00f3 \u00abcertificado \u00a0de terminaci\u00f3n de materias del respectivo pensum acad\u00e9mico\u00bb; \u00a0que los documentos aportados para probar \u00abeducaci\u00f3n \u00a0para el trabajo y el desarrollo humano\u00bb \u00a0no est\u00e1n relacionados con las funciones el cargo y que \u00a0calific\u00f3 correctamente su trayectoria (21 del mismo mes), \u00a0folios 116 a 119. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- Que dentro del informe \u00a0que rindi\u00f3 la CNSC ante el a-quo \u00a0inform\u00f3 que reconsider\u00f3 el puntaje de Clavijo Ariza y \u00a0lo subi\u00f3 a cincuenta y cinco (55), enero 26 de 2015 (folios \u00a0225 y 226). \u00a0<\/p>\n<p>4.6.- Que el petente no ha \u00a0demandado la nulidad de esas determinaciones ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo atacado, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- La \u00a0Sala ha insistido que las discusiones respecto de las manifestaciones \u00a0de voluntad de la administraci\u00f3n deben dirimirse \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, sin que le est\u00e9 \u00a0permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, dado el \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De tal \u00a0manera, el \u00a0quejoso tiene a su alcance la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento, consagrada en el art\u00edculo \u00a0138 de la Ley 1437 de 2011, \u00a0por lo que no le era dable al Tribunal atender de fondo la s\u00faplica, \u00a0y tampoco corresponde hacerlo a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0dentro de ese tr\u00e1mite puede \u00a0solicitar la suspensi\u00f3n provisional, independientemente de su \u00a0resultado, o insistir en que los documentos adjuntados con \u00a0la \u00a0inscripci\u00f3n daban lugar a los cinco puntos adicionales que \u00a0exige. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar en el que se \u00a0atac\u00f3 una decisi\u00f3n proferida dentro del concurso para \u00a0proveer empleos en la Contralor\u00eda, la Sala dijo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Del \u00a0an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que \u00a0el amparo solicitado resulta improcedente, porque la accionante \u00a0cuenta con otros medios id\u00f3neos para atacar las decisiones, \u00a0que considera, le desfavorecen\u2026En efecto, como lo ha referido \u00a0esta Corporaci\u00f3n en casos similares, puede la tutelante acudir \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para \u00a0solicitar la nulidad de las decisiones proferidas al interior del \u00a0concurso, tr\u00e1mite en el que, igualmente, procede solicitar la \u00a0suspensi\u00f3n provisional del acto, seg\u00fan lo establece el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo, mecanismos que no pueden ser desconocidos en esta \u00a0sede de tutela. (CSJ STC 1\u00ba feb. 2011, Rad. 2010-00518-01; 13 \u00a0sep. 2010, Rad. 00352-01; 12 oct. 2010, Rad. 00062-01; 18 jul. 2012, \u00a0Rad. 01117-01; y 26 sep. 2012, Rad. 01419-01 entre otros)\u2026De \u00a0all\u00ed, que sobre tal punto la queja constitucional resulte \u00a0desacertada, pues adem\u00e1s de que su promotora cuenta con otros \u00a0medios de defensa judicial, no se acredit\u00f3 la eventual \u00a0causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que haga viable la \u00a0concesi\u00f3n de la tutela, aunque sea de manera transitoria \u00a0(CSJ sentencia de 10 de abr. de 2014, STC4445, \u00a0reiterada el 18 sept. de este a\u00f1o, STC12600). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0El art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela \u00a0es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa, \u00a0salvo que aquella se formule para evitar un perjuicio irremediable; \u00a0no obstante, no \u00a0se evidencia un da\u00f1o de tal magnitud que torne viable otorgar \u00a0el reclamo como mecanismo transitorio, toda vez que la \u00a0calificaci\u00f3n otorgada en la etapa de \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0de antecedentes\u00bb \u00a0tiene car\u00e1cter clasificatorio y no eliminatorio, es decir, el \u00a0promotor no ha sido excluido del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Sala ha \u00a0dicho que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional (CSJ. \u00a0may. 11 de 2010, exp, 00249-01, \u00a0reiterada el 5 de \u00a0feb. de 2015, exp, STC802). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- El participar en una \u00a0convocatoria de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por \u00a0el cual se opta, pues, ello constituye una mera expectativa que en \u00a0todo caso est\u00e1 supeditada a las reglas que la rigen, las que \u00a0son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete el aspirante al \u00a0momento de su inscripci\u00f3n, pues, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0participar en un concurso de m\u00e9ritos de ninguna manera genera \u00a0un derecho sobre el cargo por el cual se opta\u2026 pues ello \u00a0constituye una mera expectativa que en todo caso est\u00e1 \u00a0supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de \u00a0obligatorio cumplimiento y a las que se somete, seg\u00fan la \u00a0respectiva convocatoria el concursante\u201d (sentencia de 12 de \u00a0abril de 2011, expediente 00279-01, \u00a0ratificada el 1\u00ba de agosto de 2012, exp. 00472-01). All\u00ed \u00a0mismo esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que \u201c\u2018todo \u00a0participante que se somete a un proceso de selecci\u00f3n por v\u00eda \u00a0de concurso p\u00fablico a fin de optar a un cargo de similar \u00a0naturaleza, al inscribirse en el mismo, se sujeta de manera libre y \u00a0voluntaria a las reglas que previamente hayan sido fijadas para \u00a0adelantar las diferentes etapas al efecto dispuestas a fin de \u00a0culminar aqu\u00e9l\u2019 (CSJ, \u00a0de 21 de jul. de 2008, Rad. 00169-01, reiterada el 18 \u00a0de sep. de 2014, STC12600). \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- \u00a0En \u00a0cuanto al derecho a la igualdad, no se cuenta con sustentos ciertos \u00a0que conduzcan a su estudio en esta providencia, pues, el recurrente \u00a0no demostr\u00f3 un tratamiento distinto o preferente al que a \u00e9l \u00a0se le prodig\u00f3 en alg\u00fan caso similar al suyo, requisito \u00a0indispensable para efectuar el parang\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar la Corte \u00a0dijo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cualquier \u00a0decisi\u00f3n modificatoria de la situaci\u00f3n actual de la \u00a0accionante pondr\u00eda en condiciones de desigualdad a los dem\u00e1s \u00a0participantes del proceso de selecci\u00f3n, atribuci\u00f3n que \u00a0por consiguiente s\u00f3lo puede asumir la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa por ser la competente para decidir los \u00a0conflictos que eventualmente podr\u00edan variar las reglas \u00a0generales del concurso de marras \u00a0(CSJ. \u00a0STC. 8 de abr.de 2009, Rad. 00041-01, reiterada el 10 de oct. de 2014 \u00a0STC13845) \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Informar \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, y \u00a0remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89105","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89105","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89105"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89105\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89105"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89105"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89105"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}