{"id":89107,"date":"2024-05-31T22:12:48","date_gmt":"2024-05-31T22:12:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2264-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:48","slug":"stc2264-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2264-2015\/","title":{"rendered":"STC 2264 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2264-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n.\u00ba 20001-22-13-000-2014-00189-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 30 de \u00a0enero de 2015, proferido por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que neg\u00f3 la \u00a0tutela de Fabio Rinc\u00f3n G\u00f3mez como agente oficioso de \u00a0H\u00e9ctor Rinc\u00f3n Figueredo contra el Juzgado Primero de \u00a0Familia de Valledupar; siendo vinculados Elba Marina Castilla \u00a0Santander, la Fundaci\u00f3n Amor Vida y Servicio, el Defensor de \u00a0Familia, el Agente del Ministerio P\u00fablico y la Comisar\u00eda \u00a0de Familia de Usaqu\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Fabio Rinc\u00f3n G\u00f3mez, actuando en condici\u00f3n de \u00a0agente oficioso de su padre, sostiene que a este se le vulneraron los \u00a0derechos al debido proceso, igualdad, vida en condiciones dignas, \u00a0salud y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contrario a sus garant\u00edas, el proceso de \u00a0alimentos que deriv\u00f3 en el embargo del cincuenta por ciento \u00a0(50%) de la pensi\u00f3n de H\u00e9ctor Rinc\u00f3n Figueredo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que Elba Marina Castilla Santander promovi\u00f3 juicio de fijaci\u00f3n \u00a0de cuota alimentaria que curs\u00f3 en el Juzgado Primero de \u00a0Familia de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que el funcionario de conocimiento cautel\u00f3 el porcentaje \u00a0pedido. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que inform\u00f3 al juzgado que el demandado es un hombre de \u00a0ochenta y nueve (89) a\u00f1os de edad, diagnosticado con \u00a0discapacidad mental, por lo que desde el 23 de mayo de 2011 est\u00e1 \u00a0internado en la Fundaci\u00f3n Amor Vida y Servicio donde recibe \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica, geri\u00e1trica y nutricional. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que anex\u00f3 el concepto emitido por Coomeva EPS, relativo a un \u00a0\u00abtrastorno \u00a0mental a determinar\u00bb, \u00a0la calificaci\u00f3n efectuada por la cl\u00ednica La Inmaculada \u00a0donde se describe un \u00abtrastorno \u00a0org\u00e1nico de la personalidad y del comportamiento (\u2026) \u00a0lesi\u00f3n y disfunci\u00f3n cerebral\u00bb, \u00a0y la historia cl\u00ednica de la IPS M\u00e9deri, que informa \u00a0sobre \u00abdeterioro \u00a0cognitivo de varios a\u00f1os de evoluci\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00abs\u00edndrome \u00a0demencial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que puso en conocimiento las gestiones que la familia adelantaba ante \u00a0la Comisar\u00eda de Usaqu\u00e9n y la Casa de Justicia para \u00a0obtener la \u00abrepresentaci\u00f3n \u00a0de discapacitado absoluto\u00bb \u00a0de conformidad con la Ley 1306 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que tambi\u00e9n se advirti\u00f3, que de accederse a las \u00a0peticiones de la actora se pondr\u00eda en riesgo el m\u00ednimo \u00a0vital del anciano, y para demostrarlo anex\u00f3 un documento \u00a0titulado \u00abpresupuesto \u00a0mensual de gastos de H\u00e9ctor Rinc\u00f3n Figueredo\u00bb \u00a0acompa\u00f1ado de sus respectivos soportes, en el que se evidencia \u00a0que su sostenimiento supera el monto de lo que recibe al mes. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que la beneficiaria es madre de ocho (8) hijos del primer matrimonio, \u00a0todos mayores y en edad laboral productiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- \u00a0Que bajo estas consideraciones, se pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0del litigio hasta que se decidiera el proceso de interdicci\u00f3n \u00a0por incapacidad absoluta o se permitiera al descendiente o a un \u00a0defensor de familia intervenir en representaci\u00f3n del adulto \u00a0mayor. \u00a0<\/p>\n<p>3.10.- \u00a0Que desconoce si el convocado accedi\u00f3 a las anteriores \u00a0peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El gestor pretende que el accionado suspenda o revoque la cautela \u00a0decretada, y en caso de no acceder a lo pedido, designe a alguien \u00a0para que represente los intereses de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar admiti\u00f3 el amparo y orden\u00f3 citar a Elba \u00a0Marina Castilla Santander y la Fundaci\u00f3n Amor, Vida y Servicio \u00a0(folio \u00a070); luego deneg\u00f3 la salvaguarda (folios 93 a 102). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Esta Sala declar\u00f3 la nulidad porque se omiti\u00f3 integrar \u00a0el contradictorio con el Defensor de Familia, el Agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico y la Comisar\u00eda de Familia de Usaqu\u00e9n \u00a0(10 dic. 2014). Cumplido lo anterior el a-quo \u00a0dict\u00f3 fallo, fue apelado por el inconforme y remitido a esta \u00a0Corporaci\u00f3n para lo pertinente (folio 208). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Elba Marina Castilla Santander solicit\u00f3 negar la tutela al no \u00a0haberse conculcado las garant\u00edas fundamentales de ninguna de \u00a0las partes en el pleito, dado que en el mismo se determin\u00f3 que \u00a0ella tiene ochenta y siete (87) a\u00f1os de edad, padece artrosis \u00a0degenerativa en ambas piernas, hernia en la cadera y coraz\u00f3n \u00a0grande, razones por las cuales el juez lo conden\u00f3 al pago de \u00a0la manutenci\u00f3n dada la imposibilidad de valerse por s\u00ed \u00a0misma. Agrega que el libelista no se encuentra legitimado para \u00a0promover el resguardo ya que no demostr\u00f3 los supuestos de \u00a0hecho necesarios para la figura de la agencia oficiosa (folios 77 a \u00a082). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado Primero de Familia de Valledupar dijo que se abstuvo de \u00a0aceptar la intervenci\u00f3n del peticionario como guardador de su \u00a0progenitor porque no acredit\u00f3 dicha calidad, y tal designaci\u00f3n \u00a0debe realizarse a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de jurisdicci\u00f3n \u00a0voluntaria de \u00abinterdicci\u00f3n \u00a0de la persona con discapacidad mental absoluta\u00bb, \u00a0no dentro de una petici\u00f3n de alimentos, y que los familiares \u00a0del encartado debieron acudir de manera directa al ICBF en busca de \u00a0asesor\u00eda jur\u00eddica. Respecto de la decisi\u00f3n que \u00a0desat\u00f3 el litigio se\u00f1al\u00f3 que la misma se \u00a0fundament\u00f3 en la confesi\u00f3n ficta, las pruebas aportadas \u00a0sobre la capacidad econ\u00f3mica del c\u00f3nyuge y el grave \u00a0estado de salud de la solicitante (folios 86 a 90). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La Procuradur\u00eda Judicial de Familia solicit\u00f3 \u00abque \u00a0se mantenga la orden de embargo (\u2026) pues quien act\u00faa en \u00a0nombre y representaci\u00f3n del se\u00f1or Figueredo no est\u00e1 \u00a0acreditado por la ley para tomar dicha representaci\u00f3n\u00bb \u00a0(folio 143). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El Defensor de Familia Regional Cesar, manifest\u00f3 que el amparo \u00a0debe concederse para suspender el tr\u00e1mite \u00abmientras \u00a0se dicte el fallo correspondiente que ponga fin al proceso de \u00a0interdicci\u00f3n por incapacidad absoluta\u00bb \u00a0(folio 145). \u00a0<\/p>\n<p>III.- FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda por encontrar que no se vulneraron las garant\u00edas \u00a0fundamentales del demandado, y que no hab\u00eda lugar a escuchar \u00a0como guardador, curador o representante a su hijo porque no se prob\u00f3 \u00a0que tuviera tal calidad. Adujo, adem\u00e1s, que los interesados \u00a0pueden acudir ante un juez de familia para que adelante el proceso de \u00a0declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n por discapacidad mental \u00a0absoluta, as\u00ed como el de disminuci\u00f3n de alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La controversia se centra en establecer si se vulneraron las \u00a0garant\u00edas invocadas en el juicio de fijaci\u00f3n de cuota \u00a0alimentaria y el embargo de la mesada pensional de H\u00e9ctor \u00a0Rinc\u00f3n Figueredo, al ignorarse por el funcionario judicial las \u00a0condiciones relativas a su edad y salud mental que le imped\u00edan \u00a0comparecer al proceso para ejercer su derecho de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al \u00a0examen propio de la tutela; la excepci\u00f3n a esto, lo ha \u00a0precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los \u00a0eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, \u00a0producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formularla y no tenga ni haya \u00a0desaprovechado otros remedios para conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En \u00a0el estudio que se realiza y con incidencia en las cuestiones \u00a0debatidas, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H\u00e9ctor Rinc\u00f3n Figueredo tiene ochenta y nueve (89) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os de edad (folio 17). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan el diagn\u00f3stico de sus m\u00e9dicos tratantes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padece demencia no especificada, deterioro cognoscitivo, delirio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persecuci\u00f3n y ataque superpuesto al cuadro de demencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desorientaci\u00f3n en el tiempo y espacio, m\u00e1s amnesia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folios 21 a 38). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Primero de Familia de Valledupar admiti\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de fijaci\u00f3n de alimentos a favor de Elba Marina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Castilla Santander, obrando en calidad de esposa del adulto mayor, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 como cuota provisional el veinte por ciento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(20%) de dos millones seiscientos nueve mil ochenta y dos pesos con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0treinta y siete centavos ($2.609.082,37), monto total de la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de jubilaci\u00f3n del alimentante (28 oct. 2013) folio 160, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 1 y 110, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el env\u00edo del citatorio, compareci\u00f3 Fabio Rinc\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3mez, quien dijo ser hijo y \u00abguardador\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocado, inform\u00f3 que \u00e9ste es \u00abincapaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mental absoluto\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y solicit\u00f3 aplicar la Ley 1306 de 2009, que exige protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a personas con discapacidad mental. Anex\u00f3 diagn\u00f3sticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitidos por los psiquiatras que certifican el deterioro cognitivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(21 nov. 2013), folio 119 a 125, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se dio tr\u00e1mite a la solicitud porque no se acredit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la calidad con la que se anunci\u00f3 el memorialista, con \u00abcopia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aut\u00e9ntica de la providencia judicial que lo designa como tal\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(4 dic. 2013) folio 130, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el enteramiento culmin\u00f3 con la remisi\u00f3n del aviso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme al art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil (14 en. 2014) folio 138 y 139, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el descendiente nuevamente acudi\u00f3 al estrado judicial y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiter\u00f3 que, dada la condici\u00f3n f\u00edsica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neurol\u00f3gica su padre, no estaba en condiciones de otorgar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poder a un abogado, deprec\u00f3 se le declarara \u00abrepresentante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o la \u00absuspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso hasta que no se efect\u00fae el tr\u00e1mite de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interdicci\u00f3n por incapacidad absoluta\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente pidi\u00f3 que, en caso de que no se atendieran las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peticiones, se llamara a un defensor de familia para que ejerciera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abla representaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adecuada del demandado\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adjunt\u00f3 epicrisis de la disfunci\u00f3n cerebral (folio 140 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 193, cuaderno Corte).<\/p>\n<p>8. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se desestimaron dichas s\u00faplicas (27 feb. 2014), porque la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n del proceso verbal sumario \u00fanicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede de com\u00fan acuerdo entre las partes, adem\u00e1s, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con el art\u00edculo 18 de la Ley 1306 de 2009, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llamamiento al defensor de familia solo se \u00abefect\u00faa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de oficio o por denuncia que cualquier persona haga ante la entidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que no le compete a este despacho judicial solicitar dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asistencia\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folio 196 y 197, cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dict\u00f3 sentencia (21 abr. 2014) en la que conden\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H\u00e9ctor Rinc\u00f3n Figueredo a suministrar alimentos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor de Elba Marina Castilla Santander, equivalente al cincuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ciento (50%) de la mesada que recibe como pensionado (folio 204, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0No se convalidar\u00e1 lo resuelto por el Tribunal por las razones \u00a0que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Se \u00a0advierte que no ofrece reparo la legitimaci\u00f3n del agente \u00a0oficioso para proponer el resguardo, pues, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 1306 de 2009, \u00ab(t)oda \u00a0persona est\u00e1 facultada para solicitar directamente o por \u00a0intermedio de los defensores de familia o del Ministerio P\u00fablico, \u00a0cualquier medida judicial tendiente a favorecer la condici\u00f3n \u00a0personal del que sufre discapacidad mental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0casos similares, esta Sala ha indicado que una persona puede \u00a0representar a otra cuando no puede promover su propia defensa as\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0desplegar la agencia oficiosa, se deben acreditar (\u2026) las \u00a0circunstancias f\u00edsicas o mentales que le impiden acudir \u00a0directamente al titular de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados, de conformidad con lo preceptuado en el inciso segundo de \u00a0la regla 10 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(CSJ STC, 18 dic. 2014, \u00a0exp. 2014-00392-01, \u00a0STC17291-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Es claro que el Juzgado Primero de Familia de Valledupar omiti\u00f3 \u00a0sus responsabilidades frente a la situaci\u00f3n que se le inform\u00f3 \u00a0mediante memoriales suscritos por Fabio Rinc\u00f3n G\u00f3mez \u00a0(21 nov. 2013 y 24 en. 2014), en los que se le solicit\u00f3 \u00a0disponer lo necesario para garantizar la defensa del convocado dada \u00a0su avanzada edad y condici\u00f3n de salud mental, es decir, para \u00a0que ambas partes tuvieran audiencia y las mismas oportunidades \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la \u00a0autoridad judicial se limit\u00f3 a rechazar la intervenci\u00f3n \u00a0del memorialista por no acreditar su condici\u00f3n de curador del \u00a0adulto mayor, olvidando que la finalidad de los procedimientos es la \u00a0efectividad de las facultades reconocidas por la ley sustancial, \u00a0buscando, desde luego, el equilibrio necesario para que no se lesione \u00a0el derecho al debido proceso de ninguna de las partes, es decir, de \u00a0acuerdo con lo reclamado y seg\u00fan prev\u00e9 el numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil debi\u00f3 \u00a0\u00ab(h)acer \u00a0efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes \u00a0que este c\u00f3digo le otorga\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0los jueces de la rep\u00fablica, en ejercicio del deber que les \u00a0asigna el ordinal 2\u00b0, art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil de hacer efectiva la igualdad de las partes en el \u00a0proceso, est\u00e1n constre\u00f1idos a adoptar las medidas de \u00a0prevenci\u00f3n y correctivas expeditas para el mantenimiento \u00a0constante del equilibrio entre las prerrogativas de acci\u00f3n del \u00a0demandante y de contradicci\u00f3n de la parte demandada, tarea que \u00a0de ninguna manera ha de constituir obst\u00e1culo para la verdadera \u00a0realizaci\u00f3n de las mismas. (CSJ, \u00a024 nov. 2008, exp. 2006-00699-00). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0En el sub \u00a0examine, \u00a0se observa que el juez querellado tuvo noticia de que el juicio de \u00a0alimentos que tramitaba estaba dirigido contra un adulto mayor con \u00a0diagn\u00f3stico de \u00abs\u00edndrome \u00a0demencial senil\u00bb, \u00a0\u00abtrastorno \u00a0org\u00e1nico de la personalidad y del comportamiento (\u2026) \u00a0lesi\u00f3n y disfunci\u00f3n cerebral\u00bb \u00a0y \u00abdeterioro \u00a0cognitivo de varios a\u00f1os de evoluci\u00f3n\u00bb, \u00a0inclusive, dicha informaci\u00f3n fue conocida y soportada con las \u00a0prescripciones de los m\u00e9dicos tratantes desde antes de que se \u00a0realizara la notificaci\u00f3n del encartado por aviso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, era necesario adoptar las acciones pertinentes para \u00a0garantizarle a la persona \u00a0en situaci\u00f3n de discapacidad mental el debido proceso y \u00a0derecho de defensa, postulados que cobran mayor relevancia, pues, en \u00a0el marco jur\u00eddico internacional como en el interno, se \u00a0propende porque tales sujetos en raz\u00f3n a su condici\u00f3n \u00a0deben ser protegidos contra toda discriminaci\u00f3n o trato \u00a0degradante y \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0deben poder contar con asistencia letrada jur\u00eddica competente, \u00a0indispensable para la protecci\u00f3n de su persona y de sus bienes \u00a0y, en caso de ser objeto de acci\u00f3n judicial, \u2018deber\u00e1 \u00a0ser sometido a un procedimiento justo que tenga plenamente en cuenta \u00a0sus condiciones f\u00edsicas y mentales (C.C. T-684 de 2014)\u00bb. \u00a0(CSJ ATC, 10 dic. 2014, ATC7671-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si el fallador encontr\u00f3 que no se acredit\u00f3 ninguna de \u00a0las figuras legales por medio de las cuales se permite a terceros \u00a0agenciar derechos ajenos, al existir elementos de convicci\u00f3n \u00a0que daban cuenta que el proceso se dirig\u00eda contra una persona \u00a0con disminuci\u00f3n de su capacidad mental, lo que de suyo \u00a0conlleva un fuero especial, hubo de vincular de manera oficiosa a las \u00a0autoridades que por tal circunstancia y por mandato legal deben \u00a0intervenir en estos casos, como el Defensor de Familia y el Agente \u00a0del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo dispone la Ley\u00a01306\u00a0de \u00a02009 \u00abPor \u00a0la cual se dictan normas para la Protecci\u00f3n de Personas con \u00a0Discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen de la \u00a0Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados\u00bb, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a07\u00b0. El Ministerio P\u00fablico:\u00a0La \u00a0vigilancia y control de las actuaciones p\u00fablicas relacionadas \u00a0con todos aquellos que tienen a su cargo personas con discapacidad \u00a0mental, ser\u00e1 ejercida por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0Art\u00edculo 18. Protecci\u00f3n de estas personas:\u00a0Corresponde \u00a0al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del \u00a0Defensor de Familia, prestar asistencia personal y jur\u00eddica a \u00a0los sujetos con discapacidad mental absoluta de cualquier edad, de \u00a0oficio o por denuncia que cualquier persona haga ante la entidad. El \u00a0funcionario del ICBF o cualquier otro ciudadano que reciba noticia o \u00a0denuncia sobre alguna persona con discapacidad mental absoluta que \u00a0requiera asistencia, deber\u00e1 informar inmediatamente al \u00a0Defensor de Familia, a efectos de que \u00e9ste proceda a tomar las \u00a0medidas administrativas de restablecimiento de derechos o a \u00a0interponer las acciones judiciales pertinentes. Par\u00e1grafo:\u00a0Las \u00a0normas sobre vulneraci\u00f3n de los derechos, procedimientos y \u00a0medidas de restablecimiento de los derechos contenidas en el C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y la Adolescencia, ser\u00e1n aplicables a las \u00a0personas con discapacidad mental absoluta, en cuanto sea pertinente y \u00a0adecuado a la situaci\u00f3n de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, existe una clara necesidad de llamar a quienes protegen \u00a0las prerrogativas de los discapacitados mentales, funcionarios \u00a0p\u00fablicos que deban actuar como garantes de los derechos de las \u00a0personas a las cuales la ley les otorga una especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Por tanto, siendo ostensible en este asunto la especial condici\u00f3n \u00a0de uno de los sujetos procesales, se ha debido actual con diligencia \u00a0para determinar la situaci\u00f3n real del alimentario y as\u00ed \u00a0garantizar la igualdad de los intervinientes, sin que ello implique \u00a0el desconocimiento de los derechos de la contraparte, que tambi\u00e9n \u00a0es digno de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ninguna concreci\u00f3n se hizo en cuanto a las \u00a0particularidades existentes, no utiliz\u00f3 las herramientas que \u00a0la ley y la constituci\u00f3n le ofrece en aras de buscar un \u00a0equilibrio y dar de manera equitativa a cada uno lo que legalmente le \u00a0corresponde, sin vulnerar con ello los derechos de uno u otro, es \u00a0decir, salvaguard\u00e1ndoles el \u00abderecho \u00a0a la igualdad\u00bb \u00a0que les asiste luego de valorar la necesidad de la alimentaria \u00a0sopesada con la capacidad de su contradictor. En tales condiciones, \u00a0resulta arbitraria la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Finalmente, dada la especial situaci\u00f3n de la alimentaria \u00a0generada por su avanzada edad, deber\u00e1 mantenerse vigente, como \u00a0medida provisional, la orden impartida en el auto admisorio de la \u00a0demanda (28 oct. 2013), respecto del embargo del veinte por ciento \u00a0(20%) del monto total de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del \u00a0alimentante, hasta que el funcionario judicial competente tome la \u00a0determinaci\u00f3n que corresponda, en los t\u00e9rminos atr\u00e1s \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE \u00a0la protecci\u00f3n pedida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordena al Juzgado Primero de Familia de Valledupar \u00a0que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de \u00a0que sea notificado, deje sin efecto la sentencia dictada dentro del \u00a0proceso de alimentos de Elba Marina Castilla Santander contra H\u00e9ctor \u00a0Rinc\u00f3n Figueredo (21 abr. 2014), para \u00a0que vincule oficiosamente al Defensor \u00a0de Familia y el Agente del Ministerio P\u00fablico, \u00a0de \u00a0conformidad con la Ley 1306 de 2009, y \u00a0ejerza las facultades probatorias establecidas en la ley, tendientes \u00a0a esclarecer la real situaci\u00f3n del demandado conforme \u00a0a la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 \u00a0mantener vigente la orden impartida en el auto admisorio de la \u00a0demanda sobre los alimentos provisionales, hasta que tome la \u00a0determinaci\u00f3n que corresponda, en los t\u00e9rminos atr\u00e1s \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89107","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89107","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89107"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89107\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89107"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89107"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89107"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}