{"id":89109,"date":"2024-05-31T22:12:48","date_gmt":"2024-05-31T22:12:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2269-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:48","slug":"stc2269-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2269-2015\/","title":{"rendered":"STC 2269 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2269-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-04-000-2015-00003-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 22 de enero \u00a0de 2015, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Faverney \u00a0Mar\u00edn Ru\u00edz contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u00a0y el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0ese Departamento, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los \u00a0intervinientes del proceso objeto de reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0actor reclama la protecci\u00f3n de la prerrogativa fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades \u00a0judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se \u00aberradique \u00a0del mundo jur\u00eddico la decisi\u00f3n del 13 de marzo de 2013 \u00a0(\u2026) y [la] del 3 de abril de 2013 (\u2026) que [le] negaron \u00a0la posibilidad de celebrar un preacuerdo cuando existe en forma \u00a0demostrada la debida indemnizaci\u00f3n (\u2026)\u00bb; \u00a0que \u00aben \u00a0forma previa a continuar con la diligencia de audiencia p\u00fablica \u00a0(\u2026) se inste a la Fiscal\u00eda (\u2026) a celebrar \u00a0nuevamente la diligencia de preacuerdo y garantice [su] derecho de \u00a0renuncia a la presunci\u00f3n de inocencia y (\u2026) [le] \u00a0imponga una pena proporcional\u00bb; \u00a0y que \u00aben \u00a0forma previa a continuar con la audiencia de juicio p\u00fablico se \u00a0garantice [su] derecho de renuncia a la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia y (\u2026) se ordene trasladar los dineros depositados a \u00a0quien corresponda como v\u00edctima en clara aplicabilidad de los \u00a0principios integrados del derecho (\u2026)\u00bb \u00a0(fl. 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante \u00a0sustenta la queja constitucional, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca conoce del \u00a0proceso penal adelantado en su contra por el delito de extorsi\u00f3n \u00a0agravada en grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 21 de \u00a0marzo de 2013 el referido despacho improb\u00f3 el preacuerdo que \u00a0celebr\u00f3 con la Fiscal\u00eda, decisi\u00f3n que al ser \u00a0recurrida en apelaci\u00f3n, fue confirmada el 3 de abril de ese \u00a0mismo a\u00f1o por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca, decisiones que fueron fundadas en que fue \u00a0consignada la indemnizaci\u00f3n a un tercero que no era la v\u00edctima \u00a0del delito, empero, ello no se ajusta a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0puesto que la v\u00edctima hab\u00eda autorizado a ese tercero \u00a0para ser beneficiario del t\u00edtulo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La \u00a0apreciaci\u00f3n jur\u00eddica de los juzgadores acusados se \u00a0aleja del mandato contenido en el inciso final del art\u00edculo \u00a0351 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal acerca de los \u00a0preacuerdos e incurren en una v\u00eda de hecho apart\u00e1ndose \u00a0de la proporcionalidad de la pena, ya que la indemnizaci\u00f3n \u00a0integral se efectu\u00f3 con un tercero debidamente autorizado por \u00a0la v\u00edctima, la que ha demostrado \u00ababsoluta \u00a0ajenidad al proceso\u00bb, \u00a0por lo que debe darse aplicaci\u00f3n al mencionado canon 351 que \u00a0prev\u00e9 que en caso de rehusarse a las reparaciones efectivas \u00a0aquella puede acudir a las v\u00edas judiciales pertinentes; por la \u00a0ausencia de dicha persona fue necesario acudir a un peritaje para \u00a0determinar la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n; y en el \u00a0preacuerdo no reclama ning\u00fan beneficio ni subrogado penal sino \u00a0la proporcionalidad de la pena como compensaci\u00f3n a la renuncia \u00a0de un juicio dilatado (fl. 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Cumple con el \u00a0requisito de la inmediatez porque si bien las providencias atacadas \u00a0datan del a\u00f1o 2013, el juicio oral al que se le \u00abquiere \u00a0someter en contra de [su] voluntad se ha programado para el pr\u00f3ximo \u00a028 de enero de 2015\u00bb; \u00a0y este es el \u00fanico mecanismo con el que cuenta porque ya agot\u00f3 \u00a0la apelaci\u00f3n ante el Tribunal Superior convocado (fl. 4, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0respuesta a la demanda de tutela, la Procuradur\u00eda 110 Judicial \u00a0II Penal indic\u00f3 que el asunto fue tramitado bajo los \u00a0lineamientos de la Ley 906 de 2004; que el acusado, debidamente \u00a0asesorado por su defensor, suscribi\u00f3 un preacuerdo con la \u00a0Fiscal\u00eda; que consign\u00f3 $400.000 a una persona diferente \u00a0a la v\u00edctima, la que adem\u00e1s no suscribi\u00f3 el \u00a0preacuerdo se\u00f1alando su asentimiento por lo que al no \u00a0cumplirse lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo \u00a0Penal fue improbado en primera y segunda instancia, decisiones \u00a0ajustadas a la ley; que no han sido transgredidos los derechos del \u00a0peticionario; que no hay ning\u00fan soporte en el proceso de que \u00a0la v\u00edctima autorizara al tercero para recibir la \u00a0indemnizaci\u00f3n; y que despu\u00e9s de enterarse de la \u00a0decisi\u00f3n de 13 de marzo de 2013 el defensor tuvo la \u00a0oportunidad de corregir la falencia por la que fue improbado el \u00a0preacuerdo pero no lo hizo, encontr\u00e1ndose el proceso en la \u00a0etapa de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca \u00a0refiri\u00f3 que no han sido transgredidas las prerrogativas \u00a0esenciales del accionante; que las inconformidades de este ya fueron \u00a0resueltas, sin que sea viable que acuda a este mecanismo excepcional \u00a0para que sean estudiados nuevamente sus argumentos; que dentro del \u00a0proceso no reposa soporte alguno que demuestre que la v\u00edctima \u00a0autoriz\u00f3 al tercero como beneficiario del t\u00edtulo \u00a0judicial, ni a recibir indemnizaci\u00f3n alguna en representaci\u00f3n \u00a0de ella; que los pronunciamientos fueron ajustados a derecho y \u00a0conforme a los par\u00e1metros establecidos en la Ley 906 de 2004; \u00a0y que el tr\u00e1mite se encuentra en la etapa de juicio oral en la \u00a0fase de recepci\u00f3n de pruebas, por lo que no ha sido proferido \u00a0el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca se\u00f1al\u00f3 que mediante prove\u00eddo de 3 \u00a0de abril de 2013 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado \u00a0de improbar el preacuerdo suscrito entre el promotor y la Fiscal\u00eda; \u00a0y que con argumentos similares a los que ahora se exponen, el \u00a0defensor del procesado solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado en \u00a0tal causa a partir de la presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, la cual fue denegada por el Juzgado accionado el 5 \u00a0de agosto de 2013 y confirmada por esa Corporaci\u00f3n el 4 de \u00a0septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo \u00a0al considerar que el proceso penal se encuentra en curso, por lo que \u00a0el juez de tutela carece de facultad para inmiscuirse en dicho \u00a0juicio; que los cuestionamientos que expone frente a las decisiones \u00a0de primera y segunda instancia que resolvieron improbar el preacuerdo \u00a0suscrito con la Fiscal\u00eda deben seguir siendo propuestos en las \u00a0oportunidades contempladas al interior del proceso, el que al \u00a0encontrarse \u00abapenas \u00a0en su fase de juicio, permite a los intervinientes emplear los \u00a0instrumentos dise\u00f1ados para el ejercicio de la defensa\u00bb, \u00a0entre los que se encuentran \u00ablas \u00a0nulidades (\u2026), tal y como lo hizo, de acuerdo con lo informado \u00a0por el Tribunal accionado, preacordar advirtiendo los reparos \u00a0realizados por las autoridades demandadas, o incoar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia\u00bb \u00a0en caso de ser contraria a sus intereses, e incluso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n; que adicionalmente la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada fundamentada en el irregular procedimiento de \u00a0indemnizaci\u00f3n a la v\u00edctima y en su falta de \u00a0notificaci\u00f3n, no se muestra caprichosa o arbitraria \u00abal \u00a0tiempo que no se demostr\u00f3 un eventual perjuicio irremediable \u00a0que habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela\u00bb \u00a0(fls. 101 a 103, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0impugn\u00f3 el \u00a0referido fallo sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. \u00a0113, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por lineamiento \u00a0jurisprudencial, \u00a0este instrumento excepcional no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo \u00a0que configure el proceder denominado \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y \u00a0cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar \u00a0transgredidas las prerrogativas esenciales invocadas, con ocasi\u00f3n \u00a0de las decisiones mediante las cuales fue improbado el preacuerdo que \u00a0celebr\u00f3 con la Fiscal\u00eda dentro del proceso penal que se \u00a0adelanta en su contra cuestionado por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De los elementos de convicci\u00f3n obrantes \u00a0en las presentes diligencias, anticipa la Corte la improcedencia del \u00a0resguardo impetrado, como quiera que carece \u00a0de actualidad, pues entre el prove\u00eddo de 3 de abril de 2013 \u00a0mediante el que fue confirmada la decisi\u00f3n de primer instancia \u00a0de improbar el preacuerdo celebrado entre el accionante y la Fiscal\u00eda \u00a0(fls. 54 a 63, cdno. 1), y la \u00a0interposici\u00f3n de la tutela el 13 de enero de 2015 (fl. 1, \u00a0cdno.1), transcurrieron m\u00e1s de seis meses, lapso \u00a0fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional \u00a0para activar este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a dicho \u00a0presupuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime \u00a0el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la \u00a0petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de \u00a0inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede \u00a0ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las \u00a0situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, \u00a0menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos \u00a0reclamados. \u00a0En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que \u00a0aqu\u00ed ha transcurrido, (algo m\u00e1s de dos a\u00f1os), \u00a0adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio \u00a0en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, simplemente, \u00a0de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida por la \u00a0jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que \u00a0debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial \u00a0acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con \u00a0miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de \u00a0ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que \u00a0genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos \u00a0intereses de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante. \u00a0(CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. No. 2007-00188-01, reiterada en la STC 14 \u00a0sep. 2007, Rad. 01316-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. En todo caso, \u00a0es de destacar que el juicio penal se encuentra en curso, por lo que \u00a0el gestor puede exponer sus inconformidades en dicho tr\u00e1mite, \u00a0sin que sea dable acudir a este mecanismo excepcional y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0en la actuaci\u00f3n controvertida el peticionario tiene la \u00a0posibilidad de controvertir cualquier hecho o circunstancia que \u00a0considere que transgrede sus prerrogativas esenciales, raz\u00f3n \u00a0por la que no es dable que el juez constitucional se anticipe a las \u00a0decisiones que all\u00ed sean adoptadas, pues se encuentra en curso \u00a0el juicio oral y a\u00fan no ha sido proferida la sentencia de \u00a0primera instancia, la que de ser desfavorable a sus intereses puede \u00a0ser apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En \u00a0el asunto materia de an\u00e1lisis encuentra la Corte que el fallo \u00a0de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la \u00a0ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acci\u00f3n \u00a0de naturaleza excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de \u00a0conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en la \u00a0demanda constitucional, como de la actuaci\u00f3n procesal que \u00a0reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante \u00a0cuenta con m\u00faltiples medios de defensa judicial para el \u00a0restablecimiento de las garant\u00edas que ahora controvierte en \u00a0sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez \u00a0natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal \u00a0prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que as\u00ed el promotor del amparo no comparta los argumentos del \u00a0juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda \u00a0abrirse paso la protecci\u00f3n planteada, es necesario el \u00a0agotamiento de \u2018todos\u2019 los mecanismos que permitan la \u00a0controversia de las determinaciones que se adopten al interior del \u00a0proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido (\u2026), de \u00a0ah\u00ed que la intervenci\u00f3n en esta sede se torne \u00a0prematura. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que de la acci\u00f3n de tutela no puede hacerse uso para \u00a0soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben \u00a0adelantarse ante los funcionarios competentes; adem\u00e1s, la Sala \u00a0retomando apartes de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de \u00a01992, proferida por la Corte Constitucional, acept\u00f3 que: \u2018La \u00a0acci\u00f3n de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o \u00a0especiales, ni es sustituto de los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las \u00a0existentes; b) ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n \u00a0eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que \u00a0implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho \u00a0fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no \u00a0tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los \u00a0jueces; c) nunca prevalece sobre la acci\u00f3n ordinaria, salvo \u00a0que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio \u00a0enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, \u00a0tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha \u00a0producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, \u00a0como si han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material; y e) no es \u00a0el \u00fanico mecanismo orientado a la protecci\u00f3n de la \u00a0persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la \u00a0integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin\u2019 \u00a0(CSJ STC 15 dic. 2011, rad. 01889-01, reiterada en la STC 4 sep. \u00a02013, rad. 01391-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. Las anteriores \u00a0razones se consideran suficientes para confirmar el \u00a0fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89109","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89109","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89109"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89109\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89109"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89109"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89109"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}