{"id":89110,"date":"2024-05-31T22:12:48","date_gmt":"2024-05-31T22:12:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2278-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:48","slug":"stc2278-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2278-2015\/","title":{"rendered":"STC 2278 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2278-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a005000-22-13-000-2014-00262-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco \u00a0(5) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a016 \u00a0de diciembre de 2014, por la Sala \u00a0Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida, mediante apoderado judicial, \u00a0por Oscar \u00a0Yamil y V\u00edctor Alonso Gallego Serna, este \u00a0\u00faltimo como representante de la \u00a0Distribuidora de Grasas y Harinas S.A.S. contra \u00a0el Juzgado \u00a0Civil Laboral del Circuito de La Ceja, \u00a0a \u00a0cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados Arnulfo \u00a0Rold\u00e1n Ortega, \u00a0Darbin Ancizar Gallego Serna y \u00a0la Inspecci\u00f3n \u00a0Municipal de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito de la Ceja. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los \u00a0actores reclaman la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y propiedad, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicitan que \u00abse \u00a0invalide la diligencia que el Juzgado tiene como de secuestro, \u00a0verificada el 25 de enero de 2012 sobre el establecimiento mercantil \u00a0que funciona en la Cabecera del Municipio de La Ceja. Carrera 20 x \u00a0Calle 18 Nros. 18-03 y 20-02 (\u2026)\u00bb \u00a0(fl. 561, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los accionantes sustentan la queja constitucional, en s\u00edntesis, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Arnulfo \u00a0Rold\u00e1n Ortega promovi\u00f3 un proceso ejecutivo singular \u00a0contra Darbin \u00a0Ancizar Gallego Serna, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado \u00a0Civil Laboral \u00a0del Circuito de La Ceja. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En dicho juicio el demandado formul\u00f3 excepciones de m\u00e9rito \u00a0frente a la orden de pago, las que fueron inadmitidas por \u00a0considerarse que no reun\u00edan los requisitos de la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda previstos en el numeral 2 del art\u00edculo 92 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, decisi\u00f3n que al ser \u00a0recurrida porque en ese tipo de procesos no hay traslado de la \u00a0demanda ni contestaci\u00f3n de la misma, fue modificada por la \u00a0juzgadora \u00aba \u00a0rega\u00f1adientes\u00bb. \u00a0No obstante, por \u00ablo \u00a0que ha venido ocurriendo despu\u00e9s (\u2026) tiene[n] motivos \u00a0para pensar que el episodio, un tanto desconcertante, podr\u00eda \u00a0haber causado la conformaci\u00f3n de un designio que se ha venido \u00a0manifestando en las actuaciones del juzgado de manera invariable (\u2026)\u00bb \u00a0(fl. 552, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En cumplimiento de una prueba de oficio decretada el 28 de abril de \u00a02014 sobre la direcci\u00f3n de dos establecimientos de comercio, \u00a0la C\u00e1mara de Comercio del Oriente Antioque\u00f1o inform\u00f3 \u00a0respecto del denominado \u00a0\u00abDistribuidora S\u00f3lo Quesos\u00bb, que pertenece al \u00a0demandado \u00a0Darbin Ancizar Gallego Serna, que \u00a0figuraba en la Carrera 19 No. 12-58 de La Ceja, que esa direcci\u00f3n \u00a0fue cambiada el 29 de noviembre de 2011, y que la anterior reportada \u00a0era Carrera 20 No. \u00a018-03, \u00a0mientras que comunic\u00f3 que el establecimiento llamado \u00a0\u00abDistribuidora \u00a0la Feria del Panadero\u00bb fue matriculado en el a\u00f1o 2012 \u00a0(antes era \u00abLa Feria del Panadero\u00bb), se encontraba en la \u00a0Carrera 18 No. 20-02 de la Ceja, que esa \u00a0\u00faltima direcci\u00f3n no estaba \u00a0en \u00a0la carrera sino en la calle \u00a0\u00abpues \u00a0el local est\u00e1 en la esquina de Carrera 20 x Calle18\u00bb \u00a0y que su \u00a0propietario era el se\u00f1or Oscar \u00a0Yamil Gallego Serna. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0La Distribuidora \u00a0S\u00f3lo Quesos, propiedad del demandado, cambi\u00f3 \u00a0su direcci\u00f3n, empero, 57 d\u00edas despu\u00e9s de su \u00a0traslado, es decir, el 25 de enero de 2012, fue adelantada una \u00a0supuesta diligencia de secuestro en el lugar en donde se encontraba \u00a0inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Tambi\u00e9n como prueba de oficio reposa en el expediente una \u00a0comunicaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Hacienda del Municipio \u00a0de La Ceja en el que puso a disposici\u00f3n del estrado judicial \u00a018 copias de facturas expedidas desde el 2011 del impuesto de \u00a0industria y comercio a Oscar Yamil Gallego \u00a0Serna por el establecimiento \u00abDistribuidora \u00a0la Feria del Panadero\u00bb ubicado en la Carrera 20 No. 18-03 de La \u00a0Ceja. Sin embargo, las mencionadas pruebas no fueron valoradas por el \u00a0juzgador convocado. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0En el recurso de reposici\u00f3n formulado frente al dictamen \u00a0pericial efectuado del inventario de mercanc\u00edas, fueron \u00a0arrimados documentos que dan cuenta de que el propietario de las \u00a0mismas era Oscar \u00a0Yamil Gallego \u00a0Serna y no el demandado Darbin \u00a0Ancizar Gallego; en la inspecci\u00f3n judicial realizada en la \u00a0\u00abDistribuidora \u00a0S\u00f3lo Quesos\u00bb el despacho no identific\u00f3 el predio \u00a0ni se\u00f1al\u00f3 la finalidad de ese medio probatorio, pero \u00a0encontr\u00f3 que el establecimiento que funcionaba all\u00ed era \u00a0de propiedad de \u00abDistribuidora de Grasas y Harinas S.A.S. \u00a0GRASAPANES S.A.S.\u00bb; el secuestro jam\u00e1s se efect\u00fao \u00a0y \u00a0\u00abel \u00a0conjunto de mercanc\u00edas sigui\u00f3 siendo objeto l\u00edcito \u00a0de contratos y enajenaciones, al igual que el establecimiento \u00a0mercantil \u2018Distribuidora \u00a0la Feria del Panadero\u2019, \u00a0cuyo propietario era persona distinta al demandado, nombre comercial \u00a0y nombre del propietario\u00bb \u00a0(fl. 555, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0No fue adelantado el anotado secuestro porque el 25 de enero de 2012, \u00a0cuando el comisionado se dirigi\u00f3 al local ubicado en la \u00a0Carrera 20 No. 18-03, con el fin de realizar el secuestro de la \u00a0\u00abDistribuidora \u00a0S\u00f3lo Quesos\u00bb, la persona que all\u00ed se encontraba \u00a0se opuso manifestando que dicho establecimiento ya no funcionaba ah\u00ed \u00a0y exhibi\u00f3 un certificado de la C\u00e1mara de Comercio del \u00a0Oriente Antioque\u00f1o en donde consta el traslado del local, \u00a0empero, como el funcionario judicial indic\u00f3 que no entend\u00eda \u00a0dicho certificado adelant\u00f3 la diligencia \u00abincluyendo \u00a0los intangibles\u00bb, \u00a0sin tener en cuenta que la \u00a0inscripci\u00f3n en las c\u00e1maras de comercio es el medio para \u00a0dar publicidad a ciertos actos jur\u00eddicos. Adem\u00e1s actu\u00f3 \u00a0con \u00ababuso \u00a0de autoridad\u00bb, \u00a0no realiz\u00f3 el inventario que ordenada la ley ni entreg\u00f3 \u00a0las mercanc\u00edas al secuestre (fl. 556, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Al no hacer el inventario fue violado el inciso 2\u00ba del numeral \u00a06\u00ba del art\u00edculo 682 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil y cuando el estrado judicial le exigi\u00f3 al secuestre \u00a0entregar el mismo, \u00e9ste aport\u00f3 el de la \u00abDistribuidora \u00a0la Feria del Panadero\u00bb precisando que \u00a0all\u00ed no hab\u00eda \u00a0nada que perteneciera a la \u00abDistribuidora S\u00f3lo Quesos\u00bb; \u00a0y el se\u00f1or \u00abOscar \u00a0Yamil Gallego Serna, contra quien no milita ninguna medida cautelar, \u00a0lo sigui\u00f3 manejando como se\u00f1or y due\u00f1o, sin \u00a0cortapisa alguna y termin\u00f3 enajen\u00e1ndolo\u00bb \u00a0(fl. 557, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Actualmente el estrado convocado contin\u00faa intentando consumar \u00a0el secuestro y hacer el inventario, sin tener en cuenta que el \u00a0establecimiento de comercio no le pertenece al demandado y que fue \u00a0inscrito su traslado; es tan evidente la indebida actuaci\u00f3n \u00a0que el juez relev\u00f3 al secuestre (solo hasta el 17 de enero de \u00a02014) ordenando la entrega de lo secuestrado al nuevo, lo cual es \u00a0imposible de cumplir porque no existe dicha medida cautelar, ya que \u00a0fueron secuestrados bienes de un tercero sin cumplir los requisitos \u00a0legales; y en diferentes documentos obrantes en el proceso est\u00e1 \u00a0demostrado que la \u00abDistribuidora S\u00f3lo Quesos\u00bb \u00a0funcionaba en el mismo local que la \u00abDistribuidora la Feria del \u00a0Panadero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Civil Laboral del \u00a0Circuito de La Ceja indic\u00f3 que no ha transgredido prerrogativa \u00a0esencial alguna, pues las actuaciones se encuentran ajustadas a \u00a0derecho; que se aten\u00eda a lo que se disponga en esta acci\u00f3n; \u00a0y que en m\u00faltiples oportunidades ha resuelto oposiciones, \u00a0recursos, incidentes y objeciones formulados por el abogado de los \u00a0accionantes sobre la diligencia de secuestro del establecimiento de \u00a0comercio, las cuales han sido decididas conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Arnulfo \u00a0Rold\u00e1n Ortega, vinculado al presente tr\u00e1mite, refiri\u00f3 \u00a0que los \u00a0argumentos ahora expuestos por los accionantes ya han sido resueltos \u00a0en el juicio de forma desfavorable tanto para ellos en su calidad de \u00a0terceros opositores como frente al ejecutado Darbin Ancizar Gallego; \u00a0que lo que pretenden los peticionarios es reabrir un debate, pues \u00a0tuvieron las oportunidades de ejercer el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n; que la diligencia de secuestro de 25 de enero \u00a0de 2012 no tiene ning\u00fan viso de ilegalidad; que la actuaci\u00f3n \u00a0del secuestre designado en esa ocasi\u00f3n \u00abno \u00a0afecta en ninguna forma lo all\u00ed practicado\u00bb, \u00a0pues \u00abfue \u00a0esa negligencia del secuestre la que llev\u00f3 al despacho a su \u00a0remoci\u00f3n, pues dej\u00f3 durante todo este tiempo sin ning\u00fan \u00a0tipo de administraci\u00f3n el establecimiento de comercio objeto \u00a0de medida cautelar, incumpliendo con las obligaciones que le eran \u00a0exigibles\u00bb; \u00a0que si dicha diligencia hubiese tenido alguna irregularidad, la \u00a0oportunidad para su ataque era el proceso judicial cuando fue \u00a0agregado el despacho comisorio; que no fueron agotados todos los \u00a0recursos con los que contaban los gestores; y que la petici\u00f3n \u00a0de resguardo no cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues fue \u00a0promovida casi dos a\u00f1os despu\u00e9s de la diligencia de \u00a0secuestro que ahora atacan (fl. 572, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La Inspectora \u00a0Municipal de Polic\u00eda No. 1 de La Ceja del Tambo se\u00f1al\u00f3 \u00a0que aportaba copia de la diligencia de secuestro que fue adelantada \u00a0por el Inspector de Polic\u00eda No. 2; que fue comisionada para la \u00a0entrega del establecimiento de comercio ubicado en la carrera 20 No. \u00a018-03, el cual es el mismo que se encuentra en el Calle 18 No. 20-02 \u00a0\u00abya \u00a0que es esquina y tiene dos puertas\u00bb; \u00a0que esa diligencia se llev\u00f3 a cabo el 27 de noviembre de 2014, \u00a0en la que no era admisible ning\u00fan tipo de oposici\u00f3n; y \u00a0que ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado convocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que los accionantes no ejercieron los \u00a0mecanismos de defensa con los que contaban, pues no recurrieron en \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n el prove\u00eddo que neg\u00f3 \u00a0la oposici\u00f3n a la diligencia de secuestro de 25 de enero de \u00a02012 (inciso 6\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0686 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), no formularon alzada \u00a0frente a la desestimaci\u00f3n de la objeci\u00f3n al aval\u00fao \u00a0de lo embargado y secuestrado (inciso 8\u00ba del art\u00edculo 516 \u00a0\u00eddem), \u00a0y no interpusieron reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n \u00a0respecto de la determinaci\u00f3n de rechazar de plano el incidente \u00a0de desembargo (inciso 5\u00ba del numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a0687 ib\u00eddem); \u00a0que dentro de la actuaci\u00f3n no surge la inminencia de un \u00a0perjuicio irremediable que amerite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional; y que los tramites examinados cumplen con los \u00a0par\u00e1metros legales y procesales establecidos, puesto que a las \u00a0partes les fueron concedidas las oportunidades para que ejercieran \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes, a trav\u00e9s de apoderado judicial, impugnaron la \u00a0referida decisi\u00f3n reiterando los argumentos expuestos en su \u00a0escrito inicial y agregando, en compendio, que el Tribunal \u00a0Constitucional cometi\u00f3 imprecisiones al resumir la tutela \u00a0haci\u00e9ndolo incurrir en una decisi\u00f3n equivocada; que \u00a0como la esencia del secuestro es la entrega de los bienes con \u00a0inventario al secuestre, mientras ello no se realice, no se \u00a0perfecciona el secuestro; que como no fue perfeccionada dicha cautela \u00a0no ten\u00eda que interponer medios de defensa; que Oscar Yamil \u00a0Gallego Serna no estuvo presente en la diligencia, \u00fanico \u00a0momento en el que pod\u00eda formular los recursos ordinarios ni \u00a0fue enterado legalmente de lo ocurrido como para \u00abpoder \u00a0afirmar la muerte jur\u00eddica por el transcurso del tiempo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela respecto del proceso\u00bb, \u00a0pues para ello es indispensable la notificaci\u00f3n judicial (fl. \u00a0618, cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>Darbin Ancizar \u00a0Gallego Serna, vinculado al presente tr\u00e1mite, apel\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n sin manifestar los argumentos de su inconformidad \u00a0(fl. 612, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, \u00a0este instrumento excepcional no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo \u00a0que configure el proceder denominado \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y \u00a0cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, los \u00a0accionantes acuden a la tutela al considerar que se transgredieron \u00a0sus prerrogativas esenciales con ocasi\u00f3n de la diligencia de \u00a0secuestro adelantada en el establecimiento de comercio de su \u00a0propiedad -el que dicen no le pertenece al demandado- y en la cual no \u00a0fue realizado el inventario de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias anticipa \u00a0la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que \u00a0carece \u00a0de actualidad, pues entre la diligencia de secuestro cuestionada de \u00a025 \u00a0de enero de 2012 \u00a0(fls. 405 a 408, cdno. 1), y la \u00a0interposici\u00f3n de la tutela el 1\u00ba de diciembre de 2014 \u00a0(fl. 561, cdno.1), transcurrieron m\u00e1s de seis meses, lapso \u00a0fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional \u00a0para activar este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a dicho \u00a0presupuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime \u00a0el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la \u00a0petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de \u00a0inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede \u00a0ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las \u00a0situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, \u00a0menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos \u00a0reclamados. \u00a0En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que \u00a0aqu\u00ed ha transcurrido, (algo m\u00e1s de dos a\u00f1os), \u00a0adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio \u00a0en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, simplemente, \u00a0de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida por la \u00a0jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que \u00a0debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial \u00a0acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con \u00a0miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de \u00a0ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que \u00a0genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos \u00a0intereses de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante. \u00a0(CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. No. 2007-00188-01, reiterada en la STC 14 \u00a0sep. 2007, Rad. 01316-00). \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertirse \u00a0que no son de recibo los argumentos expuestos en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n de que se cumple con el presupuesto de la \u00a0inmediatez porque no existi\u00f3 notificaci\u00f3n judicial de \u00a0la actuaci\u00f3n surtida, pues tal como se evidencia en las copias \u00a0del expediente allegadas, desde el 14 de marzo de 2012 el se\u00f1or \u00a0Oscar Yamil Gallego Serna compareci\u00f3 al proceso solicitando \u00a0que se declarara que la diligencia efectuada el 25 de enero anterior \u00a0no era la de secuestro, por lo que aun partiendo desde esa fecha, no \u00a0cumple con el mentado requisito. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0accionantes guardaron silencio frente a: (i) la decisi\u00f3n que \u00a0deneg\u00f3 la oposici\u00f3n planteada frente a la diligencia de \u00a0secuestro; y (2) la determinaci\u00f3n de 21 de agosto de 2012 \u00a0mediante la que fue rechazado de plano el incidente de desembargo. Se \u00a0resalta que el ejecutado, quien impugn\u00f3 el fallo \u00a0constitucional de primer grado, tampoco \u00a0formul\u00f3 alzada frente \u00a0al auto de 29 de mayo de 2014 que deneg\u00f3 la objeci\u00f3n al \u00a0dictamen pericial del establecimiento de comercio \u00abDistribuidora \u00a0Solo Quesos\u00bb, en la cual de manera improcedente volvieron a \u00a0reiterarse los argumentos expuestos en los escritos acabados de \u00a0citar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando \u00a0la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia \u00a0que ten\u00eda a su alcance para controvertir las determinaciones \u00a0que dice que le afectan; \u00a0de suerte que si omiti\u00f3 activarlos, no puede ahora revivir esa \u00a0posibilidad a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional, la \u00a0cual \u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar \u00a0falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la \u00a0acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades \u00a0precluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb \u00a0(CSJ STC exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el \u00a0fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89110","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89110","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89110"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89110\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89110"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89110"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89110"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}