{"id":89113,"date":"2024-05-31T22:12:48","date_gmt":"2024-05-31T22:12:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2288-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:48","slug":"stc2288-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2288-2015\/","title":{"rendered":"STC 2288 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2288-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-00400-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de cuatro de marzo dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la tutela promovida por Dora \u00a0Sandra Gonz\u00e1lez Cu\u00e9llar frente \u00a0a la Salas de Casaci\u00f3n Penal y Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Acusa la \u00a0quejosa a las Corporaciones querelladas de haberle quebrantado las \u00a0garant\u00edas al debido proceso, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Comenta en \u00a0sustento de su queja, en s\u00edntesis, que se le investig\u00f3 \u00a0por fraude procesal, conducta de la cual fue absuelta en primera \u00a0instancia y condenada por el superior, determinaci\u00f3n atacada \u00a0mediante recurso de casaci\u00f3n; empero, la Sala especializada no \u00a0cas\u00f3 el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que los \u00a0juzgadores fundaron su responsabilidad en una gesti\u00f3n \u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0jam\u00e1s podr\u00eda ser considerada como constitutiva de \u00a0delito, \u00a0[y] pasaron \u00a0por alto que l[a] \u00a0mism[a] \u00a0fu[e] \u00a0ejercid[a] \u00a0en \u00a0representaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica SUPERCENTER (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que en la \u00a0causa se le endilg\u00f3 una \u201ccoautor\u00eda \u00a0impropia\u201d \u00a0y sostiene frente a ello, que era imposible concluir \u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0(\u2026) procur\u00f3 \u00a0enga\u00f1ar al juez civil, a fin de perjudicar (\u2026)\u201d \u00a0a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que aun en \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0la coautor\u00eda impropia, es preciso que el agente tenga el \u00a0dominio colectivo del hecho y, en el caso, \u00a0[ella no era la encargada de la] ejecuci\u00f3n \u00a0concreta del acto de enga\u00f1ar al juez civil, \u00a0[esto] hab\u00eda \u00a0quedado en manos de otra persona \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acota que termin\u00f3 \u00a0siendo \u201c(\u2026) \u00a0condenada por su intervenci\u00f3n en lo que podr\u00eda \u00a0considerarse como la etapa preparatoria del delito. Lo anterior pese \u00a0a que, como es sabido, esta clase de actos no son punibles (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que ya se \u00a0le hab\u00eda adelantado una investigaci\u00f3n por los mismos \u00a0hechos, la cual culmin\u00f3 con preclusi\u00f3n a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, debi\u00f3 \u00a0decretarse la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal derivada \u00a0del il\u00edcito endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0la sentencia C-792 de 2014 de la Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0inconstitucional algunas reglas de la Ley 906 de 2004, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0relativas a la regulaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0tras advertir que resultaban contrarias a la garant\u00eda \u00a0constitucional de igualdad y al derecho a impugnar toda sentencia \u00a0condenatoria. Lo anterior, pues dichas disposiciones exclu\u00edan \u00a0la apelaci\u00f3n frente a los fallos que en segunda instancia, \u00a0condenaban por primera vez al procesado. Sin embargo, la Corte modul\u00f3 \u00a0los efectos de su fallo y exhort\u00f3 al Congreso para que \u00a0regulara la materia, en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a \u00a0partir de la ejecutoria de la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que si bien \u00a0su caso se regul\u00f3 por la Ley 600 de 2000, por considerar que \u00a0al mismo se le pod\u00edan extender los efectos del pronunciamiento \u00a0antelado, pues ella fue condenada en segunda instancia y no pudo \u00a0apelar esa determinaci\u00f3n, le pidi\u00f3 a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal declarar la nulidad de todo lo actuado, empero, \u00a0\u00e9sta neg\u00f3 su requerimiento por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona el \u00a0pronunciamiento anterior porque, en concreto, el art\u00edculo 23 \u00a0de la Ley 600 de 2000 \u201c(\u2026) es \u00a0claro en admitir la posibilidad de que una nulidad sea intentada \u00a0contra las providencias judiciales, cuando la misma ha sido causada \u00a0por ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que su \u00a0causa se le asign\u00f3 a la Magistrada Mar\u00eda del Rosario \u00a0Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz de la Sala de Casaci\u00f3n Penal; sin \u00a0embargo, fue el Magistrado Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, quien \u00a0elabor\u00f3 el proyecto de sentencia, circunstancia por la cual \u00a0solicit\u00f3 sin \u00e9xito la invalidez de lo cursado. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que si bien \u00a0la secretar\u00eda de la referida Sala le entreg\u00f3 copia de \u00a0un acta explic\u00e1ndole que la presentaci\u00f3n \u201c(\u2026) \u00a0del proyecto por otro magistrado no constitu\u00eda irregularidad \u00a0alguna, pues la Magistrada Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz estaba en \u00a0comisi\u00f3n de servicios y se trataba de un cuerpo colegiado \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0no deja de \u201c(\u2026) sorprender \u00a0que \u00a0dicho documento \u00a0(\u2026) solo \u00a0haya sido entregado \u00a0(\u2026) con \u00a0posterioridad a la solicitud de nulidad \u00a0(\u2026)\u201d deprecada por ella. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tras aseverar \u00a0que su caso no fue suficientemente estudiado, insistir en los hechos \u00a0ya descritos, recalcar los presuntos yerros judiciales, pide, entre \u00a0otras cosas, revocar las sentencias criticadas y en su lugar, dejar \u00a0inc\u00f3lume la emitida por el Juez de primer grado, por cuanto \u00a0\u00e9ste la absolvi\u00f3 del il\u00edcito atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal expres\u00f3 estarse a los fundamentos en los \u00a0cuales se afinc\u00f3 la providencia ahora reprochada y destac\u00f3 \u00a0que seg\u00fan el Acuerdo N\u00ba 13 de 30 de junio de 2004 \u00a0mediante el cual se reglament\u00f3 el funcionamiento de esa Sala, \u00a0compendio complementado por el Acuerdo N\u00ba 37 de julio de 2006, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0reparto de procesos a uno u otro Magistrado no comporta afectaci\u00f3n \u00a0de la competencia de la Corporaci\u00f3n en la medida que la \u00a0designaci\u00f3n de un ponente tiene como \u00fanica finalidad \u00a0equilibrar la carga laboral entre los integrantes de la Sala, \u00a0situaci\u00f3n que posibilita, ante la ausencia del sustanciador, \u00a0que cualquier otro magistrado pueda asumir dicha labor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El ad \u00a0quem \u00a0se limit\u00f3 a realizar un recuento de la gesti\u00f3n surtida, \u00a0sin pronunciarse sobre los supuestos soporte del auxilio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Es menester \u00a0precisar que s\u00f3lo las determinaciones judiciales arbitrarias \u00a0con directa repercusi\u00f3n en los derechos fundamentales de las \u00a0partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda \u00a0de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, \u00a0su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos \u00a0para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el sublite, \u00a0no hay lugar a conceder la tutela reclamada porque las Corporaciones \u00a0accionadas no incurrieron en irregularidad al resolver de la forma \u00a0criticada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para \u00a0corroborar lo anterior, es suficiente reparar en la providencia \u00a0emanada de la Sala de Casaci\u00f3n Penal a trav\u00e9s de la \u00a0cual ese juzgador hall\u00f3 ajustado a derecho el fallo expedido \u00a0por el Tribunal atacado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El colegiado especializado afinc\u00f3 su pronunciamiento en lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0En \u00a0el juicio penal adelantado a Dora Sandra Gonz\u00e1lez Cu\u00e9llar, \u00a0se cuestion\u00f3 la conducta asumida por Carlos Fidolo Gonz\u00e1lez \u00a0Cu\u00e9llar, quien formul\u00f3 \u00a0ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 un \u00a0ejecutivo para el cobro de 40 letras de cambio suscritas por la \u00a0se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Cu\u00e9llar, ahora tutelante, en \u00a0calidad de representante legal de Supercenter Ltda., pues esos \u00a0instrumentos no conten\u00edan una obligaci\u00f3n real, por \u00a0cuanto fueron expedidos para dar matices de legalidad a la \u00a0enajenaci\u00f3n del bien ra\u00edz ubicado en la carrera 24 N\u00ba \u00a071-99, protocolizada a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica \u00a01088 de 30 de marzo de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La simulaci\u00f3n del comentado negocio en perjuicio del Banco \u00a0Ganadero fue declarada por el Juzgado Treinta y Uno Civil del \u00a0Circuito de la citada ciudad, prove\u00eddo ratificado en segunda \u00a0instancia y en sede de casaci\u00f3n al desatarse el recurso \u00a0extraordinario propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El abogado de la censora asegura que \u00e9sta no incurri\u00f3 \u00a0en el delito de fraude procesal, debido a que \u201c(\u2026) no \u00a0despleg\u00f3 maniobra fraudulenta orientada a enga\u00f1ar al \u00a0Juez 18 Civil del Circuito y que, por ello, se violaron los art\u00edculos \u00a0453 y 22-2 del C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0La tesis del recurrente pasa por alto que Dora Gonz\u00e1lez \u00a0Cu\u00e9llar \u201c(\u2026) s\u00ed \u00a0ejecut\u00f3 un comportamiento fundamental dentro del accionar, por \u00a0cuanto en forma voluntaria y conscientemente simul\u00f3 un \u00a0contrato de compraventa que la llev\u00f3 a suscribir 40 letras de \u00a0cambio, (\u2026), \u00a0destinadas al cobro jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0El libelista considera que Dora Gonz\u00e1lez Cu\u00e9llar no \u00a0puede ser coautora de la conducta de fraude procesal porque jam\u00e1s \u00a0acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n a demandar el pago de los \u00a0t\u00edtulos ni actu\u00f3 en ese tr\u00e1mite judicial, \u201c(\u2026) \u00a0lo \u00a0cual es cierto \u00a0(\u2026)\u201d, empero, olvid\u00f3 el abogado que la \u00a0materializaci\u00f3n del comentado il\u00edcito exige \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0ejecutar actos previos necesarios para confeccionar el medio \u00a0enga\u00f1oso, orientado a llevar a error al funcionario, conducta \u00a0que puede ser realizada, previo acuerdo por persona diferente a la \u00a0que finalmente acude a la autoridad judicial o administrativa que se \u00a0pretenda enga\u00f1ar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Si bien firmar un contrato de compraventa simulado no configura por \u00a0s\u00ed el punible de fraude procesal, lo que en el caso concreto \u00a0se le cuestiona a Gonz\u00e1lez Cu\u00e9llar es \u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0simulaci\u00f3n del acuerdo y de los t\u00edtulos valores con el \u00a0evidente prop\u00f3sito de acudir a la jurisdicci\u00f3n civil \u00a0para hacer valer un negocio ficticio y, de paso, perjudicar a un \u00a0tercero (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con soporte en los argumentos glosados, entre otros, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal concluy\u00f3 que la recurrente no acredit\u00f3 \u00a0los errores endilgados al ad \u00a0quem, \u00a0motivo por el cual resolvi\u00f3 el 24 de noviembre de 2014, no \u00a0casar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En providencia de 3 de diciembre siguiente, la misma Corporaci\u00f3n \u00a0neg\u00f3 la nulidad incoada por la procesada, actual quejosa, \u00a0apoyada en \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0cambio irregular del magistrado ponente[,] \u00a0la \u00a0ausencia de deliberaci\u00f3n del proyecto \u00a0[y] (\u2026) porque \u00a0no se otorg\u00f3 la oportunidad de impugnar la sentencia \u00a0condenatoria del Tribunal \u00a0(\u2026), prerrogativa \u00a0establecida por la Corte Constitucional en decisi\u00f3n C-792 de \u00a02014, la cual debe aplicarse en virtud del principio de \u00a0favorabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0adoptar esa determinaci\u00f3n, el juzgador expres\u00f3 que \u00a0conforme al art\u00edculo 187 de la Ley 600 de 2000, aplicable al \u00a0asunto, el prove\u00eddo mediante el cual se desata el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, \u201c(\u2026) salvo \u00a0que sustituya la sentencia materia del mismo, queda ejecutoriada el \u00a0d\u00eda en que es suscrita por los funcionarios correspondientes, \u00a0como ocurri\u00f3 en este evento, en tanto el fallo de casaci\u00f3n \u00a0confirm\u00f3 el prove\u00eddo demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, prosigui\u00f3, desde el 24 de noviembre de 2014, el \u00a0fallo \u201c(\u2026) cuya \u00a0nulidad se propone adquiri\u00f3 firmeza, circunstancia que torna \u00a0improcedente tramitar la solicitud defensiva por cuanto ya finaliz\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite que corresponde a es[a] \u00a0Colegiatura en virtud del recurso de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El material probatorio obrante en estas diligencias no revela que la \u00a0interesada haya cuestionado el auto rese\u00f1ado en precedencia, \u00a0silencio del cual se colige conformidad con ese pronunciamiento \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las \u00a0providencias referidas no resultan arbitrarias o lesivas de garant\u00edas \u00a0constitucionales. Ahora, seg\u00fan lo ha \u00a0expresado esta Corte, \u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Es \u00a0preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser \u00a0venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es \u00a0instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico \u00a0en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, \u00a0ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos \u00a0f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta \u00a0para dar lugar a la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corte ha motivado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>9. Ata\u00f1edero \u00a0a la prescripci\u00f3n de la conducta endilgada a Dora Sandra \u00a0Gonz\u00e1lez Cu\u00e9llar y a la presunta doble investigaci\u00f3n \u00a0adelantada contra \u00e9sta por los mismos hechos, se tiene que \u00a0esos aspectos no fueron ventilados a trav\u00e9s del memorado \u00a0recurso de casaci\u00f3n, omisi\u00f3n imposible de subsanar por \u00a0esta v\u00eda dada su naturaleza residual y subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha sido \u00a0enf\u00e1tica al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0cuando \u00a0hay [negligencia] \u00a0de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones \u00a0judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las \u00a0cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>10. Sin m\u00e1s \u00a0disquisiciones, el amparo deprecado ser\u00e1 desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR \u00a0la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Dora \u00a0Gonz\u00e1lez Cu\u00e9llar frente \u00a0a la Salas de Casaci\u00f3n Penal y Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, exp. 00616-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89113","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89113","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89113"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89113\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89113"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89113"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89113"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}