{"id":89114,"date":"2024-05-31T22:12:48","date_gmt":"2024-05-31T22:12:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2298-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:48","slug":"stc2298-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2298-2015\/","title":{"rendered":"STC 2298 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2298-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00372-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Gustavo \u00a0Adolfo Mar\u00edn Garc\u00eda frente a la Fiscal\u00eda Primera \u00a0Seccional de Funza, Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de esa \u00a0ciudad, Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes del \u00a0proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera origen a la presente acci\u00f3n, el \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, libertad, dignidad humana e igualdad, \u00a0que \u00a0considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al \u00a0proferirse sentencia condenatoria en su contra por los delitos de \u00a0incesto y acceso carnal violento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende \u00a0\u00abse \u00a0declare la nulidad parcial de la sentencia accionada en lo atinente \u00a0al art\u00edculo 205 ya que por la naturaleza y lo expuesto en la \u00a0parte motiva me corresponde por FAVORABILIDAD el Art\u00edculo 208, \u00a0ya que me es m\u00e1s favorable, y posterior dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva y as\u00ed, se le ordene al a quo rehacer la dosimetr\u00eda \u00a0penal del quantum punitivo suprimiendo el agravante gen\u00e9rico \u00a0de la ley 890 en su Art. 14 el cual \u00a0el M.P. Jos\u00e9 Leonidas \u00a0Bustos Mart\u00ednez en su sentencia 33254, inaplico tal aumento \u00a0gen\u00e9rico para los delitos de lesa humanidad, ya que no tienen \u00a0ning\u00fan subrogado penal seg\u00fan Art. 199 Ley 1098.\u00bb \u00a0[Folio \u00a015, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los hechos ocurrieron en la Vereda el Abro del municipio de Cota, \u00a0entre los meses de enero y julio de 2008, tiempo en el cual se \u00a0estableci\u00f3, que el accionante por lo general en horas del \u00a0mediod\u00eda, mediante agresiones e intimidaciones \u00a0acced\u00eda \u00a0sexualmente a su peque\u00f1o hijo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda present\u00f3 acusaci\u00f3n en contra del \u00a0tutelante por las conductas punibles de acceso carnal violento e \u00a0incesto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0asunto se le asign\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Funza, autoridad que el 6 de agosto de 2010, conden\u00f3 \u00a0al actor a una pena de 212 meses de prisi\u00f3n por los delitos \u00a0endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n del \u00a0a quo, la confirm\u00f3, por providencia de 2 de diciembre de ese \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Impetrado por el actor recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de segunda instancia, \u00a0la Sala Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, por prove\u00eddo de 3 de julio de 2013, \u00a0 inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda por inadecuada formulaci\u00f3n, que deja al descubierto \u00a0falencias de naturaleza argumental incompatibles con el rigor de la \u00a0casaci\u00f3n, al tiempo que estim\u00f3 la no evidencia de \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales que le impongan \u00a0intervenir oficiosamente, en orden de preservar su intangibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales invocados, porque la decisi\u00f3n proferida por el a \u00a0quo contiene serias y graves falencias de procedimiento que hacen que \u00a0la misma sobrepase ilegalmente los limites materiales \u00a0y sustanciales \u00a0impuestos en la constituci\u00f3n pol\u00edtica. [Folios 2-16, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 23 \u00a0de febrero de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y se \u00a0orden\u00f3 el traslado a los involucrados, para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa. [Folio 33, c.1.] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro de la oportunidad concedida, los accionados \u00a0ni los vinculados \u00a0al presente tr\u00e1mite emitieron pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta \u00a0Corte al se\u00f1alar que los principios esenciales que orientan la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho \u00a0mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Visto desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los \u00a0presupuestos se\u00f1alados impide que la tutela se convierta en \u00a0factor de inseguridad jur\u00eddica y en fuente de vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n \u00a0que se desnaturalice el tr\u00e1mite mismo, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En punto al \u00a0requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n \u00a0inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el \u00a0deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo \u00a095 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud \u00a0tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter \u00a0dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos \u00a0fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo \u00a0resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e \u00a0inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses. \u00a0(CSJ STC, 29 \u00a0Abr 2009, Rad. 2009-00624-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo \u00a0inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la decisi\u00f3n \u00a0atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado \u00a0principio, la acci\u00f3n de tutela se puede convertir en un \u00a0instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso que se examina, es claro que en relaci\u00f3n a las \u00a0decisiones objeto de censura, el amparo solicitado resulta \u00a0improcedente, porque la petici\u00f3n elevada no atiende el \u00a0postulado que viene de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, de \u00a0acuerdo con los argumentos en que se funda el reproche que formula el \u00a0actor en esta sede, la alegada vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0deprecados tendr\u00eda origen en la sentencia de fecha 6 de agosto \u00a0de 2010, confirmada por el a \u00a0quem \u00a0en prove\u00eddo de 2 de diciembre \u00a0de ese mismo a\u00f1o, e \u00a0inadmitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 el cual data del 3 de \u00a0julio de 2013, en tanto la acci\u00f3n \u00a0constitucional se radic\u00f3 el 4 de febrero de 2015, esto es, \u00a0despu\u00e9s de que transcurrieran m\u00e1s de 19 meses \u00a0desde \u00a0que se emiti\u00f3 el \u00faltimo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior deja en evidencia que el peticionario del amparo para \u00a0interponer la tutela dej\u00f3 transcurrir con holgura un per\u00edodo \u00a0superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como \u00a0razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los \u00a0derechos fundamentales, sin que se hubiera alegado y menos a\u00fan, \u00a0demostrado alg\u00fan hecho o motivo que justifique su tardanza \u00a0para impetrar esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0otra parte, la inconformidad del accionante, gira en torno a las v\u00edas \u00a0de hecho que en su sentir incurri\u00f3 \u00a0el juzgado a quo para \u00a0determinar su responsabilidad penal en la comisi\u00f3n de los \u00a0hechos punibles de acceso carnal violento e incesto, reparos que \u00a0fueron formulados en el recurso extraordinario interpuesto contra el \u00a0fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si bien \u00a0el actor dirige \u00a0su reclamo contra la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de Funza, la Corte \u00fanicamente se \u00a0ocupar\u00e1 de la que dict\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, toda vez que fue la que resolvi\u00f3 de manera definitiva \u00a0la tem\u00e1tica objeto del debate en esta sede, pues los \u00a0cuestionamientos que se formulan por esta v\u00eda, fueron, en lo \u00a0fundamental, los mismos que dieron soporte al recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n que aquella resolvi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y aquellos expuestos por la precitada colegiatura, no se advierte \u00a0procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0que se tom\u00f3 no es resultado de un subjetivo criterio que \u00a0conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y por ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas \u00a0superiores de quien promovi\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0tiene que el \u00f3rgano de cierre de la justicia penal, analiz\u00f3 \u00a0de manera pormenorizada el \u00fanico cargo \u00a0que contra la \u00a0sentencia condenatoria de segundo grado impetr\u00f3 el demandante \u00a0del amparo, para concluir que no ten\u00eda vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0pronunci\u00f3 la Colegiatura, frente al cargo principal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo la \u00a0propuesta del actor apunta a desconocer la concurrencia de los \u00a0diversos delitos atribuidos al acusado, debi\u00f3, entonces, \u00a0postularla sobre la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 31 \u00a0del C\u00f3digo Penal, de conformidad con el cual \u00abEl que con \u00a0una sola acci\u00f3n u omisi\u00f3n o con varias acciones u \u00a0omisiones infrinja varias disposiciones de ley, o varias veces la \u00a0misma disposici\u00f3n, quedar\u00e1 sometido a la que establezca \u00a0la pena m\u00e1s grave seg\u00fan su naturaleza\u00bb, supuesto \u00a0normativo que define el concurso de conductas punibles y con \u00e9l \u00a0su categor\u00eda ideal o formal, que se presenta cuando una misma \u00a0persona con una sola acci\u00f3n u omisi\u00f3n comete varios \u00a0delitos, por manera que para efectos de la valoraci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del hecho el funcionario judicial constata que existen dos o m\u00e1s \u00a0disposiciones que no se excluyen entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Ejemplo cl\u00e1sico \u00a0de esa clase de concurso es el que ofrece el presente asunto en el \u00a0cual el padre, en plurales ocasiones, accedi\u00f3 mediante \u00a0violencia a su infante hijo, conductas con las que ejecutaba dos \u00a0delitos con una sola acci\u00f3n: acceso carnal violento e incesto, \u00a0tipos penales que salvaguardan bienes jur\u00eddicos distintos: \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales el primero y la \u00a0familia el segundo, conforme lo tiene sentado pac\u00edfica y \u00a0reiteradamente la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Dejando por \u00a0completo de lado la categor\u00eda de concurso referida, el actor \u00a0propone que en eventos como el analizado se presenta un concurso \u00a0aparente de tipos, susceptible de resolver a trav\u00e9s del \u00a0principio de especialidad, considerando para ello \u00fanicamente \u00a0el hecho de que el agente es, adem\u00e1s, el progenitor de la \u00a0v\u00edctima, sin reparar la pluralidad de bienes jur\u00eddicos \u00a0transgredidos ni la violencia que desplegaba el procesado en la \u00a0ejecuci\u00f3n de los acceso carnales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0reproche, en s\u00edntesis, no revela la existencia del error de \u00a0adecuaci\u00f3n normativa que propone; exhibe tan solo la \u00a0percepci\u00f3n que tiene el actor acerca del instituto concursal y \u00a0de los hechos establecidos en el juicio, raz\u00f3n por la cual, \u00a0con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, la Corte inadmitir\u00e1 la demanda \u00a0analizada, teniendo adem\u00e1s en cuenta que no advierte necesaria \u00a0su intervenci\u00f3n para lograr alguna de las finalidades de la \u00a0casaci\u00f3n en este particular asunto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se \u00a0concluye que los cuestionamientos expuestos por el tutelante en su \u00a0demanda de amparo constitucional, fueron analizados por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Colegiatura, que de manera razonable y \u00a0debidamente motivada, concluy\u00f3 que el fallador no incurri\u00f3 \u00a0en los defectos alegados por el casacionista, zanjando de esta manera \u00a0tales reparos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada no evidenci\u00f3 la presencia de \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales que hicieran \u00a0posible la intervenci\u00f3n de ese \u00f3rgano de manera \u00a0oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Resulta evidente entonces que la decisi\u00f3n que se reprocha por \u00a0esta v\u00eda se motiv\u00f3 adecuadamente, y en la misma se hizo \u00a0una razonada interpretaci\u00f3n de las normas y posturas \u00a0jurisprudenciales que con independencia de que se comparta o no por \u00a0el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las \u00a0garant\u00edas reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n del \u00a0solicitante de amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a \u00a0un subjetivo disenso frente a las razones en que las sedes judiciales \u00a0accionadas se soportaron para edificar una sentencia condenatoria en \u00a0su contra, inconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito \u00a0del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los \u00a0funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una \u00a0libre hermen\u00e9utica de las normas, sin llegar, por supuesto, al \u00a0l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente \u00a0caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las \u00a0anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los \u00a0derechos invocados mediante la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el amparo del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, env\u00edense las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89114","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89114","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89114"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89114\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89114"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89114"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89114"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}