{"id":89115,"date":"2024-05-31T22:12:48","date_gmt":"2024-05-31T22:12:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2302-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:48","slug":"stc2302-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2302-2015\/","title":{"rendered":"STC 2302 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2302-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-00401-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de cuatro de \u00a0marzo de \u00a0dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco \u00a0(5) \u00a0de marzo de \u00a0dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Julieta Rocha Amaya, en su calidad de liquidadora de Grabaciones \u00a0Audiovisuales Limitada \u2013 Gravi Ltda. en Liquidaci\u00f3n, \u00a0contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, tr\u00e1mite al que \u00a0fueron vinculados los intervinientes en el incidente de desacato \u00a0formulado por Jos\u00e9 Gustavo Garay Daza contra la actora. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a \u00a0la defensa, debido proceso y libertad, que considera quebrantados por \u00a0las autoridades accionadas en el curso del incidente desacato \u00a0promovido en su contra, porque le impusieron el cumplimiento de una \u00a0orden, en desconocimiento de las pruebas y la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, \u00a0que se dejen sin efecto las providencias respectivas y, en su lugar, \u00a0se disponga que \u00abcumpli\u00f3 \u00a0el fallo de tutela en debida forma y no incurri\u00f3 en desacato\u00bb. \u00a0(Folio \u00a030) \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 \u00a0Gustavo Garay Daza present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de Grabaciones Audiovisuales Limitada \u00abGravi\u00bb, \u00a0en \u00a0la que solicit\u00f3 el amparo a sus derechos fundamentales que \u00a0consider\u00f3 vulnerados porque tal sociedad, de la que era \u00a0empleado, dej\u00f3 de pagarle los salarios devengados, as\u00ed \u00a0como las prestaciones a que ten\u00eda derecho. (Folio 20, cuaderno \u00a01 de copias) \u00a0<\/p>\n<p>2. El libelo le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0que el 30 de mayo de 2001 profiri\u00f3 fallo en el que concedi\u00f3 \u00a0el amparo y dispuso, entre otras determinaciones: \u00abSEGUNDO: \u00a0ordenar a la entidad demandada que debe cancelar los salarios \u00a0adeudados al peticionario\u2026 en el t\u00e9rmino de 48 horas; \u00a0lo mismo que los que se causen en el futuro, mientras subsista el \u00a0contrato de trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para lo \u00a0anterior, consider\u00f3 que el actor ten\u00eda derecho a una \u00a0contraprestaci\u00f3n por los servicios prestados a la sociedad, y \u00a0que, aunque pod\u00eda acudir a la justicia ordinaria, depend\u00eda \u00a0de tales ingresos para subsistir, por lo que el amparo era \u00a0procedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. La parte \u00a0accionada impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala de \u00a0Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en providencia de 12 \u00a0de julio de 2001, adicion\u00f3 el fallo en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>1. ADICIONAR el \u00a0numeral segundo del fallo impugnado, en el sentido de ordenarle al \u00a0liquidador de GRABACIONES AUDIOVISUALES LTDA. \u2018GRAVI LTDA\u2019 \u00a0EN LIQUIDACI\u00d3N, que debe cancelarle al accionante, dentro del \u00a0t\u00e9rmino indicado en dicho numeral, de conformidad con el laudo \u00a0arbitral de fecha mayo 19 de 1.999, homologado por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan desde el 16 de \u00a0febrero del a\u00f1o 2.001 y hasta la terminaci\u00f3n de la \u00a0relaci\u00f3n laboral con dicha empresa, so pena de hacerse \u00a0acreedor a las sanciones por desacato previstas en la ley. (Folio \u00a035, cuaderno 1 de copias) \u00a0<\/p>\n<p>6. La citada \u00a0autoridad ratific\u00f3 los argumentos expuestos por el juez de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>7. El actor, el 13 \u00a0de mayo de 2014, promovi\u00f3 ante el juzgado accionado un \u00a0incidente de desacato por considerar que la sociedad encausada \u00a0incumpli\u00f3 con los fallos de tutela. Como sustento de lo \u00a0expuesto, aleg\u00f3 que dicha parte no le ha pagado las sumas \u00a0correspondientes al incremento de su salario en un 17%, establecido \u00a0en el laudo arbitral de 19 de mayo de 1999. (Folio 47, cuaderno 1 de \u00a0copias) \u00a0<\/p>\n<p>8. Julieta Rocha \u00a0Amaya, en calidad de liquidadora de la accionada, compareci\u00f3 \u00a0al incidente referido y solicit\u00f3 que se declarara \u00a0improcedente, atendiendo al lapso transcurrido, a que en la tutela no \u00a0se discutieron \u00ablos \u00a0incrementos del laudo arbitral de 1999\u00bb, y \u00a0porque tales derechos estaban prescritos. (Folio 52, cuaderno 1 de \u00a0copias) \u00a0<\/p>\n<p>9. Luego de \u00a0agotado el tr\u00e1mite respectivo, el juzgador, en prove\u00eddo \u00a0de 15 de octubre de 2014, resolvi\u00f3 declarar que la liquidadora \u00a0de la sociedad encausada incurri\u00f3 en desacato y, por tal \u00a0raz\u00f3n, le impuso sanci\u00f3n de 10 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes y 15 d\u00edas de arresto. As\u00ed \u00a0mismo, orden\u00f3 enviar el expediente al superior para surtir el \u00a0grado jurisdiccional de consulta. (Folio 80, cuaderno 1 de copias) \u00a0<\/p>\n<p>10. El Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, el 30 de enero de 2015, resolvi\u00f3 \u00a0revocar parcialmente la decisi\u00f3n consultada, en relaci\u00f3n \u00a0con las sanciones impuestas; y confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s la \u00a0determinaci\u00f3n \u00aben \u00a0particular el requerimiento a la representante legal de la empresa\u2026 \u00a0para el cumplimiento de las sentencias de tutela que han dado lugar \u00a0al presente incidente de desacato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11. Como sustento \u00a0de dicha decisi\u00f3n, consider\u00f3 que \u00abno \u00a0se ha cumplido totalmente con los mandatos de las sentencias de \u00a0tutela\u2026\u00bb; \u00a0ello atendiendo los documentos recolectados, aunque no se demostr\u00f3 \u00a0una intenci\u00f3n deliberada por desacatar, raz\u00f3n por la \u00a0que no proced\u00edan las sanciones. (Folio 97, cuaderno 1 de \u00a0copias) \u00a0<\/p>\n<p>12. La \u00a0peticionaria del amparo aduce que la anterior decisi\u00f3n \u00a0quebranta sus derechos fundamentales porque \u00abse \u00a0cambian las ordenes de tutela inicialmente dadas\u2026\u00bb pues \u00a0se dispone que \u00abse \u00a0deben hacer unos pagos que ya se hicieron y otro que no se orden\u00f3 \u00a0y no se causa\u2026\u00bb, ello \u00a0pese a que han cursado otros procesos judiciales que desvirt\u00faan \u00a0la procedencia de dicho pago. Adem\u00e1s, debido a que en el curso \u00a0de la acci\u00f3n de tutela nunca se debati\u00f3 la composici\u00f3n \u00a0del salario de su contraparte, con lo que se est\u00e1n \u00a0desconociendo, adem\u00e1s, las pruebas recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 25 \u00a0de febrero de 2015 se \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los accionados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia ha sostenido que, por regla general, la acci\u00f3n \u00a0de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, \u00a0s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del \u00a0amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta Sala, de igual modo, ha reiterado la impertinencia del amparo \u00a0constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de \u00a0un incidente de desacato, toda vez que en esos tr\u00e1mites: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 no \u00a0se considera procedente ning\u00fan otro instrumento diferente de \u00a0reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque se convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las \u00a0determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de \u00a0indiscutido raigambre constitucional\u2026 Es evidente que la real \u00a0intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n con el incidente \u00a0de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, a trav\u00e9s \u00a0de la decisi\u00f3n incidental y su eventual consulta cuando se \u00a0impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda y sin injerencia \u00a0de \u00f3rganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan \u00a0interferir en sus decisiones. \u00a0(CSJ ST, 29 nov. 2006, Rad. 01927-01, reiterada en STC 29 jun. 2011, \u00a0rad. 2011-00175-01). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que, de manera \u00a0excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera \u00a0flagrante la garant\u00eda constitucional al debido proceso de los \u00a0intervinientes. Luego, el amparo procede: \u00ab(\u2026) \u00a0en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de \u00a0notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste hubiera \u00a0agotado en el interior del incidente de desacato esta misma \u00a0situaci\u00f3n\u00bb. (CSJ \u00a0STC 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterado en STC 3 mar. 2010, rad. \u00a000082-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal medida, se ha precisado que puede acudirse a la acci\u00f3n de \u00a0tutela frente a las decisiones adoptadas en el curso del incidente de \u00a0desacato que resulten violatorias del debido proceso \u00aby \u00a0como consecuencia de ello se constituya una v\u00eda de hecho\u00bb, \u00a0caso en el que el juzgador del amparo ser\u00e1 \u00abel \u00a0que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los \u00a0presupuestos para la procedencia de la acci\u00f3n contra \u00a0providencias judiciales\u00bb. (STC \u00a08 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterado en STC 9 abr. 2012. rad. \u00a000095-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Corte, en ese orden, concluye que la solicitud de amparo es \u00a0improcedente, porque \u00a0si bien, de manera excepcional se ha admitido la procedencia del \u00a0amparo cuando se advierten conculcadas las garant\u00edas de \u00a0defensa o de debido proceso de los intervinientes en el incidente de \u00a0desacato, en el caso sub \u00a0judice \u00a0no se vislumbra que de alg\u00fan modo se hubiera limitado la \u00a0intervenci\u00f3n de la actora en el mencionado tr\u00e1mite, \u00a0como tampoco se advierte alguna otra situaci\u00f3n que se pueda \u00a0considerar lesiva frente a su derecho de contradicci\u00f3n o a la \u00a0posibilidad de defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, lo que viene \u00a0atacando la tutelante es el criterio jur\u00eddico de los \u00a0accionados al momento de decidir el incidente de desacato formulado \u00a0en su contra, lo que, seg\u00fan se precis\u00f3, hace \u00a0improcedente la queja constitucional, m\u00e1s aun cuando, de la \u00a0providencia cuestionada, no se vislumbra irregularidad o \u00a0arbitrariedad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha precisado, de manera reiterada, que superadas las etapas \u00a0inherentes a la acci\u00f3n de tutela \u00abqueda \u00a0definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que all\u00ed \u00a0comportaron debate (thema decissum)\u00bb, \u00a0de modo que los falladores que conocieron de la misma no pueden \u00a0volver sobre esa controversia y \u00abmenos, \u00a0se itera, otros Jueces a trav\u00e9s de una nueva queja \u00a0constitucional, puesto que el instrumento empleado se traducir\u00eda \u00a0en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda de claros \u00a0postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jur\u00eddica\u00bb, \u00a0de all\u00ed que se concluyera que \u00absi \u00a0hoy es pac\u00edfico que contra lo sentenciado en tutela, no es \u00a0dable acci\u00f3n -ex novo- de naturaleza semejante, menos \u00a0proceder\u00eda esta acci\u00f3n extraordinaria en punto a las \u00a0providencias que se pronuncien en la etapa derivada del \u00a0incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de \u00a0desacato)\u00bb. \u00a0(CSJ STC 21 feb. 2003, Rad. 00382; reiterada en STC 15 ago. 2012, \u00a0Rad. 01212-01) \u00a0<\/p>\n<p>4. Razones que en \u00a0suma se estiman suficientes para concluir que la reclamaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se negar\u00e1 el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89115","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89115","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89115"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89115\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89115"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89115"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89115"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}