{"id":89116,"date":"2024-05-31T22:12:48","date_gmt":"2024-05-31T22:12:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2306-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:48","slug":"stc2306-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2306-2015\/","title":{"rendered":"STC 2306 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2306-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a076001-22-10-000-2014-00323-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 29 de \u00a0enero de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Julio \u00a0C\u00e9sar Quintero Batero contra \u00a0el Ministerio \u00a0de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0la \u00a0Superintendencia \u00a0de Salud, \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar \u00a0y el Hospital \u00a0Militar Regional de Occidente, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculada la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la \u00a0igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana y al m\u00ednimo \u00a0vital, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al no \u00a0hacerle entrega de las \u00f3rdenes para las citas por las \u00a0especialidades de neurolog\u00eda, psiquiatr\u00eda y ortopedia, \u00a0as\u00ed como la autorizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica del \u00a0examen denominado \u00abgammagraf\u00eda \u00a0\u00f3sea\u00bb \u00a0y el tratamiento de implantolog\u00eda oral que le fueron ordenados \u00a0por el personal de salud que lo viene tratando. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que (i) \u00a0\u00abse \u00a0ordene la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de los respectivos \u00a0ex\u00e1menes, ordenados por los distintos especialistas teniendo \u00a0en cuenta, [l]a \u00a0resoluci\u00f3n 1552 del 14 de mayo del a\u00f1o 2013\u00bb; \u00a0(ii) \u00a0\u00abse \u00a0ordene la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de las citas de \u00a0control, con los distintos especialistas, teniendo en cuenta [la \u00a0citada] resoluci\u00f3n \u00a0(\u2026) y dem\u00e1s normas concordantes vigentes\u00bb; \u00a0(iii) \u00a0\u00abse \u00a0ordene la pr\u00e1ctica de una junta m\u00e9dica laboral para que \u00a0se [le] realice \u00a0la respectiva valoraci\u00f3n, por la especialidad de odontolog\u00eda \u00a0especializada, teniendo en cuenta que desde ahora [se] \u00a0declar[a] \u00a0en total estado de \u00a0pobreza\u00bb, \u00a0y que \u00absi \u00a0es[a] \u00a0valoraci\u00f3n o cualquier otro tratamiento es por fuera del \u00a0per\u00edmetro urbano de [la] \u00a0ciudad [donde \u00a0reside], la direcci\u00f3n \u00a0de sanidad militar y el hospital militar regional de occidente asuman \u00a0los costos relacionados con transporte, alimentaci\u00f3n y \u00a0alojamiento entre otros\u00bb; \u00a0y, (iv) \u00a0que \u00abse \u00a0le ordene al se\u00f1or director de sanidad militar el cumplimiento \u00a0de las normas [del \u00a0Subsistema de Salud Militar]\u00bb \u00a0(fl. 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0como pensionado del Ej\u00e9rcito Nacional, se encuentra vinculado \u00a0al sistema de salud de las fuerzas militares \u00a0\u00aben calidad de titular\u00bb. \u00a0 Que en la actualidad padece de \u00abepilepsia, \u00a0stress traum\u00e1tico, ortopedia [y] \u00a0fuertes dolores en \u00a0[su] miembro \u00a0inferior izquierdo el cual tambi\u00e9n [le] \u00a0afecta la zona lumbar \u00a0y (\u2026) cervical\u00bb, \u00a0como consecuencia de las secuelas que le dej\u00f3 la vida en el \u00a0servicio militar, por lo que en raz\u00f3n a ello, viene siendo \u00a0tratado por los especialistas en neurolog\u00eda, psiquiatr\u00eda \u00a0y ortopedia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que pese a que los m\u00e9dicos tratantes le prescribieron citas de \u00a0control para seguir evaluando los distintos tratamientos que se le \u00a0vienen practicando, \u00e9stas no le han sido autorizadas bajo la \u00a0excusa que no hay agenda o no existe contrato con el especialista, lo \u00a0que igualmente sucede con la pr\u00e1ctica del examen denominado \u00a0\u00abgammagraf\u00eda \u00a0\u00f3sea\u00bb, \u00a0el cual fue ordenado por el ortopedista \u00abpara \u00a0descartar o comprobar m\u00e1s afecciones en [su] \u00a0sistema \u00f3seo y \u00a0articular\u00bb, \u00a0y con el tratamiento de implantolog\u00eda oral que \u00ab[d]esde \u00a0hace aproximadamente 10 a\u00f1os se [le] \u00a0orden[\u00f3], \u00a0ya que por la ausencia de varias piezas dentales, sufr[e] \u00a0de fuertes dolores de \u00a0cabeza y de o\u00eddo\u00bb, \u00a0lo que ha afectado su audici\u00f3n, sin que tampoco se le haya \u00a0autorizado \u00abla \u00a0respectiva junta m\u00e9dica para buscar una alternativa para \u00a0evitar es[e] tipo \u00a0de afecciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que pese a que trat\u00f3 de debatir esta \u00faltima situaci\u00f3n \u00a0mediante una acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali fall\u00f3 a favor de la \u00a0entidad accionada, \u00abcon \u00a0el argumento que hab\u00eda un fallo judicial del juzgado trece \u00a0civil municipal de [la \u00a0misma] ciudad \u00a0(integral), el cual solo ordena a la entidad (\u2026) el suministro \u00a0de todos los f\u00e1rmacos ordenados por los m\u00e9dicos \u00a0tratantes\u00bb, \u00a0sin que en \u00e9ste se hable de \u00abtratamiento, \u00a0procedimiento m\u00e9dico, intervenci\u00f3n quir\u00fargica, \u00a0agendamiento de citas m\u00e9dicas especializadas y ex\u00e1menes \u00a0m\u00e9dicos especializados, de manera integral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que \u00aben \u00a0el caso de los tratamientos odontol\u00f3gicos especializados es \u00a0inv\u00e1lido y a la vez il\u00f3gico que la direcci\u00f3n de \u00a0sanidad militar diga que estos solo se pueden realizar cuando exista \u00a0un informe administrativo por lesiones el cual certifique que la \u00a0perdida de las piezas dentales fueron actos del servicio por causa y \u00a0raz\u00f3n del mismo\u00bb, \u00a0cuando en su caso \u00abno \u00a0se trata de un tratamiento est\u00e9tico [sino] \u00a0de un tratamiento \u00a0funcional, ya que por la p\u00e9rdida de las piezas dentales [su] \u00a0salud f\u00edsica y \u00a0emocional se est\u00e1 viendo gravemente perjudicada\u00bb, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando \u00abpor \u00a0practicar[se] dichos \u00a0tratamientos est[\u00e1] \u00a0afectando el m\u00ednimo \u00a0vital de [sus] \u00a0dos hijos y de [su] \u00a0esposa\u00bb, \u00a0razones por las que debe prosperar el amparo, si se tiene en cuenta \u00a0adem\u00e1s que es \u00abun \u00a0paciente cr\u00f3nico y este tipo de autorizaciones son \u00a0prioritarias y perentorias, y no se trata de simples caprichos de los \u00a0m\u00e9dicos especialistas y dem\u00e1s que las han ordenado\u00bb \u00a0(fl. 1 a 8, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director del Hospital Militar Regional de Occidente se opuso a lo \u00a0pretendido, tras manifestar, en lo fundamental, que las citas \u00a0solicitadas por el actor por las especialidades de neurolog\u00eda, \u00a0psiquiatr\u00eda y ortopedia se encuentran autorizadas desde el 15 \u00a0octubre de 2014, siendo asignadas las dos \u00faltimas para el 18 \u00a0de noviembre siguiente, en su orden, para las 11:00 y 8:00 de la \u00a0ma\u00f1ana; adem\u00e1s, que igualmente fueron autorizados desde \u00a0el 29 de octubre del mismo a\u00f1o el examen de gammagraf\u00eda \u00a0\u00f3sea y la cita con el especialista en anestesiolog\u00eda, \u00a0por lo que el 10 de noviembre siguiente se envi\u00f3 al actor un \u00a0comunicado requiri\u00e9ndolo para que se acercara a la Oficina de \u00a0Auditor\u00eda M\u00e9dica a recoger las respectivas \u00f3rdenes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0agreg\u00f3, que como el mismo accionante se\u00f1al\u00f3 en \u00a0el escrito de tutela, ya se debati\u00f3 con anterioridad a trav\u00e9s \u00a0de una acci\u00f3n de igual a la presente el tema del tratamiento \u00a0de implantolog\u00eda oral, por lo que \u00e9ste simplemente \u00a0pretende insistir en la discusi\u00f3n con \u00abla \u00a0misma cotizaci\u00f3n de hace 10 a\u00f1os (\u2026) y una \u00a0cotizaci\u00f3n que al parecer es reciente, pues no tiene fecha, \u00a0por un valor de $8.100.000\u00bb, \u00a0sin aportar la respectiva orden del m\u00e9dico tratante, y sin \u00a0demostrar que los da\u00f1os alegados se ocasionaron en virtud del \u00a0servicio, a m\u00e1s que si requiere de una Junta M\u00e9dica \u00a0para evaluar dicha situaci\u00f3n, debe solicitarlo expresamente de \u00a0acuerdo con el Art. 19 del Decreto 1796 de 2000 (fls. 155 a 161, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director General de Sanidad Militar solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n \u00a0de dicha entidad, tras considerar, en lo esencial, que \u00e9sta \u00a0\u00abs\u00f3lo \u00a0cumple funciones administrativas y no asistenciales, seg\u00fan lo \u00a0establecen los art\u00edculos 9 y 10 de la ley 352 de 1997\u00bb, \u00a0por lo que las \u00abfunciones \u00a0asistenciales corresponde prestarlas a los Establecimientos de \u00a0Sanidad Militar de las Fuerzas por virtud del art\u00edculo 14 de \u00a0la [citada] \u00a0ley\u00bb; \u00a0que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 17 y 18 \u00a0del Decreto 1796 de 2000, \u00a0\u00abla competencia legal para realizar la Junta M\u00e9dico \u00a0Laboral, est\u00e1 en cabeza de las Direcciones de Sanidad de las \u00a0Fuerzas\u00bb \u00a0(fls. 208 \u00a0a 210, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, tanto el Director Jur\u00eddico del Ministerio de \u00a0Protecci\u00f3n Social como la Asesora encargada de las funciones \u00a0de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Superintendencia de \u00a0Salud, tambi\u00e9n solicitaron la desvinculaci\u00f3n del \u00a0presente tr\u00e1mite, por carecer de falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva (fls. 212 a 215 y 220 a 222, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vinculada Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia \u00a0desestim\u00f3 la protecci\u00f3n invocada frente a la solicitud \u00a0de las citas por las especialidades de neurolog\u00eda, \u00a0psiquiatr\u00eda, ortopedia y la pr\u00e1ctica del examen de \u00a0gammagraf\u00eda, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abde \u00a0los hechos descritos en los literales anteriores y los documentos \u00a0anexos al expediente, se tiene que la accionada dio respuesta a las \u00a0vulneraciones que seg\u00fan el accionante ocurr\u00edan y a \u00a0todas ellas desvirtu\u00f3 alguna afectaci\u00f3n y si esta \u00a0sucedi\u00f3 ya est\u00e1 subsanada en raz\u00f3n que la cita \u00a0ya fue dada y se prueba con los documentos respectivos. De manera que \u00a0los amparos deprecados, en orden a proteger derechos fundamentales de \u00a0Julio C\u00e9sar Quintero Batero, no tienen eficacia en este \u00a0momento, por cuanto ya el accionado otorg\u00f3 las respectivas \u00a0citas. Tan cierta es la existencia de ellas que aporta los documentos \u00a0donde fueron otorgadas las citas. Ante lo cual esta Sala considera \u00a0que, est\u00e1 presente el fen\u00f3meno de la carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado, en tanto se cumpli\u00f3 la finalidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela que es garantizar la protecci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que en relaci\u00f3n al tratamiento de implantolog\u00eda oral, \u00a0sostuvo que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0mismo accionante reconoce \u00a0que esta situaci\u00f3n fue fallada por \u00a0el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de penas, pero aduce que dicho \u00a0juzgado fall\u00f3 esta tutela sin ning\u00fan criterio y mucho \u00a0menos en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser analizada esta situaci\u00f3n se observa que efectivamente \u00a0dicho despacho fall\u00f3 la mencionada tutela, y en la respuesta a \u00a0nuestro requerimiento nos dice que fue con el \u00a0fallo 0096 de \u00a0septiembre 15 de 2014, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, sentencia que fue apelada y conoci\u00f3 de ella el \u00a0Tribunal Superior de Cali, siendo la Magistrada Ponente DRA. SOCORRO \u00a0MORA INSUASTY, la que a los 28 d\u00edas del mes de octubre de \u00a02014, confirm\u00f3 el fallo de tutela y orden\u00f3 la remisi\u00f3n \u00a0a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente \u00a0de la existencia (o no) de temeridad cuando una persona presenta \u00a0tutelas sucesivas para discutir el mismo conflicto jur\u00eddico, \u00a0nuestra Corte en materia constitucional en jurisprudencia consolidada \u00a0y pac\u00edfica \u00a0ha establecido, que una vez ejecutoriada la \u00a0decisi\u00f3n de no seleccionar un tr\u00e1mite de tutela o \u00a0proferida la correspondiente sentencia de revisi\u00f3n, el asunto \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, de manera que no \u00a0puede ser discutido nuevamente mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Dado que en el presente caso se tramita la revisi\u00f3n de la \u00a0misma Corte Constitucional en sede de este punto por sustracci\u00f3n \u00a0de materia no se trata y es improcedente la tutela, m\u00e1xime \u00a0cuando el accionante se queja que el A Quo fallo sin ning\u00fan \u00a0criterio jur\u00eddico, y el fallo fue confirmado por otra Sala de \u00a0este Tribunal Superior de Cali\u00bb (fls. \u00a0266 a 274, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0se mostr\u00f3 inconforme con lo resuelto, por lo que impugn\u00f3 \u00a0el fallo constitucional de instancia, indicando, en lo fundamental, \u00a0que en \u00e9ste \u00abni \u00a0siquiera [se] \u00a0valoraron las pruebas \u00a0aportadas\u00bb, \u00a0y tampoco se ofici\u00f3 \u00abal \u00a0juzgado trece civil municipal de esta ciudad, para corroborar si \u00a0de verdad el fallo emitido por ese despacho era integral\u00bb \u00a0(fls. \u00a0289 y 290, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela creada por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reglamentada por los Decretos \u00a02591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, \u00a0procede cuando quiera que la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de la \u00a0autoridad p\u00fablica, o de un particular en los puntuales casos \u00a0autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales \u00a0fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que su \u00a0viabilidad o procedencia reclama, en esencia, que la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y, que no \u00a0exista mecanismo de protecci\u00f3n distinto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Descendiendo al caso bajo estudio se advierte, tal y como lo indic\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0que frente a la solicitud de asignaci\u00f3n de citas de control \u00a0por las especialidades de neurolog\u00eda, psiquiatr\u00eda y \u00a0ortopedia, y la pr\u00e1ctica del examen de \u00abgammagraf\u00eda \u00a0\u00f3sea\u00bb \u00a0requerido por el accionante, \u00a0se configura lo que la doctrina constitucional ha denominado carencia \u00a0actual de objeto, toda vez que, seg\u00fan lo inform\u00f3 el \u00a0Director del Hospital Militar Regional de Occidente, \u00a0y se observa en el plenario, antes de que se profiriera el fallo \u00a0cuestionado, esto es, el 29 de enero de la presente anualidad1, \u00a0dicha centro hospitalario ya hab\u00eda autorizado y expedido no \u00a0solo las respectivas \u00f3rdenes m\u00e9dicas para la \u00a0realizaci\u00f3n de tales servicios asistenciales, sino adem\u00e1s \u00a0por la especialidad de anestesiolog\u00eda (fls. 79 a 103, cdno. \u00a01), hecho que fue corroborado por el mismo querellante, al indicar en \u00a0el escrito que alleg\u00f3 al Tribunal el 21 de enero de 2015, que \u00a0\u00abes \u00a0cierto [que] existen \u00a0\u00f3rdenes elaboradas y autorizadas por la auditor\u00eda del \u00a0hospital militar regional de occidente\u00bb \u00a0(fl. 263, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien es cierto que tanto las aludidas citas m\u00e9dicas como el \u00a0examen cl\u00ednico referido no se pudieron concretar o realizar, \u00a0debido a que, por un lado, el tutelante solo se enter\u00f3 de su \u00a0existencia el mismo d\u00eda para el cual fueron asignadas, y por \u00a0el otro, que la IPS encargada de efectuar el rese\u00f1ado examen \u00a0se neg\u00f3 a practicarlo alegando falta de contrato, lo es \u00a0tambi\u00e9n que el hospital militar accionado est\u00e1 a la \u00a0espera de que el peticionario se acerque a sus dependencias para \u00a0expedirle unas nuevas \u00f3rdenes m\u00e9dicas, en aras de que \u00a0pueda ser finalmente atendido por su red de servicio contratada, tal \u00a0y como lo inform\u00f3 la apoderada judicial de la entidad al \u00a0presente tr\u00e1mite v\u00eda telef\u00f3nica, al \u00a0indicar que \u00aben \u00a0atenci\u00f3n a las solicitudes efectuadas en d\u00edas pasados \u00a0por el se\u00f1or Julio Quintero Batero a la entidad, se le \u00a0comunic\u00f3 [a \u00a0\u00e9ste] que \u00a0se acercara a la Oficina de Auditor\u00eda y a la Central de Citas \u00a0para que le fueran entregadas unas nuevas \u00f3rdenes, para lo \u00a0cual deb\u00eda aportar la documentaci\u00f3n requerida, pues es \u00a0necesario que se anulen las autorizaciones anteriormente expedidas\u00bb \u00a0(fl. \u00a06, cdno. Corte), \u00a0compromiso que espera la Sala se atienda a fin de que el actor pueda \u00a0continuar con sus tratamientos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, \u00abemerge \u00a0una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe \u00a0plena certeza de que el fin \u00faltimo perseguido con \u00e9ste \u00a0fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma \u00a0solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha \u00a0inexistente\u00bb \u00a0(subrayas fuera del texto) (CSJ STC, 23 ene. 2012, Rad. 01602-01; \u00a0reiterada en STC6154-2014 \u00a0y \u00a0STC10784-2014). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Ahora, en cuanto al tratamiento de rehabilitaci\u00f3n oral \u00a0pedido por el actor, basta decir, que aunque el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no abord\u00f3 \u00a0dicho t\u00f3pico en el fallo que profiri\u00f3 dentro del \u00a0proceso de tutela radicado 2014-00129-00, aqu\u00e9l no hizo uso \u00a0del recurso de impugnaci\u00f3n para solicitarle al ad \u00a0quem \u00a0que se pronunciara sobre el tema, a m\u00e1s de que el gestor del \u00a0amparo no demostr\u00f3 en este escenario que dicho tratamiento \u00a0haya sido formulado o propuesto por un m\u00e9dico adscrito a \u00a0la\u00a0red \u00a0de servicios contratada por las autoridades acusadas, pues lo que \u00a0aport\u00f3 fue unas cotizaciones, y menos a\u00fan que su falta \u00a0amenace sus derechos fundamentales a la vida o a la integridad, \u00a0m\u00e1xime cuando el mismo se lo ha venido realizando, tal y como \u00a0lo afirm\u00f3 en el escrito de tutela, requisitos que junto a \u00a0otros, son indispensables atender para que se conceda un tratamiento \u00a0no incluido en el plan de servicios de salud del Subsistema de Salud \u00a0de las Fuerzas Militares, teniendo en cuenta que solo \u00e9ste \u00a0solo est\u00e1 garantizado cuando es producto o en raz\u00f3n del \u00a0servicio, circunstancia que tampoco se prob\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Finalmente, \u00a0conviene recordar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela deviene improcedente \u00abpara \u00a0coaccionar a las entidades accionadas a llevar a cabo el \u00a0procedimiento mediante el cual se convoque a una junta m\u00e9dica, \u00a0pues le asiste al accionante la obligaci\u00f3n de acudir ante \u00a0dichas instituciones y agotar los mecanismos all\u00ed previstos \u00a0conforme a su reglamentaci\u00f3n interna para evacuar tal \u00a0solicitud, de manera previa a presentar este debate en sede de \u00a0tutela\u00bb \u00a0(CSJ STC6412-2014; \u00a0reiterada en STC13796-2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si el accionante no acudi\u00f3 ante los entes \u00a0accionados a elevar la petici\u00f3n que pretende sea reconocida en \u00a0sede de tutela, no encuentra esta Corporaci\u00f3n raz\u00f3n \u00a0alguna para conceder la protecci\u00f3n reclamada frente a \u00e9ste \u00a0punto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Corolario \u00a0de lo anterior, se impone confirmar el fallo de primera instancia, \u00a0por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s, hasta antes de haberse emitido el de 19 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, que por la omisi\u00f3n en la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarado nulo (fls. 194 a 202, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89116","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89116","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89116"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89116\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89116"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89116"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89116"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}