{"id":89119,"date":"2024-05-31T22:12:48","date_gmt":"2024-05-31T22:12:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2311-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:48","slug":"stc2311-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2311-2015\/","title":{"rendered":"STC 2311 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2311-2014 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 23001-22-14-000-2014-00209-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0veinte de octubre dos mil catorce por la Sala Civil-Familia-Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Monter\u00eda, en la acci\u00f3n de \u00a0tutela presentada por Francia Elena Vellojin de Villareal contra el \u00a0Juzgado Civil del Circuito en Descongesti\u00f3n de Monter\u00eda; \u00a0tramite al que se orden\u00f3 vincular a todos los intervinientes \u00a0en el proceso que all\u00ed se adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ciudadana mediante abogado solicit\u00f3 el amparo de La ciudadana \u00a0mediante abogado solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental \u00a0al debido proceso, que considera vulnerados por la autoridad judicial \u00a0accionada toda vez que \u00abMuy \u00a0a pesar de no presentar objeci\u00f3n alguna al aval\u00fao \u00a0presentado por la parte demandante consideramos que dicho aval\u00fao \u00a0dista mucho del valor real que le corresponde, \u00a0por ello aporto un aval\u00fao realizado con fecha enero 17 de 2013 \u00a0por el Arquitecto SIERVO ANTONIO CABRALES RODRIGUEZ avaluador \u00a0certificado por el registro nacional de avaluadores, donde establece \u00a0el aval\u00fao del inmueble en una suma de $494.114.400,oo haciendo \u00a0ver la parte demandante la malsana intensi\u00f3n de que se le \u00a0adjudique el inmueble por ser la deuda de mucho m\u00e1s valor, \u00a0inmueble este \u00fanico patrimonio de mi defendida\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, \u00abORDENAR \u00a0un nuevo aval\u00fao acorde con la realidad de su valor comercial \u00a0realizado por un perito que designe el despacho ya que estamos \u00a0hablando de un bien inmueble que su valor comercial oscila entre \u00a0$350.000.000 y $400.000.000 pesos.\u00bb \u00a0[Folio \u00a013, c.1]. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El primero de septiembre de 2012, Ernesto Rafael S\u00e1enz Correa \u00a0promovi\u00f3 proceso ejecutivo hipotecario en contra de Mar\u00eda \u00a0Carlina Villareal Vellojin, quien le otorg\u00f3 poder general a la \u00a0accionante, \u00a0tr\u00e1mite que le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda \u2013 C\u00f3rdoba, \u00a0que libr\u00f3 mandamiento de pago el 22 de septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Posteriormente el asunto fue asignado al Juzgado Civil del Circuito \u00a0de Descongesti\u00f3n de esa ciudad, presentando la tutelante \u00a0excepciones de m\u00e9rito de \u00abinexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n, inexigibilidad de la letra por $25.000.000 y \u00a0falta de requisitos legales\u00bb, \u00a0las cuales fueron declaradas no probadas mediante sentencia de 26 de \u00a0marzo de 2014 y en su lugar se orden\u00f3 seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n, se requiri\u00f3 a las partes para que \u00a0presentaran la respectiva liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y \u00a0dispuso el aval\u00fao y remate del bien inmueble hipotecado, \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero \u00a0143-33968. [Folios 30-37, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 25 de julio de 2014, la parte activa present\u00f3 escrito de \u00a0aval\u00fao del bien embargado y secuestrado, para cuyo efecto \u00a0aport\u00f3 certificaci\u00f3n del Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0Agust\u00edn Codazzi, donde el valor catastral es de $58.510.000 \u00a0que sumados al 50% arroja la suma de $87.765.000. [Folios 14-15, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La autoridad accionada dio el traslado correspondiente a la \u00a0reclamante y profiri\u00f3 auto modificando el monto el 29 de \u00a0julio, sin que se presentara objeci\u00f3n por lo que procedi\u00f3 \u00a0el 25 de septiembre siguiente a aprobar el aval\u00fao y orden\u00f3 \u00a0el remate del inmueble para el 27 de octubre de 2014, decisi\u00f3n \u00a0que no fue impugnada. [Folio 13, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La parte activa solicit\u00f3 el 27 de octubre de ese a\u00f1o la \u00a0suspensi\u00f3n de la diligencia programada por cuanto la tutelante \u00a0abon\u00f3 a intereses la suma de $50.000.000 y se comprometi\u00f3 \u00a0a cancelar un pr\u00f3ximo abono para inicios del a\u00f1o 2015, \u00a0pretensi\u00f3n que fue acogida por la autoridad accionada mediante \u00a0decisi\u00f3n de la misma fecha, y dispuso \u00a0 la suspensi\u00f3n \u00a0del remate hasta nueva orden. [Folios 4-6, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La promotora de la acci\u00f3n acude al amparo constitucional por \u00a0considerar que la cuantificaci\u00f3n econ\u00f3mica que se \u00a0aprob\u00f3 en el proceso no acompasa con el valor real del \u00a0inmueble, situaci\u00f3n que debi\u00f3 ser advertida por el \u00a0juzgado, en lugar de asumir una actitud pasiva, olvidando ser \u00a0guardi\u00e1n de la constituci\u00f3n y no apegarse estrictamente \u00a0a la literalidad de la ley procesal, por cuanto puede caer en \u00a0formalismos excesivos que no se compensa en ning\u00fan momento con \u00a0la inactividad de las partes. [Folios 3-14, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 6 de octubre de 2014 se admiti\u00f3 el amparo constitucional y \u00a0se orden\u00f3 comunicar a los interesados para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa. [Folio 44, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Monter\u00eda \u00a0hizo un recuento de las decisiones adoptadas dentro del proceso \u00a0objeto de la acci\u00f3n, concluyendo que la actora ha dejado \u00a0transcurrir los t\u00e9rminos sin hacer uso de los recursos y dem\u00e1s \u00a0medios de defensa de que dispon\u00eda, por lo que no puede \u00a0permitirse que el amparo constitucional sea empleado para revivir \u00a0t\u00e9rminos procesales que ya han vencido [Folios 51-52, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante sentencia dictada el 20 de octubre de 2014, el Tribunal neg\u00f3 \u00a0el amparo por considerar que la accionante no emple\u00f3 \u00a0adecuadamente los medios de defensa con los que contaba al interior \u00a0del asunto, pues dentro del traslado del aval\u00fao no formul\u00f3 \u00a0objeci\u00f3n alguna. [Folios 54-65, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con lo resuelto, la reclamante \u00a0impugn\u00f3 la anterior \u00a0decisi\u00f3n, sin expresar las razones de su inconformidad. \u00a0 [Folio 65, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se ha insistido en que de acuerdo con los principios que gobiernan la \u00a0acci\u00f3n instituida en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, tal mecanismo de defensa de los derechos \u00a0fundamentales es de car\u00e1cter residual o subsidiario, \u00a0de ah\u00ed \u00a0que s\u00f3lo proceda ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico \u00a0eficaz para la salvaguarda oportuna de la garant\u00eda \u00a0constitucional objeto de violaci\u00f3n o amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no \u00a0se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del \u00a0presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no \u00a0consiste en reemplazar los tr\u00e1mites establecidos por el \u00a0legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos, como tampoco a manera de instrumento que permita \u00a0restablecer oportunidades precluidas o t\u00e9rminos que los \u00a0interesados dejan fenecer sin hacer uso de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha manifestado la Sala que \u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb.( \u00a0CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y \u00a02 Mar. 2011, Exp. \u00a02010-000380-01) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no \u00a0atiende el comentado principio, toda vez que la accionante no \u00a0manifest\u00f3 de forma oportuna ante el juez de conocimiento las \u00a0inconformidades que aqu\u00ed plantea. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si la ejecutada consideraba que el valor asignado al bien no \u00a0era el apropiado, pudo haberlo manifestado en el interior de la \u00a0actuaci\u00f3n cuestionada, en las oportunidades que para tal fin \u00a0otorga el art\u00edculo 516 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de acuerdo con la norma en cita, la ejecutada tuvo \u00a0oportunidad para realizar las manifestaciones que a bien tuviera \u00a0frente al valor que habr\u00eda de asignarse al bien inmueble, \u00a0momento que conforme los hechos antes narrados no fue aprovechada por \u00a0la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Deviene, \u00a0entonces, ostensible, que si la promotora de este excepcional tr\u00e1mite \u00a0no agot\u00f3 los mecanismos de defensa contemplados por el \u00a0ordenamiento adjetivo respecto de la determinaci\u00f3n que \u00a0considera transgresora de sus derechos, no puede pretender que por \u00a0medio de la queja constitucional se provea la soluci\u00f3n de una \u00a0cuesti\u00f3n que deb\u00eda dirimirse dentro del juicio de \u00a0ejecuci\u00f3n, a trav\u00e9s de los medios que dej\u00f3 de \u00a0formular, m\u00e1xime cuanto no expuso situaci\u00f3n valida que \u00a0justifique su proceder. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No \u00a0obstante lo anterior, se observa \u00a0que \u00a0la tutelante cuenta \u00a0con la posibilidad de hacer valer su inconformidad en el proceso \u00a0ejecutivo que se sigue en su contra, toda vez que en el mismo no se \u00a0ha llevado a cabo la diligencia de remate, la cual fue suspendida \u00a0hasta nueva orden, contando a\u00fan con la posibilidad de debatir \u00a0hasta antes de la adjudicaci\u00f3n del inmueble \u00a0las irregularidades que en su sentir se presentaron, \u00a0luego \u00a0ser\u00e1 el Juez de la causa quien determine, en el momento \u00a0procesal oportuno, si le asiste raz\u00f3n o no a la ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario del respectivo tr\u00e1mite \u00a0judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, \u00a0pero en ning\u00fan momento el amparo se puede entender instituido \u00a0para desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o \u00a0la ley les ha asignado la competencia para resolver controversias \u00a0como las aqu\u00ed planteadas, supuesto que llevar\u00eda a \u00a0invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0razones, se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89119","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89119","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89119"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89119\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89119"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89119"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89119"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}