{"id":89124,"date":"2024-05-31T22:12:50","date_gmt":"2024-05-31T22:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2325-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:50","slug":"stc2325-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2325-2015\/","title":{"rendered":"STC 2325 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2325-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2014-00715-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el 19 de enero \u00a0de dos mil quince por la Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Teresa \u00a0Medina contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, \u00a0igualdad, petici\u00f3n y vida digna, que considera vulnerados por \u00a0las entidades accionadas al \u00a0no atender favorablemente su solicitud \u00a0de nombramiento para ocupar el cargo de auxiliar administrativo \u00a0c\u00f3digo 407, grado 7 n\u00famero OPEC 47596, prueba 139, que \u00a0fue declarado desierto en el departamento de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se ordene a la accionada que la nombre en el referido \u00a0cargo \u00abo \u00a0en uno igual o de mejores condiciones\u00bb \u00a0(fl. 14). \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Por resoluci\u00f3n \u00a0n\u00famero 3850 del 8 de noviembre de 2012, la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil (CNSC) conform\u00f3 la lista de \u00a0elegibles para proveer la vacante en un cargo de auxiliar \u00a0administrativo c\u00f3digo 407, grado 16 n\u00famero OPEC 29742, \u00a0ocupando la accionante el tercer puesto. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 8 de \u00a0septiembre de 2014, la actora, aduciendo hacer parte de la lista de \u00a0elegibles, formul\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el \u00a0Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional de \u00a0Armenia, solicitando \u00abdar \u00a0tr\u00e1mite de utilizaci\u00f3n\u00bb \u00a0de dicho listado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 9 de \u00a0septiembre de 2014, en igual sentido la tutelante present\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n ante la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>4. En la misma \u00a0fecha (9 de septiembre de 2014), la reclamante pidi\u00f3 ante la \u00a0CNSC que se oficiara a la segunda de la lista de elegibles contenida \u00a0en la referida resoluci\u00f3n \u00abpara \u00a0que renuncie al derecho que ostenta\u00bb, \u00a0con el fin de que le permitiera a ella ocupar un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 12 de \u00a0septiembre de 2014, el Departamento Administrativo de Fortalecimiento \u00a0Institucional del municipio de Armenia, le respondi\u00f3 a la \u00a0accionante que ese \u00abente \u00a0territorial no ha adelantado concurso alguno, ante la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil, raz\u00f3n por la cual no existe lista \u00a0de elegibles y en consecuencia no se accede a su solicitud\u00bb, \u00a0adem\u00e1s, le indica que la misma ser\u00eda remitida a la \u00a0CNSC. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 16 de \u00a0septiembre de 2014, la CNSC dio respuesta a la actora, manifest\u00e1ndole \u00a0que esa entidad se encontraba \u00abrealizando \u00a0el estudio t\u00e9cnico para proveer los empleos declarados \u00a0desiertos de la Convocatoria 001 de 2005\u00bb \u00a0por lo que en caso de que ella contara \u00abcon \u00a0el primer derecho de elegibilidad, para alguno de los empleos que \u00a0fueron declarados desiertos\u00bb, \u00a0ser\u00eda oportunamente informada, as\u00ed mismo, que no se \u00a0pod\u00eda \u00absolicitar \u00a0a ning\u00fan aspirante su retiro del Banco Nacional de Elegibles, \u00a0pues esta es una decisi\u00f3n libre y espont\u00e1nea del \u00a0elegible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ese mismo d\u00eda \u00a0(16 de septiembre de 2014), la actora pidi\u00f3 a la CNSC que la \u00a0nombrara \u00aben \u00a0el cargo de auxiliar administrativo, c\u00f3digo 407, grado 7, \u00a0n\u00famero de OPEC 47596, prueba 139\u00bb, \u00a0convocado para el departamento de Santander, que hab\u00eda sido \u00a0declarado desierto por esa entidad mediante resoluci\u00f3n 454 de \u00a02013, aduciendo tener las mismas funciones al que se present\u00f3, \u00a0e igualmente requiri\u00f3 una vez m\u00e1s que se oficiara a la \u00a0que se encontraba en el segundo puesto de la lista de elegibles para \u00a0que renunciara a sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>8. El 24 de \u00a0septiembre de 2014, la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico le \u00a0indic\u00f3 a la actora como respuesta a su petici\u00f3n del 9 \u00a0de septiembre anterior, que la resoluci\u00f3n 3850 de 2012 se \u00a0refer\u00eda \u00aba \u00a0un proceso de selecci\u00f3n tendiente a proveer unos cargos en la \u00a0Gobernaci\u00f3n del Santander, donde se establecieron unos c\u00f3digos \u00a0y unos grados seg\u00fan las necesidades de la entidad nominadora\u00bb, \u00a0por lo que deb\u00eda dirigirse a ese ente departamental. \u00a0<\/p>\n<p>9. El 25 de \u00a0septiembre de 2014, la CNSC contest\u00f3 a la petici\u00f3n de \u00a0la tutelante remitida por el Departamento Administrativo de \u00a0Fortalecimiento Institucional, reiterando lo expuesto en su respuesta \u00a0inicial. \u00a0<\/p>\n<p>10. El 28 de \u00a0octubre de 2014, la CNSC se pronunci\u00f3 en torno a lo pedido por \u00a0la actora el 16 de septiembre \u00faltimo, precis\u00e1ndole que \u00a0ya se le hab\u00eda dado respuesta a sus peticiones a trav\u00e9s \u00a0de los oficios anteriormente relacionados, insistiendo que no pod\u00eda \u00a0\u00abalterar \u00a0las normas establecidas con el fin de favorecer o satisfacer \u00a0intereses particulares\u00bb \u00a0y, por \u00faltimo, que en el evento futuro de encontrarse \u00abante \u00a0la reiteraci\u00f3n de solicitudes en el mismo sentido de las ya \u00a0absueltas\u00bb, \u00a0proceder\u00eda a \u00abdarle \u00a0una respuesta de plano, indic\u00e1ndole que ya le fue resuelta su \u00a0petici\u00f3n con anterioridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11. El 7 de \u00a0noviembre de 2014, la CNSC le inform\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n \u00a0de Santander que \u00abse \u00a0procedi\u00f3 a verificar la existencia de listas de elegibles en \u00a0empleos con similitud funcional correspondientes a la entidad y al \u00a0grupo al que pertenece la entidad, es decir, empleos con la misma \u00a0denominaci\u00f3n, c\u00f3digo y grado, que tienen asignadas \u00a0funciones iguales o similares y para su desempe\u00f1o se exijan \u00a0requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o \u00a0similares, estableci\u00e9ndose que a la fecha no existen listas de \u00a0elegibles, tal como consta en la certificaci\u00f3n expedida por el \u00a0analista de fecha 10 de octubre de 2014\u00bb \u00a0para los empleos all\u00ed se\u00f1alados, entre los cuales se \u00a0encuentra el pretendido por la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>12. En criterio de \u00a0la peticionaria del amparo, se vulneraron sus derechos fundamentales \u00a0invocados, aduciendo que en la \u00faltima de sus peticiones \u00a0recibi\u00f3 una respuesta \u00abambigua\u00bb, \u00a0\u00abtoda \u00a0vez que se limitan a contestar lo mismo en relaci\u00f3n a la \u00a0solicitud de renuncia de la segunda de la lista de elegibles; pero no \u00a0dicen absolutamente nada de la solicitud de ser nombrada en el cargo \u00a0de Auxiliar Administrativo, c\u00f3digo 407, grado 7, n\u00famero \u00a0de OPEC 47596, prueba 139, el cual fue declarado desierto en el \u00a0departamento de Santander\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de \u00a0noviembre de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior de San Gil, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la accionada y dem\u00e1s \u00a0involucrados para que ejercieran su derecho de defensa (fl. 17-19). \u00a0<\/p>\n<p>2. La CNSC \u00a0solicit\u00f3 que se denegaran las pretensiones de la accionante, \u00a0teniendo en cuenta que la misma no fue titular de un derecho \u00a0adquirido pues solo ten\u00eda una mera expectativa de ser \u00a0nombrada, no obstante, advirti\u00f3 que el nombre de la tutelante \u00a0fue retirado del Banco Nacional de Listas de Elegibles el 28 de \u00a0noviembre de 2014 por haberse cumplido los dos a\u00f1os de \u00a0vigencia (fls. 33-36). \u00a0<\/p>\n<p>La vinculada Paola \u00a0Andrea Navarro Ch\u00e1vez, segunda en la lista de elegibles, pidi\u00f3 \u00a0que se acogieran \u00abparcialmente\u00bb \u00a0las peticiones de las actora y se le protegieran sus derechos, para \u00a0que \u00ablas \u00a0entidades demandadas terminen la convocatoria 001 de 2005\u00bb \u00a0respecto a su participaci\u00f3n como tambi\u00e9n el de la \u00a0accionante (fls. 57-62). \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecretaria \u00a0de Talento Humano de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, \u00a0requiri\u00f3 que se declara improcedente la tutela por no haber \u00a0vulnerado derecho fundamental alguno (fls. 63-65). \u00a0<\/p>\n<p>4. La Directora \u00a0Administrativa de Talento Humano de la Secretar\u00eda General de \u00a0la Gobernaci\u00f3n de Santander, expres\u00f3 que la pretensi\u00f3n \u00a0de la actora no es procedente frente a esa entidad, toda vez que se \u00a0trata de un asunto de competencia exclusiva de la CNSC (fls. \u00a0105-113). \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0sentencia de 19 de enero de 2015, el Tribunal deneg\u00f3 el amparo \u00a0por improcedente, \u00abcomo \u00a0quiera que la lista de elegibles a la que pertenec\u00eda la \u00a0accionante, no se encuentra vigente, ella ocupa el tercer puesto, y \u00a0de acuerdo con el Decreto 1894 de 2012 la posibilidad de aplicar la \u00a0lista de elegible a un cargo con funciones similares se encuentra \u00a0derogada; por tanto no se le advierte un derecho adquirido\u00bb \u00a0(fls. 138-152). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, la tutelante la \u00a0impugn\u00f3, reiterando los argumentos expuestos desde el inicio \u00a0(fl. 197). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Como en \u00a0m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0a\u00fan de los particulares, en los casos establecidos por la ley. \u00a0Por su car\u00e1cter excepcional, se exige que su ejercicio sea \u00a0oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa \u00a0judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0concursos de m\u00e9ritos, son el mecanismo id\u00f3neo para que \u00a0el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida \u00a0las capacidades, la preparaci\u00f3n y las aptitudes generales y \u00a0espec\u00edficas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin \u00a0de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempe\u00f1arlo. El \u00a0concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de \u00a0todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que tales medios de selecci\u00f3n deben seguir un orden \u00a0y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se \u00a0establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de \u00a0preservar los principios de publicidad y transparencia de las \u00a0actuaciones de la administraci\u00f3n; de conferir vigencia al \u00a0principio de buena fe y la confianza leg\u00edtima; y de garantizar \u00a0el principio de la igualdad y el acceso a los cargos p\u00fablicos \u00a0de las personas que participen y superen las respectivas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que \u00a0cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en las \u00a0respectivas convocatorias, constituye una violaci\u00f3n, tanto de \u00a0los principios arriba se\u00f1alados, como al derecho fundamental \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que \u00a0el amparo solicitado resulta improcedente, como quiera que no se \u00a0advierte que la CNSC conculcara los derechos fundamentales de la \u00a0actora en lo que concierne a la solicitud dirigida a ocupar el empleo \u00a0de auxiliar administrativo c\u00f3digo 407, grado 7 n\u00famero \u00a0OPEC 47596, prueba 139, que fue declarado desierto en el departamento \u00a0de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como en \u00a0su oportunidad le manifest\u00f3 a la accionante la citada entidad \u00a0accionada, en respuesta a la primera de sus peticiones, dicha \u00a0autoridad se encontraba \u00abrealizando \u00a0el estudio t\u00e9cnico para proveer los empleos declarados \u00a0desiertos de la Convocatoria 001 de 2005\u00bb, \u00a0precisando que en el evento de que la tutelante se encontrara \u00abcon \u00a0el primer derecho de elegibilidad, para alguno de los empleos que \u00a0fueron declarados desiertos\u00bb, \u00a0ser\u00eda debidamente informada. \u00a0<\/p>\n<p>De lo cual se \u00a0colige, que los argumentos aducidos por la CNSC resultan razonables, \u00a0pues el motivo que aleg\u00f3 para no atenderse favorablemente la \u00a0solicitud de la actora obedece a tr\u00e1mites internos que \u00a0corresponde adelantar a dicha entidad para establecer si resulta \u00a0procedente cubrir una vacante existente en virtud de una convocatoria \u00a0declarada desierta con la lista de elegibles a la que hac\u00eda \u00a0parte la reclamante, actuaciones que resultan imposible \u00a0desconocerse \u00a0por v\u00eda de tutela, pues como ya lo ha establecido esta \u00a0Corporaci\u00f3n frente a similares determinaciones de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil, \u201cno \u00a0puede ese organismo omitir etapas y estudios propios de la selecci\u00f3n \u00a0de empleados de carrera, circunstancia que obliga a los concursantes \u00a0a someterse a los tiempos y lineamientos establecidos, inclusive a la \u00a0demora que en el cumplimiento de las normas se genere\u201d1. \u00a0Se subraya. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, contrario a lo expuesto por la tutelante, se \u00a0recuerda, que los procesos de selecci\u00f3n no garantizan a los \u00a0participantes la obtenci\u00f3n del empleo ofertado, pues como se \u00a0ha indicado, \u00ab[e]l \u00a0participar en un concurso de m\u00e9ritos de ninguna manera genera \u00a0un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si s\u00f3lo \u00a0desvirt\u00faa la vulneraci\u00f3n alegada del derecho al \u00a0trabajo, pues ello constituye una mera expectativa que en todo caso \u00a0est\u00e1 supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, \u00a0las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete, seg\u00fan \u00a0la respectiva convocatoria el concursante\u00bb \u00a0(sentencia de 12 de abril de 2011, expediente 00279-01, \u00a0ratificada el 1\u00ba de agosto de 2012, exp. 00472-01). \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0mismo esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que \u00a0\u00ab\u2018[t]odo participante que se somete a un proceso de \u00a0selecci\u00f3n por v\u00eda de concurso p\u00fablico a fin de \u00a0optar a un cargo de similar naturaleza, al inscribirse en el mismo, \u00a0se sujeta de manera libre y voluntaria a las reglas que previamente \u00a0hayan sido fijadas para adelantar las diferentes etapas al efecto \u00a0dispuestas a fin de culminar aqu\u00e9l\u2019\u00bb \u00a0(sentencia de 21 de julio de 2008, Rad. 2008-00169-01)2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, bajo los lineamientos expuestos, se advierte que no \u00a0existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0de la actora, pues est\u00e1 claro que con las contestaciones de la \u00a0CNSC allegadas por la misma accionante con su libelo de tutela, se \u00a0resolvi\u00f3 de fondo su solicitud inicial, la cual por haberse \u00a0reiterado en dos \u00a0oportunidades fueron respondidas remiti\u00e9ndose \u00a0a lo contestado frente a la reclamaci\u00f3n primigenia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las \u00a0anteriores razones se estiman suficientes para \u00a0confirmar el fallo proferido en la primera instancia, m\u00e1xime, \u00a0como quiera que no se acredit\u00f3 la eventual causaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2 de septiembre de 2011, exp. T-2011-0348-01, reiterada en fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 23 de octubre de 2012, exp. T-2012-0029-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 23 de octubre de 2012, exp. T-2012-0029-01. El mismo criterio se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adopt\u00f3 en la sentencia de 30 de octubre siguiente, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-2012-0030-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89124","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89124","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89124"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89124\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89124"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89124"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89124"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}