{"id":89125,"date":"2024-05-31T22:12:50","date_gmt":"2024-05-31T22:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2326-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:50","slug":"stc2326-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2326-2015\/","title":{"rendered":"STC 2326 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2326-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b020001-22-13-000-2014-00209-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el 19 de diciembre de 2014 por la Sala de Conjueces \u00a0Civil-Familia en descongesti\u00f3n de Valledupar \u2013 Cesar, en \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Greicy Moreno Lozano contra \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; tr\u00e1mite al que \u00a0se orden\u00f3 vincular al Sindicato de empleados y trabajadores de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0Sintrafisgeneral, al Director de Fiscal\u00edas y Seccional \u00a0de \u00a0Valledupar, al Jefe del Departamento Administrativo de Personal, al \u00a0Subdirector Seccional de Apoyo a la Gesti\u00f3n y al Pagador de \u00a0esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital, seguridad social, huelga, trabajo digno, \u00a0negociaci\u00f3n colectiva y debido proceso, que considera \u00a0vulnerados por la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n de no cancelar su salario correspondiente \u00a0al mes de noviembre de 2014 por cese de actividades de la rama \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, se \u00a0ordene al accionado \u00abPAGAR \u00a0en forma inmediata mi salario correspondiente al mes de noviembre de \u00a02014\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00bb\u2026conminar \u00a0al Fiscal General de la Naci\u00f3n para que en lo sucesivo se \u00a0abstenga de tomar medidas que atenten contra los derechos \u00a0fundamentales invocados y GARANTICE que no se utilicen por parte de \u00a0esa instituci\u00f3n cualquier otra medida tendiente a impedir que \u00a0los trabajadores obtengan su remuneraci\u00f3n en medio de \u00a0actividades huelgu\u00edsticas para que no se limite la libertad \u00a0sindical y el derecho a huelga\u2026\u00bb. [Folios \u00a012-13, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante se desempe\u00f1a en el cargo de T\u00e9cnico \u00a0Investigador I de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0adscrito a la Subdirecci\u00f3n de Polic\u00eda Judicial C.T.I. \u00a0Seccional Cesar, laborando en la ciudad de Valledupar y afiliada al \u00a0sindicato \u00abSintrafisgeneral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aduce la \u00a0reclamante \u00a0que el 21 de marzo de 2014, Asonal Judicial de Colombia, \u00a0filial de la Central de Trabajadores CUT present\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n un pliego de solicitudes \u00a0para mejorar las condiciones laborales de los empleados de esa \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Debido al pliego de peticiones presentado se instalaron mesas de \u00a0negociaci\u00f3n con la Rama Judicial y \u00e9stas presentaron \u00a0acuerdos parciales en cuanto a lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 9 de octubre de 2014 en vista del desacuerdo en algunos puntos del \u00a0pliego de peticiones, se inici\u00f3 el paro nacional de car\u00e1cter \u00a0indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expresa que funcionarios del ente accionado decidieron acogerse al \u00a0cese de actividades, entre ellos la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Frente a la situaci\u00f3n, el demandado emiti\u00f3 una serie de \u00a0comunicaciones convocando a los empleados a reanudar sus actividades \u00a0laborales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 18 de noviembre de 2014, ante la renuencia de los trabajadores, el \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n expidi\u00f3 la Circular n\u00famero \u00a00014 de 2014, ordenado la disminuci\u00f3n de los salarios a las \u00a0Direcciones Nacionales y Seccionales de los empleados que no estaban \u00a0laborado. [Folio 20, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con el fin de establecer el alcance de la mencionada circular se \u00a0expidi\u00f3 el memorando n\u00famero 000041 de fecha 20 de \u00a0noviembre de ese a\u00f1o a trav\u00e9s del cual se estableci\u00f3 \u00a0el procedimiento para realizar la deducci\u00f3n salarial ordenada. \u00a0[Folios 21-24, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Como consecuencia de dicha decisi\u00f3n, a la reclamante no le fue \u00a0cancelado su salario correspondiente al mes de noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0A criterio de la peticionaria dichos actos administrativos expedidos \u00a0por el Fiscal General de la Naci\u00f3n son \u00abuna \u00a0clara medida \u00a0arbitraria e ilegal, toda vez que el movimiento \u00a0huelgu\u00edstico no ha sido declarado ilegal por el juez \u00a0competente (ley 1210 de 2008)\u00bb \u00a0por ende pide le sean cancelados sus emolumentos de noviembre. \u00a0[Folios 1-15, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Subdirector de Apoyo a la Gesti\u00f3n del Cesar de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n se opuso a la prosperidad del amparo tras \u00a0considerar que el fundamento legal y constitucional de los memorandos \u00a0a trav\u00e9s de los cuales se implement\u00f3 la medida de \u00a0deducir el pago de salarios a los funcionarios que decidieron cesar \u00a0el cumplimiento de sus deberes, no puede ser discutido en sede de \u00a0tutela pues para ello existe \u00abel \u00a0procedimiento de los art\u00edculos 451 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo y 129 A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo \u00a0y de la Seguridad Social (subsidiaridad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela), y no vulnera los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital ni los derivados de las garant\u00edas colectivas laborales, \u00a0en tanto la regulaci\u00f3n de los procesos de negociaci\u00f3n \u00a0de los mencionados procesos de negociaci\u00f3n colectiva (arts. \u00a0431 a 451 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo) no proh\u00edben \u00a0al empleador adoptar medidas para conjurar el cese de actividades de \u00a0los trabajadores, cuando su desarrollo no cumple con los lineamientos \u00a0establecidos en la ley (legalidad y legitimidad de la deducci\u00f3n \u00a0de los pagos)\u00bb [Folios \u00a038-47, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En fallo de 19 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior de \u00a0Valledupar \u2013 Cesar neg\u00f3 amparar los derechos invocados \u00a0al m\u00ednimo vital, seguridad social, huelga, trabajo digno y \u00a0negociaci\u00f3n colectiva invocados por la actora al considerar \u00a0que estos aspectos deben resolverse mediante la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de \u00a0lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, concedi\u00f3 la acci\u00f3n constitucional al debido \u00a0proceso y orden\u00f3 a la entidad demandada que en el t\u00e9rmino \u00a0de diez d\u00edas inicie la actuaci\u00f3n administrativa que \u00a0concluya con acto motivado, mediante el cual se decida de fondo si \u00a0hay lugar o no a pagar el salario del mes de noviembre de 2014 a la \u00a0accionante. [Folios 85-94, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n la tutelante la impugn\u00f3 para \u00a0cuyo efecto se\u00f1al\u00f3 que si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos deprecados al no cancelar el salario de noviembre y \u00a0diciembre de 2014, en un paro judicial que hasta la fecha no ha sido \u00a0declarado ilegal por la autoridad competente, coartando as\u00ed el \u00a0derecho a la asociaci\u00f3n sindical. [Folios 124-125, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Subdirector de Apoyo a la Gesti\u00f3n del Cesar de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n apel\u00f3 la \u00a0providencia emitida por el Tribunal tras indicar que la entidad \u00a0demandada en aras de ejecutar una serie de deberes legales y \u00a0constitucionales emiti\u00f3 los actos administrativos atacados en \u00a0sede de tutela, los cuales por ser de car\u00e1cter general, son \u00a0susceptibles de agotar v\u00eda gubernativa, posibilidad que la \u00a0accionante no agot\u00f3, por tanto, no es dable afirmar que el \u00a0accionado debi\u00f3 desarrollar una actuaci\u00f3n \u00a0administrativa previa, pues la mencionada actuaci\u00f3n se \u00a0despleg\u00f3. [Folios 106-108, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando a trav\u00e9s del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0se cre\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento \u00a0preferente y sumario para que los particulares reclamaran la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, se parti\u00f3 del supuesto de que el \u00a0titular del derecho no dispusiera de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb. \u00a0A menos de que la acci\u00f3n se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio\u00bb \u00a0para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse \u00a0entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de subsidiariedad; pues s\u00f3lo procede \u00a0ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la \u00a0salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. As\u00ed, \u00a0no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o \u00a0adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en \u00a0remplazar los tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la \u00a0protecci\u00f3n de otros derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto \u00a02591 de 1991, que regul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, fij\u00f3 \u00a0las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia \u00a0de \u00a0\u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se estructur\u00f3 \u00a0as\u00ed una de las caracter\u00edsticas que debe estar presente \u00a0para la prosperidad de la solicitud de amparo, esto es, su car\u00e1cter \u00a0subsidiario o residual, pues la tutela s\u00f3lo procede ante la \u00a0ausencia de un instrumento constitucional o legal dise\u00f1ado \u00a0para ser utilizado mediante las v\u00edas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que se somete a consideraci\u00f3n de esta instancia, \u00a0los presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan \u00a0cumplidos, toda vez que la actora cuenta con otros instrumentos \u00a0legales para procurar la defensa de los derechos cuya conculcaci\u00f3n \u00a0aleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la tutelante pretende principalmente que por v\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n constitucional se ordene a la entidad accionada pagar \u00a0el salario dejado de percibir en el mes de noviembre de 2014, \u00a0teniendo en cuenta que se debe respetar el derecho leg\u00edtimo a \u00a0la huelga y protesta, lo cual constituye un derecho constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se torna evidente que la disputa que trae a colaci\u00f3n \u00a0la accionante est\u00e1 relacionada con aspectos laborales y \u00a0prestacionales que escapan al escenario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, por cuanto para dichos reclamos el legislador ha previsto \u00a0procedimientos ordinarios eficaces ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, a los cuales debe acudir la quejosa a \u00a0efectos de discutir lo que por esta v\u00eda plantea \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, \u00a0entonces, ostensible, que la controversia suscitada es ajena \u00a0al juez constitucional, toda vez que dado el car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual del amparo, su procedencia est\u00e1 sujeta, \u00a0de manera general y salvo las previsiones respecto de la causaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, las cuales no se acreditaron en el \u00a0presente caso, a que la afectada no disponga ni haya dispuesto de \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que esta Corporaci\u00f3n, de forma reiterada, ha insistido: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[Q]ue por regla general la tutela no procede para exigir el pago de \u00a0acreencias laborales o derechos prestacionales, en raz\u00f3n a que \u00a0el ordenamiento prev\u00e9 mecanismos espec\u00edficos para \u00a0definir tales aspectos, excepto cuando se encuentra comprometido el \u00a0m\u00ednimo vital y se concluye en el caso concreto que tales v\u00edas \u00a0ordinarias no son eficaces, situaci\u00f3n que no se presenta en el \u00a0sub judice (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al particular, en un asunto de contornos similares al presente \u00a0evento, la Corte tuvo la oportunidad de precisar que \u201clos \u00a0derechos solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo \u00a0rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los \u00a0cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los \u00a0presupuestos para ello, de suerte que no es la acci\u00f3n de \u00a0tutela el mecanismo id\u00f3neo para sustituir esa v\u00eda \u00a0judicial, en la medida en que est\u00e1 instituida para evitar que \u00a0se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta \u00a0improcedente para obtener el pago de \u2018derechos convencionales\u2019 \u00a0y dem\u00e1s prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo \u00a0solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, resulta improcedente esa pretensi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n, toda vez que si considera que dichos actos \u00a0infringen los derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro \u00a0medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n competente, \u00a0escenario natural para incoar sus pretensiones, dado que le est\u00e1 \u00a0vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra \u00a0jurisdicci\u00f3n. (CSJ \u00a0Civil, 21 de enero de 2011, Exp. 25000-22-13-000-2010-00304-01; \u00a0reiterada el 19 de enero de 2012, Exp. \u00a0 73001-22-13-000-2011-00447-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otra parte, con relaci\u00f3n a la determinaci\u00f3n adoptada \u00a0por el a quo de conceder el amparo constitucional al debido proceso, \u00a0tras indicar que el accionado quebrant\u00f3 esa garant\u00eda \u00a0 por no \u00abaperturar\u00bb \u00a0la actuaci\u00f3n administrativa atacada que le permitiera \u00a0a la \u00a0tutelante ejercer su derecho a la defensa y que debe concluir con una \u00a0decisi\u00f3n motivada que le ponga fin a la actuaci\u00f3n como \u00a0es la de establecer si hay lugar o no al pago del salario del mes de \u00a0noviembre de 2014, se \u00a0advierte la improcedencia del amparo invocado, \u00a0toda vez que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, las controversias acaecidas en torno la legalidad \u00a0de los actos administrativos deben ser discutidas ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n arriba se\u00f1alada, a trav\u00e9s de los \u00a0mecanismos legales creados para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la solicitud de amparo en lo que refiere a ese punto \u00a0carece del requisito de subsidiariedad, por lo que deb\u00eda ser \u00a0denegada en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0casos similares al expuesto, esta Sala ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>[L]as \u00a0controversias en torno de la legalidad de los \u00a0actos \u00a0administrativos \u00a0deben ser discutidas ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, no \u00a0siendo viable pretender sustituir ese tr\u00e1mite por este \u00a0mecanismo especial de amparo de las prerrogativas inherentes a las \u00a0personas, pues desnaturaliza la acci\u00f3n constitucional \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, pues \u00a0en modo alguno puede servir de medio para ventilar controversias que \u00a0no se han puesto previamente en conocimiento de la jurisdicci\u00f3n \u00a0respectiva, habida cuenta de su car\u00e1cter subsidiario. \u00a0(Sentencia de 23 de agosto de 2011, exp. \u00a011001-22-03-000-2011-00942-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De acuerdo a lo discurrido, se revocar\u00e1 la providencia \u00a0examinada en lo que tiene que ver al numeral segundo y tercero que \u00a0concedi\u00f3 el amparo constitucional al debido proceso, \u00a0confirmando en lo dem\u00e1s \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha \u00a0revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0el \u00a0numeral segundo y tercero de la providencia impugnada, y en su lugar, \u00a0NEGAR \u00a0 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional invocada en lo que tiene que ver \u00a0con el derecho fundamental al debido proceso, CONFIRMANDO \u00a0en \u00a0lo dem\u00e1s \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha \u00a0revisado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89125","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89125","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89125"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89125\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89125"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89125"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89125"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}