{"id":89129,"date":"2024-05-31T22:12:50","date_gmt":"2024-05-31T22:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2330-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:50","slug":"stc2330-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2330-2015\/","title":{"rendered":"STC 2330 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2330-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00313-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la tutela instaurada \u00a0por Martha Cecilia Ch\u00e1vez Ch\u00e1vez contra el Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los \u00a0magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, Clara In\u00e9s M\u00e1rquez \u00a0Bulla y Nancy Esther Angulo Quiroz, con ocasi\u00f3n del juicio de \u00a0simulaci\u00f3n adelantado por Salom\u00e9 Bernal Jaramillo a \u00a0David Ricardo R\u00edos Ch\u00e1vez, Camilo Eduardo y M\u00f3nica \u00a0Milena Rozo Ch\u00e1vez y a la aqu\u00ed promotora. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Solicita la actora la protecci\u00f3n de los derechos al libre \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso, \u00a0presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales \u00a0querelladas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para sustentar la queja, comenta, en s\u00edntesis, que el juicio \u00a0materia de esta salvaguarda culmin\u00f3 con sentencia estimatoria \u00a0de las pretensiones el 26 de noviembre de 2013, providencia \u00a0confirmada por el superior al desatar la impugnaci\u00f3n por ella \u00a0propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que los juzgadores pretirieron unas pruebas y valoraron otras \u00a0d\u00e1ndoles un alcance arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de transcribir fragmentos de las versiones rendidas por dos de sus \u00a0testigos dentro de la se\u00f1alada litis, \u00a0sostiene que los despachos s\u00f3lo tuvieron en cuenta las \u00a0declaraciones vertidas en favor de su contradictora, Salom\u00e9 \u00a0Bernal Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que las autoridades querelladas no aplicaron los art\u00edculos 250 \u00a0y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues de haberlo hecho \u00a0\u201c(\u2026) no \u00a0habr\u00edan emitido [los] \u00a0esperpento[s] \u00a0de fallos en los cuales, inoficioso result\u00f3 que la parte \u00a0demandada se hubiese opuesto a [esa] \u00a0acci\u00f3n \u00a0injusta \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tras recabar en los mismos supuestos, pide, en concreto, dejar sin \u00a0efectos los prove\u00eddos atacados y en su lugar, emitir otros \u00a0ajustados a la ley y a lo demostrado en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0se opuso a la prosperidad del auxilio por no haberle quebrantado \u00a0derecho fundamental alguno a la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>El colegiado \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Martha Cecilia Ch\u00e1vez Ch\u00e1vez critica las sentencias \u00a0proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0misma ciudad el 26 de noviembre de 2013 y el 25 de julio de 2014, \u00a0respectivamente, en el proceso de simulaci\u00f3n incoado por \u00a0Salom\u00e9 Bernal Jaramillo contra la ahora quejosa y otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No obstante, la interesada formul\u00f3 la salvaguarda tard\u00edamente \u00a0el 11 de febrero de 2015, cuando han transcurrido aproximadamente 7 \u00a0meses de proferido el \u00faltimo de los se\u00f1alados \u00a0pronunciamientos, t\u00e9rmino que supera el estimado por esta \u00a0Corporaci\u00f3n como tempestivo para acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0no pocas ocasiones, la Corte ha motivado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026), \u00a0[por tanto] (\u2026) muy \u00a0breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que \u00a0se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) \u00a0en \u00a0el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de \u00a0inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0(\u2026) \u00a0el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, si la censora se demor\u00f3 para presentar el \u00a0amparo constitucional, su descuido per \u00a0s\u00e9 \u00a0es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular \u00a0atribuible a los funcionarios accionados y con repercusi\u00f3n \u00a0directa en los derechos invocados como soporte de tal resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al margen de lo discurrido, este auxilio tampoco saldr\u00eda \u00a0avante, por cuanto de las sentencias atacadas, particularmente, de la \u00a0de segundo grado, no emerge arbitrariedad con entidad suficiente como \u00a0para permitirle el paso a esta particular justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En efecto, para decidir de la forma reprochada, el colegiado expres\u00f3, \u00a0en concreto, que la accionante en simulaci\u00f3n, Salom\u00e9 \u00a0Bernal Jaramillo, indic\u00f3 actuar como acreedora de la \u00a0demandada, aqu\u00ed gestora, Martha Cecilia Ch\u00e1vez Ch\u00e1vez, \u00a0quien defraud\u00f3 su patrimonio al celebrar contrato de \u00a0compraventa de un inmueble con sus hijos, David Ricardo R\u00edos \u00a0Ch\u00e1vez, M\u00f3nica Milena y Camilo Eduardo Rozo Ch\u00e1vez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto al m\u00f3vil de la simulaci\u00f3n, sostuvo que de las \u00a0pruebas recopiladas emerg\u00eda que Ch\u00e1vez Ch\u00e1vez \u00a0suscribi\u00f3 el acto jur\u00eddico atacado con el fin exclusivo \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0de evadir las acreencias que (\u2026) \u00a0ten\u00eda con terceros, pues no de otra forma se explica que a \u00a0inicios del a\u00f1o 2008, m\u00e1s precisamente en el mes de \u00a0mayo hubiere enajenado el 50% del \u00fanico bien ra\u00edz de su \u00a0propiedad (\u2026) \u00a0ya \u00a0que la supuesta enfermedad que arguy\u00f3 en su interrogatorio \u00a0para efectos de justificar la venta no la acredit\u00f3 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las \u00a0relaciones familiares entre los contratantes, expres\u00f3 que los \u00a0adquirentes se hallan en el primer grado de consanguinidad respecto \u00a0de la vendedora y en virtud de tal v\u00ednculo, \u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0el caso examinado el indicio s\u00ed concurre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que habiendo tomado la demandada la determinaci\u00f3n de \u00a0transferir el inmueble, hall\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que era lo m\u00e1s propicio para sus fines ofrecerlo a un pariente \u00a0cercano, debido a que su inter\u00e9s fue aparente de haberlo \u00a0sacado de su patrimonio, pues ello se pone en evidencia con la \u00a0estipulaci\u00f3n consignada en la escritura p\u00fablica, \u00a0[espec\u00edficamente \u00a0en la cl\u00e1usula]: \u00a0\u2018SEXTA. ENTREGA. \u00a0[en la que se consign\u00f3:] LA \u00a0PARTE VENDEDORA har\u00e1 entrega simb\u00f3lica de los derechos \u00a0objeto de este contrato.\u2019, [lo \u00a0cual] \u00a0revela que no se quiso despojar de la posesi\u00f3n y tenencia \u00a0material que ten\u00eda sobre la parte del [bien] \u00a0ra\u00edz \u00a0enajenado; luego el procedimiento m\u00e1s sencillo y expedito fue \u00a0el que tom\u00f3, ofrecerlo a sus hijos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de referir al interrogatorio rendido por Carlos Manuel Ch\u00e1vez \u00a0Ch\u00e1vez, aludi\u00f3 el colegiado al \u201cprecio \u00a0exiguo\u201d \u00a0del predio, anotando que la promotora de esta salvaguarda \u00a0lo enajen\u00f3 \u00a0a sus descendientes por $63.630.000, y destac\u00f3 que seg\u00fan \u00a0el dictamen pericial rendido dentro del juicio, \u201c(\u2026) el \u00a0valor comercial del bien para la \u00e9poca de la celebraci\u00f3n \u00a0del negocio -23 de mayo de 2008- correspond[\u00eda] \u00a0a $212.676.183, que difiere ostensiblemente de la cuant\u00eda \u00a0se\u00f1alada en la venta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, la Corporaci\u00f3n acot\u00f3 que el \u00a0precio de la negociaci\u00f3n se acompasaba con el estipulado como \u00a0\u201c(\u2026) base \u00a0gravable en los formularios de impuesto predial unificado \u00a0(\u2026)\u201d, circunstancia suficiente para \u201c(\u2026) \u00a0desestimar \u00a0ese indicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0habl\u00f3 del \u201cprecio \u00a0confesado y no entregado\u201d, \u00a0y tras analizar la declaraci\u00f3n vertida por Martha Cecilia \u00a0Ch\u00e1vez Ch\u00e1vez y por los demandados, asegur\u00f3 que \u00a0\u201c(\u2026) la \u00a0vendedora no recibi\u00f3 el dinero producto de la venta, toda vez \u00a0que no demostr\u00f3 haber existido transacci\u00f3n alguna de la \u00a0inversi\u00f3n que dijo haber realizado con \u00e9l \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 \u00a0a la ausencia de capacidad econ\u00f3mica de los compradores, \u00a0resaltando sobre el particular, que los supuestos nuevos due\u00f1os \u00a0no probaron \u201c(\u2026) que \u00a0para cuando celebraron el negocio jur\u00eddico desempe\u00f1aban \u00a0actividad laboral, para poder justificar una solvencia econ\u00f3mica \u00a0que les hubiera permitido adquirir ese porcentaje del inmueble objeto \u00a0de la litis \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la \u201ccarencia \u00a0de necesidad en la vendedora para disponer de sus bienes (\u2026)\u201d, \u00a0expuso en cuanto el extremo pasivo hab\u00eda alegado \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que la enajenaci\u00f3n obedeci\u00f3 a la enfermedad de la \u00a0vendedora \u2013progenitora, [sin \u00a0aportar] \u00a0prueba alguna de dichos quebrantos de salud que [la] \u00a0justifiquen \u00a0(\u2026), \u00a0por \u00a0el contrario, lo observado es la premura con la que actu\u00f3 [la \u00a0due\u00f1a] para \u00a0celebrar la negociaci\u00f3n, ya que si fuese tal y como \u00e9sta \u00a0lo advirti\u00f3 \u2013 lo enajen\u00f3 para adecuar la finca de \u00a0un \u00a0hijo- y \u2013 el pago era conforme fuera necesitando-, tales \u00a0argumentos devienen (\u2026) \u00a0infundados, por un lado, porque si las adecuaciones eran conforme \u00a0fuera necesitando, de los dividendos que le daban las acciones que \u00a0ten\u00eda en la empresa denominada Plascomil Ltda. se pod\u00eda \u00a0adecuar poco a poco la finca, por raz\u00f3n que quienes fueron sus \u00a0compradores manifestaron que de all\u00ed fue de donde sacaron \u00a0algunos recursos para el pago de la cuota parte del inmueble y, por \u00a0otro lado, si el bien que se pretend\u00eda adecuar era de un hijo, \u00a0porqu\u00e9 \u00e9ste no invirti\u00f3 el dinero de la compra \u00a0en su finca (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, acot\u00f3 \u00a0que la enajenante sigui\u00f3 habitando el inmueble vendido, pues \u00a0ninguno de los compradores fij\u00f3 all\u00ed su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Desde esa perspectiva, la decisi\u00f3n referenciada no es \u00a0arbitraria, pues el fallador analiz\u00f3 en conjunto los elementos \u00a0indiciarios obtenidos y resolvi\u00f3 de la forma cuestionada, \u00a0determinaci\u00f3n reprochada por la ahora gestora, evento que por \u00a0s\u00ed solo no le abre paso a esta particular justicia reservada \u00a0para casos de patente desafuero judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser \u00a0venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es \u00a0instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico \u00a0en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, \u00a0ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos \u00a0f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta \u00a0para dar lugar a la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Sala ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00a0los \u00a0anteriores fundamentos, el amparo deprecado ser\u00e1 desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Martha Cecilia Ch\u00e1vez Ch\u00e1vez contra el Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior \u00a0del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los \u00a0magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, Clara In\u00e9s M\u00e1rquez \u00a0Bulla y Nancy Esther Angulo Quiroz, con ocasi\u00f3n del juicio de \u00a0simulaci\u00f3n adelantado por Salom\u00e9 Bernal Jaramillo a \u00a0David Ricardo R\u00edos Ch\u00e1vez, Camilo Eduardo y M\u00f3nica \u00a0Milena Rozo Ch\u00e1vez y a la aqu\u00ed promotora. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Env\u00edese el \u00a0proceso adjunto a su lugar de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89129","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89129","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89129"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89129\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89129"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89129"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89129"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}