{"id":89130,"date":"2024-05-31T22:12:50","date_gmt":"2024-05-31T22:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2332-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:50","slug":"stc2332-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2332-2015\/","title":{"rendered":"STC 2332 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2332-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2015-00059-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 3 de \u00a0febrero de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Ra\u00fal \u00a0Torres Jim\u00e9nez \u00a0contra la Superintendencia \u00a0de Puertos y Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00abPUBLICIDAD \u00a0DE LA ACTUACI\u00d3N ADMINISTRATIVA\u00bb, \u00a0a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente conculcados por la entidad accionada, al no haberlo \u00a0vinculado a la investigaci\u00f3n administrativa que se promovi\u00f3 \u00a0en contra de la Cooperativa de Transportadores de Fusagasug\u00e1 \u00a0 Ltda. \u2013 Cootransfusa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene \u00abla \u00a0nulidad de lo actuado y se proceda a [su] \u00a0vinculaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo\u00bb \u00a0(fl. 26, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, \u00a0que la \u00a0Cooperativa de Transportadores de Fusagasug\u00e1 Ltda., y por ende \u00a0el automotor de su propiedad de placas SMA-445 que se encuentra \u00a0afiliado a dicha empresa, fueron objeto del \u00abinforme \u00a0\u00fanico de infracci\u00f3n al transporte No. 336781 de fecha \u00a007 de marzo de 2012\u00bb, \u00a0por la transgresi\u00f3n \u00a0\u00abde \u00a0la infracci\u00f3n 585 del art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n \u00a010800 de 2003\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que con base en dicho documento la Superintendencia de Puertos y \u00a0Transporte, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 000341 de 29 \u00a0de enero de 2013, abri\u00f3 investigaci\u00f3n formal a la \u00a0mentada empresa de servicio p\u00fablico, presuntamente \u00a0por la \u00a0contravenci\u00f3n del \u00abliteral \u00a0\u201ce\u201d del art. 46 de la Ley 336 de 1996\u00bb, \u00a0esto es, porque \u00ab[e]l \u00a0equipo no cumple con las condiciones de homologaci\u00f3n \u00a0establecidas por la autoridad competente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que dentro tr\u00e1mite administrativo, el ente de control y \u00a0vigilancia, mediante la resoluci\u00f3n No. 00004760 de 9 de mayo \u00a0de 2013, declar\u00f3 la responsabilidad de la citada cooperativa y \u00a0le impuso la \u00abmulta \u00a0de (10) \u00a0salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales legales vigentes\u00bb, \u00a0que fue posteriormente revocada \u00abordenando \u00a0continuar con la investigaci\u00f3n a partir del an\u00e1lisis \u00a0jur\u00eddico de los descargos\u00bb, \u00a0sin que hasta la fecha exista una \u00abdecisi\u00f3n \u00a0de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, no obstante que el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 105 de 1993 \u00a0establece que los propietarios de los automotores tambi\u00e9n son \u00a0sujeto de sanciones, y el literal a) del art\u00edculo 49 de la Ley \u00a0336 de 1996 estableci\u00f3 como sanci\u00f3n por la falta \u00a0cometida \u00abno \u00a0s\u00f3lo la inmovilizaci\u00f3n sino la cancelaci\u00f3n de la \u00a0matricula o registro correspondiente\u00bb, \u00a0la autoridad administrativa convocada ha debido vincularlo a la \u00a0investigaci\u00f3n adelantada, y sin embargo, ello no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0aduce, que dada la sanci\u00f3n que se le puede imponer a la \u00a0cooperativa de transportes, \u00e9sta puede \u00abrepetir \u00a0en [su] \u00a0contra\u00bb, \u00a0y en caso de que se ordene la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo, \u00a0se le estar\u00eda causar\u00eda un perjuicio irremediable, raz\u00f3n \u00a0por la cual se vulneraron sus prerrogativas fundamentales al no ser \u00a0llamado al tr\u00e1mite administrativo como tercero directamente \u00a0interesado \u00a0(fls. 14 a 28, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de la Superintendencia de Puertos y Transporte, \u00a0indic\u00f3 que la presente acci\u00f3n resulta improcedente, en \u00a0la medida que el actor cuenta con otros mecanismos para su defensa, \u00a0como es, acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa, para cuestionar las decisiones que considera lesivas \u00a0de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo refiri\u00f3, que el proceso administrativo \u201cse \u00a0ha ce\u00f1ido a la normatividad y principios que rigen nuestras \u00a0actuaciones en el sector transporte y su infraestructura\u201d, \u00a0sin que se haya lesionado los derechos del interesado, quien por \u00a0dem\u00e1s no ha sido convocado a la controversia por aplicaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia del Consejo de Estado (fls. 36 a 41, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada por incumplir con el requisito de la \u00a0subsidiaridad, tras advertir que el actor \u00abno \u00a0ha agotado todos los medios de defensa judicial que tiene a su \u00a0alcance; pues toda la argumentaci\u00f3n plasmada en el escrito de \u00a0tutela, deber\u00e1 exponerlos ante la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS \u00a0Y TRANSPORTE\u00bb \u00a0(fls. 45 a 52, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte aqu\u00ed interesada impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando en lo fundamental, que acude al \u00a0presente mecanismo, toda vez que la investigaci\u00f3n \u00a0administrativa \u00abya \u00a0se encuentra muy avanzada \u00a0(\u2026) y \u00a0\u00ab[e]ntrar \u00a0a tomar el proceso en el estado en que se encuentra es violatorio del \u00a0derecho al debido proceso, se reitera ya transcurri\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino probatorio, esta es para decidir de fondo\u00bb \u00a0(fls. 56 y 57, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Recuerda \u00a0la Corte que conforme con lo consagrado en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela est\u00e1 condicionada a la circunstancia de que un \u00a0derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado \u00a0de violaci\u00f3n, si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo \u00a0de defensa judicial, el cual le ser\u00e1 protegido de manera \u00a0inmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin \u00a0que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n \u00a0con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la \u00a0ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0preciso se\u00f1alar, que el \u00a0actor acude al presente mecanismo, pretendiendo que se declare la \u00a0nulidad de todo lo actuado dentro de la investigaci\u00f3n \u00a0administrativa que la Superintendencia de Puertos y Transporte inici\u00f3 \u00a0mediante la resoluci\u00f3n No. 000341 \u00a0de 29 de enero de 2013 \u00a0en contra de la empresa de transporte p\u00fablico automotor \u00a0Cooperativa de Transportadores de Fusagasug\u00e1 Ltda. &#8211; \u00a0Cootransfusa, pues en su sentir, no fue vinculado a dicho tr\u00e1mite, \u00a0pese a que las sanciones que all\u00ed se impongan pueden recaer \u00a0sobre el veh\u00edculo de transporte del que es propietario, y \u00a0adem\u00e1s la citada cooperativa puede ejercer alguna acci\u00f3n \u00a0de \u00abrepetici\u00f3n\u00bb \u00a0en su contra, lo que le causa un perjuicio irremediable y la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, efectuado el an\u00e1lisis correspondiente de la demanda \u00a0de tutela y de las pruebas allegadas, se concluye que el reclamo \u00a0constitucional resulta improcedente por no cumplir con el requisito \u00a0de subsidiariedad, toda vez que la protecci\u00f3n excepcional s\u00f3lo \u00a0es viable cuando quien la implora ya se dirigi\u00f3 ante la \u00a0autoridad censurada para poner de presente su reclamo y no obtuvo \u00a0respuesta, o la misma fue desfavorable y arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como el promotor omiti\u00f3 comunicar su situaci\u00f3n \u00a0a la entidad enjuiciada y pedirle lo que aqu\u00ed implora, esto \u00a0es, que se declare la nulidad de todo el proceso administrativo y que \u00a0se proceda a vincularlo como tercero directamente interesado en las \u00a0resultas del mismo, le est\u00e1 vedado hacer uso de esta acci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsima, la cual no fue instituida para anticiparse a \u00a0los pronunciamientos de los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto en particular la Corte ha sostenido, que \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Resulta entonces ostensible, tal y como lo dej\u00f3 sentado la \u00a0Sala en un asunto de id\u00e9ntica similitud al que se estudia, que \u00a0\u00absi \u00a0el tutelante no ha agotado todos los recursos que le brinda el \u00a0ordenamiento, no puede pretender por medio de la queja constitucional \u00a0que se provea la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que \u00a0corresponde dirimir al juez natural, a trav\u00e9s de la petici\u00f3n \u00a0de invalidaci\u00f3n que a\u00fan no ha formulado, teniendo en \u00a0cuenta que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado \u00a0a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite no logran protegerse los derechos fundamentales \u00a0invocados, pero en ning\u00fan momento el amparo se puede entender \u00a0como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a \u00a0quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han asignado la \u00a0competencia para resolver dichas controversias, supuesto que llevar\u00eda \u00a0a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta \u00a0Pol\u00edtica\u00bb (CSJ \u00a0STC 2041-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo cabe precisar, que en el evento \u00faltimo que \u00a0resultase sancionado el accionante, \u00e9ste cuenta con la \u00a0posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa, ya sea a trav\u00e9s de las acciones de simple \u00a0nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir \u00a0los actos administrativos que considere lesivos de sus derechos \u00a0fundamentales, tal y \u00a0como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en casos similares al \u00a0que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0el gestor solamente afirma que las actuaciones motivo de revisi\u00f3n \u00a0le est\u00e1n causando un perjuicio irremediable, sin demostrar por \u00a0qu\u00e9 resulta necesario que se amparen transitoriamente las \u00a0garant\u00edas eventualmente vulneradas, raz\u00f3n por la cual \u00a0no es procedente la intervenci\u00f3n excepcional del Juez de \u00a0Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte de vieja data ha puntualizado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se demostraron las circunstancias necesarias para otorgarlo en esos \u00a0t\u00e9rminos, es decir, no se prob\u00f3 el menoscabo \u00a0irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y \u00a0urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los \u00a0tr\u00e1mites, procesos y procedimientos establecidos por el \u00a0legislador\u00bb \u00a0(CSJ STC, 18 may. \u00a02011, Rad. \u00a02011-00216-01; reiterada en \u00a0STC14968-2014). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC2332-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89130","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89130","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89130"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89130\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89130"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89130"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89130"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}