{"id":89131,"date":"2024-05-31T22:12:50","date_gmt":"2024-05-31T22:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2333-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:50","slug":"stc2333-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2333-2015\/","title":{"rendered":"STC 2333 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2333-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2015-00015-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0cuatro de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el veintisiete \u00a0de enero de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Cali, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Teresa L\u00f3pez \u00a0Mu\u00f1oz contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Cali; tr\u00e1mite al que se \u00a0orden\u00f3 vincular a la EPS Comfenalco. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la \u00a0ciudadana el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital y la salud, que considera vulnerados por la autoridad \u00a0administrativa accionada al incurrir en moras u olvidos para realizar \u00a0sus cotizaciones al sistema de salud y al estar clasificada en la m\u00e1s \u00a0alta categor\u00eda para el pago de cuotas moderadoras y copagos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se le \u00ab\u2026ubique \u00a0en la categor\u00eda 1 del escalaf\u00f3n que determina el copago \u00a0a cancelar en cada una de las consultas\u2026\u00bb \u00a0y se evite su desafiliaci\u00f3n por la falta de pago de sus \u00a0aportes. [Folios 1-2, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante, quien se desempe\u00f1aba como Juez de la Rep\u00fablica, \u00a0fue suspendida de su cargo mediante Resoluci\u00f3n 149 del 2 de \u00a0agosto de 2012, en virtud de la medida de aseguramiento consistente \u00a0en detenci\u00f3n preventiva en su lugar de domicilio, que le fue \u00a0impuesta en la misma fecha por el Juzgado 25 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La ciudadana permanece afiliada al sistema general de salud como \u00a0cotizante y en calidad de beneficiarios se encuentran vinculados sus \u00a0padres, uno de ellos de 90 a\u00f1os de edad, quien por su \u00a0condici\u00f3n de salud debe ser sometido a tres di\u00e1lisis \u00a0semanales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ocasionalmente \u00a0a la accionante y a sus padres les ha sido negado el acceso al \u00a0servicio de salud o la entrega de medicamentos, por mora en el pago \u00a0de sus aportes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Debido \u00a0al salario sobre el cual la Direcci\u00f3n Seccional accionada \u00a0calcula el valor de la cotizaci\u00f3n mensual, la cuota moderadora \u00a0que debe pagar la reclamante y sus beneficiarios cada vez que \u00a0solicitan un servicio a la EPS, es de $24.500. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0sentir de la gestora del amparo, es excesivo el costo de cada \u00a0consulta m\u00e9dica, lo que sumado a las suspensiones \u00a0intempestivas del servicio, vulneran sus garant\u00edas \u00a0fundamentales y las de sus progenitores, por lo que pretende la \u00a0protecci\u00f3n de las mismas por esta v\u00eda constitucional. \u00a0[Folios 1-2, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 14 de enero de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se dispuso la notificaci\u00f3n de las entidades accionadas para \u00a0que ejercieran su defensa. [Folio 9, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Cali-Valle del Cauca, inform\u00f3 que en efecto se han \u00a0presentado algunos inconvenientes al realizar los pagos manuales de \u00a0la planilla PILA de la actora, toda vez que la falta de claridad \u00a0sobre la fecha hasta la que tendr\u00e1n que mantenerla activa, \u00a0genera ciertos traumatismos que en todo caso han sido solucionados. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0porcentaje que debe cancelar la actora por concepto de cuota \u00a0moderadora a su EPS, indica que escapa a sus facultades adelantar \u00a0gesti\u00f3n alguna para satisfacer la pretensi\u00f3n de la \u00a0tutelante, dado que su actuaci\u00f3n se limita a efectuar las \u00a0cotizaciones con base en el \u00faltimo salario base reportado por \u00a0la actora, tal como lo ordena el art\u00edculo 71 del Decreto 806 \u00a0de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, indic\u00f3 \u00a0que la tutelante cuenta con mecanismos judiciales id\u00f3neos para \u00a0invocar la protecci\u00f3n de los derechos que considera \u00a0vulnerados, m\u00e1xime cuando ya se encuentra activa su \u00a0vinculaci\u00f3n al servicio de salud. [Folios 15-28, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>La vinculada \u00a0inform\u00f3 que la gestora del amparo y su grupo familiar se \u00a0encuentran suspendidos en el sistema por morosidad en los pagos por \u00a0lo que estima que no es la responsable del hecho vulnerador alegado. \u00a0[Folios 30-41, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0sentencia de 27 de enero de 2015, el Tribunal Superior de Santiago de \u00a0Cali, otorg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada con relaci\u00f3n \u00a0al derecho fundamental a la salud de la tutelante y su grupo \u00a0familiar, para lo cual orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0Seccional accionada \u00ab\u2026garantizar \u00a0el pago oportuno de los aportes en seguridad social\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente al alto costo de las cuotas moderadoras que deben \u00a0sufragar la actora y sus padres, consider\u00f3 que no se acredit\u00f3 \u00a0que aquellos cobros constituyeran un obst\u00e1culo para acceder a \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, por lo que deneg\u00f3 \u00a0la pretensi\u00f3n. [Folios 60-65, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con la \u00faltima determinaci\u00f3n, la tutelante la \u00a0impugn\u00f3 para argumentar que resulta inane la orden dirigida a \u00a0la EPS de no suspender su afiliaci\u00f3n ni la de sus padres al \u00a0sistema, porque la desatenci\u00f3n de su segunda pretensi\u00f3n \u00a0&#8211; la recategorizaci\u00f3n del valor de su cuota moderadora -, \u00a0impide de todas maneras el acceso al servicio suyo y de sus padres. \u00a0[Folios 69-71, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es una herramienta que busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de las garant\u00edas de las personas ante la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los \u00a0particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, \u00a0excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante \u00a0la inexistencia de alg\u00fan otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Est\u00e1 \u00a0fuera de discusi\u00f3n, que el derecho a la salud es susceptible \u00a0de ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela por tratarse de \u00a0un derecho fundamental aut\u00f3nomo, tal como lo ha establecido la \u00a0Corte Constitucional de manera reiterada en diversos \u00a0pronunciamientos, entre otros, la sentencia T-644 de 2014, donde al \u00a0respecto, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0derecho a la salud tiene rango de fundamental, a pesar de su faceta \u00a0prestacional. Ello, en raz\u00f3n de que esta Corporaci\u00f3n \u00a0precis\u00f3 en la sentencia T-760 de 2008 que eliminar el car\u00e1cter \u00a0de fundamental de un derecho a partir de su cualidad prestacional es \u00a0un error de categor\u00eda, puesto que esta caracter\u00edstica \u00a0se predica de algunas de sus facetas y no del derecho considerado \u00a0como un todo. Entonces, el concepto de derecho fundamental es una \u00a0denotaci\u00f3n compleja que cuenta con m\u00faltiples \u00a0dimensiones adem\u00e1s de facetas que implican acciones positivas \u00a0y negativas del Estado, las cuales no restan el car\u00e1cter \u00a0fundamental del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conceptualizaci\u00f3n de la fundamentabilidad del derecho a la \u00a0salud tambi\u00e9n hace parte del consenso de los instrumentos \u00a0internacionales, los cuales consideran esta garant\u00eda como \u00a0elemento esencial e inherente de la persona. Estas normas forman \u00a0parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, entre las \u00a0que se encuentran el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de Derechos Humanos y el art\u00edculo 12 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, \u00a0\u00f3rgano autorizado para interpretar el pacto citado, se \u00a0estableci\u00f3 que: \u201c[l]a salud es un derecho humano \u00a0fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s \u00a0derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s \u00a0alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0debe garantizar la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, salud \u00a0y seguridad social, de ah\u00ed que sea un deber inexcusable para \u00a0las entidades encargadas de prestar tales servicios, garantizar la \u00a0efectiva atenci\u00f3n, as\u00ed como la pr\u00e1ctica de \u00a0ex\u00e1menes, la entrega completa y oportuna de los f\u00e1rmacos \u00a0y de los controles m\u00e9dicos requeridos, m\u00e1xime cuando \u00a0quienes buscan acceder a ellos son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0como los adultos mayores y las personas en situaci\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0las pruebas aportadas se extrae que la tutelante, que es quien tiene \u00a0afiliados al sistema de seguridad social en salud a sus padres, ambos \u00a0de la tercera edad, fue suspendida del ejercicio de sus funciones \u00a0en \u00a0el cargo de Juez que ven\u00eda desempe\u00f1ando al interior de \u00a0la Rama Judicial, en virtud de la medida de aseguramiento que le fue \u00a0impuesta en el mes de agosto de 2012, por un Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la actora dej\u00f3 de percibir su salario mensual, pero en \u00a0atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 71 del Decreto \u00a0806 de 1998, continu\u00f3 afiliada, en calidad de cotizante, al \u00a0sistema de salud, con un aporte mensual calculado a partir del \u00a0\u00ab\u2026\u00faltimo \u00a0salario base reportado con anterioridad a la huelga o a la suspensi\u00f3n \u00a0temporal del contrato\u2026\u00bb, circunstancia \u00a0que la sit\u00faa como usuaria de la categor\u00eda C, porque su \u00a0sueldo como Juez era mayor a 5 SMMLV. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0implica que la reclamante debe cancelar una cuota moderadora de \u00a0$24.9001cada \u00a0vez que ella o sus padres requieran servicios m\u00e9dicos, los \u00a0cuales \u00faltimamente les han sido negados por la omisi\u00f3n \u00a0de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Cali en el pago oportuno de sus cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, para esta Corporaci\u00f3n es clara la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la \u00a0tutelante y sus progenitores, por parte de la autoridad \u00a0administrativa accionada por la tardanza en los aportes al sistema de \u00a0salud, cuando esta es una obligaci\u00f3n que no est\u00e1 sujeta \u00a0a las fechas de inicio o terminaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n \u00a0del servicio, seg\u00fan se extrae de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a071 precitado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0reiterativa ha sido la jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0de la justicia constitucional, al se\u00f1alar que es deber de las \u00a0EPS hacer uso de las facultades legales otorgadas por el legislador \u00a0para requerir a los empleadores para el pago de las prestaciones \u00a0sociales de sus usuarios, so pena de incurrir en lo que esa \u00a0Corporaci\u00f3n ha denominado el allanamiento a la mora, con las \u00a0consecuencias legales y prestacionales del caso. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que sin \u00a0necesidad de mayores disertaciones sobre el tema, como quiera que en \u00a0este asunto la EPS Comfenalco recibi\u00f3 sin oposici\u00f3n \u00a0alguna los pagos extempor\u00e1neos de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Cali, la orden de amparo del A quo debe \u00a0mantenerse inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con \u00a0relaci\u00f3n a la alegada imposibilidad de la promotora del amparo \u00a0de continuar sufragando el valor de la cuota moderadora que \u00a0corresponde a su categor\u00eda, en virtud del salario sobre el \u00a0cual se calcula su aporte, observa la Sala, contrario a lo estimado \u00a0por el Tribunal, que est\u00e1 demostrado que tal circunstancia \u00a0constituye un verdadero obst\u00e1culo para la reclamante y sus \u00a0beneficiarios, para acceder al servicio de salud y por lo tanto \u00a0impone la inaplicaci\u00f3n de su exigibilidad, tal como lo ha \u00a0dispuesto la Corte Constitucional en copiosos pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0exigencia de tales cuotas, como fue previsto por el legislador[19]\u00a0y \u00a0ha sido reiterado por esta Corporaci\u00f3n, no puede convertirse \u00a0en una barrera de acceso de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y \u00a0vulnerable a la prestaci\u00f3n de servicios de salud, raz\u00f3n \u00a0por la cual la normativa vigente dispone que el monto de las mismas \u00a0debe ajustarse a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los \u00a0usuarios. Para asegurar lo anterior, en los art\u00edculo 18 del \u00a0Decreto 2351 de 1995 y 11 del Acuerdo 260 de 2004 se han establecido \u00a0las siguientes reglas: (i) la poblaci\u00f3n en estado de \u00a0indigencia y las comunidades ind\u00edgenas est\u00e1n exentas \u00a0del pago de estas cuotas; (ii) la poblaci\u00f3n clasificada en el \u00a0nivel 1 del Sisben debe cancelar el 5% de los servicios que recibe, \u00a0sin exceder por un mismo evento el equivalente a una cuarta parte del \u00a0salario m\u00ednimo mensual legal vigente, y (iii) la poblaci\u00f3n \u00a0clasificada en el nivel 2 debe cancelar el 10% del valor de los \u00a0servicios, sin exceder por un mismo evento el equivalente a la mitad \u00a0de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. Adem\u00e1s, no \u00a0hay lugar al pago de estas cuotas por la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios de\u00a0control \u00a0prenatal, atenci\u00f3n del parto y sus complicaciones, y atenci\u00f3n \u00a0del ni\u00f1o durante el primer a\u00f1o de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos \u00a0ocupa, la quejosa afirm\u00f3 que su \u00fanico ingreso lo \u00a0derivaba del sueldo que percib\u00eda como funcionaria p\u00fablica \u00a0y que tiene a su cargo a sus padres, ambos adultos de la tercera \u00a0edad, lo cual encuentra respaldo en que son sus beneficiarios en el \u00a0sistema de salud, luego puede concluirse fundadamente que ambos \u00a0carecen de una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La gestora, por su \u00a0parte, se encuentra privada de la libertad desde hace algo m\u00e1s \u00a0de dos a\u00f1os en su residencia y no est\u00e1 demostrado que \u00a0all\u00ed ejerza ning\u00fan tipo de actividad econ\u00f3mica \u00a0de la cual obtener el sustento del hogar m\u00e1s el dinero \u00a0necesario para cancelar la tarifa correspondiente a la categor\u00eda \u00a0\u201cC\u201d a su EPS. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden, es palpable que el monto exigido por concepto de cuotas \u00a0moderadoras y\/o copagos a la accionante obstaculiza no s\u00f3lo su \u00a0acceso, sino el de sus beneficiarios, a los servicios de salud, pues \u00a0es claro que todos los integrantes del grupo familiar son sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n en tanto la primera est\u00e1 privada de \u00a0la libertad2 \u00a0y los \u00faltimos son adultos de la tercera edad con afecciones \u00a0m\u00e9dicas, aunado a que carecen por completo, no se acredit\u00f3 \u00a0lo contrario, de un ingreso del cual derivar lo necesario para \u00a0cancelar tales emolumentos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se modificar\u00e1 la sentencia que por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n se revis\u00f3, en el sentido de ordenar la \u00a0inaplicaci\u00f3n de la normatividad vigente que regula las cuotas \u00a0moderadoras y los copagos para el r\u00e9gimen contributivo del \u00a0sistema de seguridad social en salud, con miras a garantizar el \u00a0efectivo acceso de la tutelante y sus padres al servicio de m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR la \u00a0sentencia impugnada, en el sentido de ordenar \u00a0la inaplicaci\u00f3n de la normatividad vigente que regula las \u00a0cuotas moderadoras y los copagos para el r\u00e9gimen contributivo \u00a0del sistema de seguridad social en salud, con miras a garantizar el \u00a0efectivo acceso de la tutelante y sus padres al servicio m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONFIRMAR en \u00a0todo lo dem\u00e1s el fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0se revis\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el a\u00f1o 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determin\u00f3 la alta Corporaci\u00f3n en sentencia T-857 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013: \u00ab\u2026esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n resulta ser determinante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del nivel de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas privadas de la libertad e, igualmente, acent\u00faa las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones de la administraci\u00f3n pues le impone un deber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0positivo de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no permiten limitaci\u00f3n en raz\u00f3n a la especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se encuentran los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclusos\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 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