{"id":89133,"date":"2024-05-31T22:12:50","date_gmt":"2024-05-31T22:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2335-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:50","slug":"stc2335-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2335-2015\/","title":{"rendered":"STC 2335 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2335-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2014-00716-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0cuatro de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el 21 de enero de 2015 por la Sala Civil \u2013 Familia \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Jorman Ardila Parra contra \u00a0el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Santander y la Direcci\u00f3n Seccional Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, trabajo, seguridad social y m\u00ednimo \u00a0vital, que considera vulnerados por las entidades accionadas, porque, \u00a0a pesar de la prorroga en el cargo de Sustanciador Nominado en \u00a0Descongesti\u00f3n, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n No. 11 del 14 \u00a0de noviembre de 2014, no fue incluido en n\u00f3mina y no le \u00a0pagaron el salario a que ten\u00eda derecho desde el 16 de \u00a0noviembre del a\u00f1o pasado. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, se \u00a0ordene desembolsar los dineros dejados de percibir y pagar los \u00a0aportes a seguridad social correspondientes a ese lapso. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Desde el a\u00f1o 2011 el accionante ha venido desempe\u00f1ando \u00a0el cargo de sustanciador en Descongesti\u00f3n en el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. 0011 del 14 de noviembre de 2014, \u00a0proferida por el mencionado despacho judicial, en cumplimiento del \u00a0Acuerdo No. PSAA14-10251 de la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, le fue prorrogado el nombramiento a partir \u00a0del 16 de noviembre y hasta el 31 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El d\u00eda 18 de noviembre se radic\u00f3 la documentaci\u00f3n \u00a0necesaria ante la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial para la pr\u00f3rroga de dicho nombramiento, la cual fue \u00a0devuelta por la Coordinadora del \u00c1rea de Talento Humano, \u00a0porque no cumpl\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo 57 \u00a0del Acuerdo No. PSAA14-10251, esto es, la certificaci\u00f3n de las \u00a0\u00abcondiciones \u00a0de infraestructura f\u00edsica y tecnol\u00f3gica, y la garant\u00eda \u00a0de acceso a los usuarios a los despachos de descongesti\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 21 de noviembre del a\u00f1o pasado, el titular del Juzgado \u00a0donde trabaja el accionante, le manifest\u00f3 tanto a la \u00a0Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Santander como al \u00c1rea de Talento Humano, que el \u00a0actor hab\u00eda \u00abcumplido \u00a0a cabalidad con las funciones propias de su cargo\u00bb, \u00a0para lo cual hizo una relaci\u00f3n de las actuaciones proyectadas \u00a0por el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 25 de noviembre de 2014, nuevamente el juez de ese despacho \u00a0judicial present\u00f3 la documentaci\u00f3n devuelta, \u00a0solicitando que de persistir en su devoluci\u00f3n, se clarificara \u00a0\u00ablos \u00a0motivos sustanciales que impliquen la revocatoria del nombramiento, \u00a0los efectos de la posesi\u00f3n y se disponga los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n procedentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el mes de noviembre de 2014, el actor \u00fanicamente recibi\u00f3 \u00a0el pago de 15 d\u00edas de salario, a pesar de la pr\u00f3rroga \u00a0de su nombramiento contenida en la Resoluci\u00f3n No. 0011 de 2014 \u00a0y que cumpli\u00f3 con sus labores durante el cese de actividades. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ante dicha situaci\u00f3n, el accionante considera vulnerados los \u00a0derechos fundamentales invocados, pues el no pago de los dineros \u00a0adeudados, 15 d\u00edas de salario de noviembre de 2014, lo \u00a0perjudica gravemente por ser su \u00fanica fuente de ingresos, \u00a0adem\u00e1s de perder la continuidad lo que se ver\u00eda \u00a0reflejado en la afectaci\u00f3n de otras garant\u00edas \u00a0laborales. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El conocimiento del libelo le correspondi\u00f3 a la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0quien mediante auto de 18 de diciembre de 2014, admiti\u00f3 la \u00a0tutela y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de los entes accionados \u00a0(fls. 59-30). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Bucaramanga y la Coordinadora del \u00c1rea de Talento Humano \u00a0pidieron negar las peticiones de la demanda, porque si no expidi\u00f3 \u00a0la certificaci\u00f3n para autorizar el pago del salario del actor \u00a0se debi\u00f3 a que el Juzgado donde fue nombrado no ejecut\u00f3 \u00a0las labores de descongesti\u00f3n en la forma prevista en el \u00a0art\u00edculo 57 del acuerdo PSAA-14-10251 de 2014, pues no \u00a0garantiz\u00f3 el acceso de los usuarios al despacho (fls. 68-79). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Santander sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo \u00a0para controvertir la legalidad del art\u00edculo 57 del Acuerdo \u00a0PSAA14-10251 de 14 de noviembre de 2014, donde se dispuso que \u00ab[l]a \u00a0pr\u00f3rroga de todas las medidas de descongesti\u00f3n de que \u00a0trata el presente acuerdo quedan condicionadas a la certificaci\u00f3n \u00a0por parte de las Direcciones Seccionales de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial donde se indiquen las condiciones de infraestructura f\u00edsica \u00a0y tecnol\u00f3gica y la garant\u00eda de acceso a los usuarios a \u00a0los despachos de descongesti\u00f3n\u00bb, \u00a0porque la exigencia prevista en esa disposici\u00f3n hace parte de \u00a0la facultad que le confiri\u00f3 la Ley Estatutaria de \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia a la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, y \u00e9stos presupuestos no se \u00a0cumplieron porque no existe certificaci\u00f3n sobre esos aspectos \u00a0por parte de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional (fls. 88-91). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En fallo de 21 de enero de 2015 el Tribunal accedi\u00f3 a la \u00a0protecci\u00f3n y orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga que a favor del \u00a0accionante \u00abproceda \u00a0a dar el debido tr\u00e1mite a la Resoluci\u00f3n 011 de 2014, \u00a0mediante la cual se prorrog\u00f3 su nombramiento en el cargo \u00a0denominado \u201cSustanciador en Descongesti\u00f3n\u201d del \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y, \u00a0adem\u00e1s, a efectuar el pago del salario y dem\u00e1s \u00a0prestaciones que le corresponda conforme a la ley y al acto \u00a0administrativo particular, hasta el 19 de diciembre de 2014\u00bb. \u00a0Lo anterior, por cuanto consider\u00f3 que no era viable exigirle \u00a0al accionante \u00abla \u00a0garant\u00eda de acceso a los usuarios a los despachos de \u00a0descongesti\u00f3n\u00bb \u00a0y que el cargo no lo desempe\u00f1a en un juzgado de descongesti\u00f3n \u00a0(fls. 129 a 145). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n del Tribunal, la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y \u00a0el Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Bucaramanga la impugnaron, esgrimiendo similares alegaciones a las \u00a0dadas en los escritos de respuesta a la tutela (fls. 152-157). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando a trav\u00e9s del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0se cre\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento \u00a0preferente y sumario para que los particulares reclamaran la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, se parti\u00f3 del supuesto de que el \u00a0titular del derecho no dispusiera de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb. \u00a0A menos de que la acci\u00f3n se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio\u00bb \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse \u00a0entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de subsidiariedad; pues s\u00f3lo procede \u00a0ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la \u00a0salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. As\u00ed, \u00a0no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o \u00a0adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en \u00a0remplazar los tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la \u00a0protecci\u00f3n de otros derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto \u00a02591 de 1991, que regul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, fij\u00f3 \u00a0las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia \u00a0de \u00a0\u00abotros recursos o medios de defensa judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se estructur\u00f3 \u00a0as\u00ed una de las caracter\u00edsticas que debe estar presente \u00a0para la prosperidad de la solicitud de amparo, esto es, su car\u00e1cter \u00a0subsidiario o residual, pues la tutela s\u00f3lo procede ante la \u00a0ausencia de un instrumento constitucional o legal dise\u00f1ado \u00a0para ser utilizado mediante las v\u00edas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que se somete a consideraci\u00f3n de esta instancia, y \u00a0contrario a lo manifestado por el a \u00a0quo, los \u00a0presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan cumplidos, \u00a0toda vez que el actor cuenta con otros instrumentos legales para \u00a0procurar la defensa de los derechos cuya conculcaci\u00f3n aleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el tutelante pretende principalmente que por v\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n constitucional se le incluya en n\u00f3mina a partir \u00a0del 16 noviembre del a\u00f1o pasado y se le ordene a las entidades \u00a0accionadas pagar los 15 d\u00edas de salario dejados de percibir, \u00a0as\u00ed como los aportes a seguridad social. Lo anterior, teniendo \u00a0que labor\u00f3 ininterrumpidamente en dicho mes, aun a pesar del \u00a0cese de actividades que se llev\u00f3 a cabo en algunos edificios \u00a0de juzgados de la ciudad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se torna evidente que la disputa que trae a colaci\u00f3n \u00a0el accionante est\u00e1 relacionada con aspectos labores y \u00a0prestacionales que escapan al escenario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, por cuanto para dichos reclamos el legislador ha previsto \u00a0procedimientos ordinarios eficaces ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, a los cuales debe acudir el quejoso a \u00a0efectos de discutir lo que por esta v\u00eda plantea \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que esta Corporaci\u00f3n, de forma reiterada, ha insistido: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[Q]ue por regla general la tutela no procede para exigir el pago de \u00a0acreencias laborales o derechos prestacionales, en raz\u00f3n a que \u00a0el ordenamiento prev\u00e9 mecanismos espec\u00edficos para \u00a0definir tales aspectos, excepto cuando se encuentra comprometido el \u00a0m\u00ednimo vital y se concluye en el caso concreto que tales v\u00edas \u00a0ordinarias no son eficaces, situaci\u00f3n que no se presenta en el \u00a0sub judice (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al particular, en un asunto de contornos similares al presente \u00a0evento, la Corte tuvo la oportunidad de precisar que \u201clos \u00a0derechos solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo \u00a0rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los \u00a0cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los \u00a0presupuestos para ello, de suerte que no es la acci\u00f3n de \u00a0tutela el mecanismo id\u00f3neo para sustituir esa v\u00eda \u00a0judicial, en la medida en que est\u00e1 instituida para evitar que \u00a0se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta \u00a0improcedente para obtener el pago de \u2018derechos convencionales\u2019 \u00a0y dem\u00e1s prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo \u00a0solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, resulta improcedente esa pretensi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n, toda vez que si considera que dichos actos \u00a0infringen los derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro \u00a0medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n competente, \u00a0escenario natural para incoar sus pretensiones, dado que le est\u00e1 \u00a0vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra \u00a0jurisdicci\u00f3n. (CSJ \u00a0Civil, 21 de enero de 2011, Exp. 25000-22-13-000-2010-00304-01; \u00a0reiterada el 19 de enero de 2012, Exp. \u00a0 73001-22-13-000-2011-00447-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De igual manera, si la inconformidad del accionante recae sobre la \u00a0condici\u00f3n establecida en el \u00a0Art\u00edculo 57 del Acuerdo \u00a0No. PSAA14-10251 de \u00a0la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para \u00a0prorrogar las medidas de descongesti\u00f3n a partir del 16 de \u00a0noviembre del a\u00f1o pasado, tambi\u00e9n \u00a0se advierte la improcedencia del amparo invocado, \u00a0toda vez que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, las controversias acaecidas en torno a la \u00a0legalidad de los actos administrativos deben ser discutidas ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, a trav\u00e9s de \u00a0los mecanismos legales al efecto se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la solicitud de amparo en lo que refiere a ese punto \u00a0carece del requisito de subsidiariedad, por lo que deb\u00eda ser \u00a0denegada en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0casos similares al expuesto, esta Sala ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>[L]as \u00a0controversias en torno de la legalidad de los \u00a0actos \u00a0administrativos \u00a0deben ser discutidas ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, no \u00a0siendo viable pretender sustituir ese tr\u00e1mite por este \u00a0mecanismo especial de amparo de las prerrogativas inherentes a las \u00a0personas, pues desnaturaliza la acci\u00f3n constitucional \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, pues \u00a0en modo alguno puede servir de medio para ventilar controversias que \u00a0no se han puesto previamente en conocimiento de la jurisdicci\u00f3n \u00a0respectiva, habida cuenta de su car\u00e1cter subsidiario. \u00a0(Sentencia de 23 de agosto de 2011, exp. \u00a011001-22-03-000-2011-00942-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, y sin tener que acudir a mayores artificios, al \u00a0constatarse la improcedencia del amparo y la ausencia de un perjuicio \u00a0que determine la prosperidad de la acci\u00f3n como mecanismo \u00a0transitorio, \u00a0el fallo impugnado debe ser revocado, y en su lugar, se negar\u00e1 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la providencia impugnada, y en su lugar, NIEGA \u00a0 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89133","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89133","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89133"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89133\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89133"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89133"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89133"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}