{"id":89135,"date":"2024-05-31T22:12:50","date_gmt":"2024-05-31T22:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2343-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:50","slug":"stc2343-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2343-2015\/","title":{"rendered":"STC 2343 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2343-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b073001-22-13-000-2015-00017-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0cuatro de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el dos de \u00a0febrero de dos mil quince por la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Martha Stella Manrique M\u00e9ndez \u00a0contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculada la Corporaci\u00f3n San \u00a0Bonifacio de Las Lanzas. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos al debido proceso, defensa \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que considera \u00a0vulnerados por la autoridad accionada en el tr\u00e1mite del \u00a0proceso ordinario en el que interviene, porque, luego de que le fuera \u00a0enviado por otro juzgado, cambi\u00f3 el n\u00famero de \u00a0radicaci\u00f3n del mismo, lo que le impidi\u00f3 interponer el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se deje \u00absin \u00a0valor o efecto toda la actuaci\u00f3n adelantada\u2026 desde que \u00a0se procedi\u00f3 a la modificaci\u00f3n del n\u00famero de \u00a0radicaci\u00f3n\u2026\u00bb, y \u00a0se rehaga la misma. (Folio 11) \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Martha Stella \u00a0Manrique M\u00e9ndez present\u00f3 una demanda ordinaria en \u00a0contra de la Corporaci\u00f3n Colegio de San Bonifacio de Las \u00a0Lazas. (Folio 14) \u00a0<\/p>\n<p>3. El citado \u00a0despacho admiti\u00f3 la demanda el 8 de septiembre de 2011. (Folio \u00a016) \u00a0<\/p>\n<p>4. Luego de que se \u00a0adelant\u00f3 el tr\u00e1mite hasta la etapa de presentaci\u00f3n \u00a0de los alegatos de conclusi\u00f3n, el juzgador, mediante prove\u00eddo \u00a0de 16 de mayo de 2014, declar\u00f3, con sustento en el art\u00edculo \u00a0121 del C\u00f3digo General del Proceso, que \u00abha \u00a0perdido competencia para seguir conociendo (el) presente proceso\u00bb, \u00a0y, \u00a0en consecuencia, orden\u00f3 su remisi\u00f3n al Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Ibagu\u00e9. (Folio 14) \u00a0<\/p>\n<p>5. El juzgado \u00a0destinatario del proceso avoc\u00f3 conocimiento el 5 de junio de \u00a02014, pero luego, en auto de 24 de julio posterior, dej\u00f3 sin \u00a0valor ni efecto la anterior determinaci\u00f3n y dispuso devolver \u00a0el proceso al juzgado remitente. (Folio 19) \u00a0<\/p>\n<p>6. El Juez Primero \u00a0Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, el 2 de septiembre de 2014, \u00a0orden\u00f3 remitir nuevamente el proceso a su hom\u00f3logo \u00a0Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. (Folio 14) \u00a0<\/p>\n<p>7. El referido \u00a0juzgador avoc\u00f3 conocimiento de tal tr\u00e1mite el 11 de \u00a0septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>8. Posteriormente, \u00a0el 7 de octubre de 2014, profiri\u00f3 sentencia, prove\u00eddo \u00a0en contra del cual no se interpusieron recursos. \u00a0<\/p>\n<p>9. La peticionaria \u00a0del amparo aduce que el juzgado accionado cambi\u00f3 la radicaci\u00f3n \u00a0de su proceso por el No. 73001310300220140017500, y, por ende, su \u00a0apoderado no pudo interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia, pues, en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, con el \u00a0radicado anterior, nunca se registr\u00f3 dicha actuaci\u00f3n; y \u00a0tampoco \u00aben \u00a0la fijaci\u00f3n en lista de procesos al despacho para sentencia\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3 que tal actuaci\u00f3n fue ilegal y, debido a que no \u00a0est\u00e1 enlistada en las nulidades consagradas en el art\u00edculo \u00a0140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00abrecurro \u00a0directamente a la presente acci\u00f3n de tutela\u2026\u00bb. \u00a0(Folio \u00a03) \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de enero \u00a0de 2014 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. (Folio 21) \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 adujo que la modificaci\u00f3n \u00a0del radicado era una actuaci\u00f3n normal ante el cambio de \u00a0despachos judiciales; que la sentencia se notific\u00f3 debidamente \u00a0mediante edicto, y que lo que alega la actora \u00abobedece \u00a0exclusivamente a la negligencia e irresponsabilidad del profesional \u00a0del derecho que la represent\u00f3\u00bb. (Folio \u00a026) \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal \u00a0Superior de Neiva, en fallo de 2 de febrero de 2015, neg\u00f3 el \u00a0amparo porque el cambio de radicaci\u00f3n referido \u00abno \u00a0justifica que su apoderado no hubiera hecho revisi\u00f3n f\u00edsica\u2026\u00bb; \u00a0que \u00a0el sistema de gesti\u00f3n judicial es un mecanismo auxiliar que no \u00a0reemplaza los medios legales de notificaci\u00f3n; que en el \u00a0listado de procesos para sentencia, conocido por la accionante, \u00a0aparece la nueva referencia de dicho asunto; y que la determinaci\u00f3n \u00a0de cambiar el radicado no es arbitraria ni caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0actora impugn\u00f3 el fallo y reiter\u00f3 las razones expuestas \u00a0en su libelo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos \u00a0fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las \u00a0causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia \u00a0de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0actora, como sustento de su solicitud de protecci\u00f3n, alega que \u00a0el juzgado accionado, luego de recibir el expediente contentivo del \u00a0proceso ordinario que promovi\u00f3, cambi\u00f3 su radicaci\u00f3n, \u00a0y por tal motivo no pudo interponer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0Sala advierte la improcedencia de dicho pedimento, pues la actora no \u00a0ha formulado el citado reclamo ante el juzgador que conoce de su \u00a0proceso y, por el contrario, acudi\u00f3 directamente a la acci\u00f3n \u00a0de tutela desde\u00f1ando los causes ordinarios para plantear su \u00a0inconformidad, e inobservando el car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario de este especial mecanismo de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. En suma, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89135","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89135","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89135"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89135\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89135"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89135"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89135"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}