{"id":89137,"date":"2024-05-31T22:12:50","date_gmt":"2024-05-31T22:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2347-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:50","slug":"stc2347-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2347-2015\/","title":{"rendered":"STC 2347 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2347-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00336-00 \u00a0<\/p>\n<p>Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil quince. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Graciela Garc\u00eda \u00a0de Callejas, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, la cual se \u00a0hace extensiva a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La promotora del amparo pretende protecci\u00f3n constitucional de \u00a0su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado con \u00a0ocasi\u00f3n de la sentencia de 21 de mayo de 2014 por medio del \u00a0cual el Tribunal accionado confirm\u00f3 el fallo de 18 de \u00a0noviembre de 2013, adoptado por el Juzgado criticado, en el proceso \u00a0penal seguido en su contra por el delito de falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Demand\u00f3, \u00a0en consecuencia, ser absuelta de toda responsabilidad penal \u00abcon \u00a0las consecuencias jur\u00eddicas que tal decisi\u00f3n implica a \u00a0la luz de los postulados de un estado social de derecho\u00bb \u00a0(fl. 19 precedente). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0apoyo de tal solicitud adujo, en s\u00edntesis, que en el juicio \u00a0penal mencionado fue condenada por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Buga el 18 de noviembre de 2013, decisi\u00f3n que \u00a0confirm\u00f3 el Tribunal encausado el 21 de mayo siguiente, tras \u00a0concluir que era responsable a t\u00edtulo de autora del delito de \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, porque cuando \u00a0se desempe\u00f1aba como Notaria \u00danica de Ginebra (Valle), \u00a0Libardo Cucal\u00f3n Hoyos otorg\u00f3 en su despacho 4 \u00a0escrituras p\u00fablicas por medio de las que transfiri\u00f3 7 \u00a0inmuebles de su propiedad a su descendientes, disolvi\u00f3 y \u00a0liquid\u00f3 la sociedad conyugal que ten\u00eda con \u00c1ngela \u00a0Garc\u00eda de Cucal\u00f3n y revoc\u00f3 el poder general que \u00a0hab\u00eda conferido a su hijo Luis Fernando Cucal\u00f3n. Sin \u00a0embargo, despu\u00e9s se determin\u00f3 que el referido otorgante \u00a0no se encontraba en capacidad mental para proceder en tal forma. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la \u00a0sentencia de segundo grado solo fue suscrita por dos de los tres \u00a0magistrados que integraban la Sala de Decisi\u00f3n, pues a uno de \u00a0ellos le fue aceptado el impedimento que esboz\u00f3 sin haber sido \u00a0reemplazado por un conjuez, omisi\u00f3n que vici\u00f3 el fallo \u00a0condenatorio \u00abhabida \u00a0consideraci\u00f3n que no se ha integrado el numero (sic) \u00a0requerido para hablar de la existencia del juez natural\u00bb \u00a0(fl. 17 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, con auto \u00a0de 3 de febrero \u00faltimo, se abstuvo de conocer la petici\u00f3n \u00a0de amparo por considerar que la competencia radica en su hom\u00f3loga \u00a0civil, decisi\u00f3n que bas\u00f3 en que conoci\u00f3 de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n que la accionante interpuso contra la \u00a0sentencia condenatoria proferida en su contra1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de la referencia, \u00a0dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el \u00a0peticionario del amparo, requiri\u00f3 copia de las piezas \u00a0procesales pertinentes y orden\u00f3 librar las comunicaciones de \u00a0rigor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido \u00a0para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o \u00a0amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas \u00a0y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya \u00a0naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a \u00a0los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y \u00a0providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y \u00a0limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, \u00a0cuando \u201cel \u00a0proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de \u00a0los medios ordinarios previstos en la ley\u201d \u00a0(sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. \u00a011001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este caso, se le endilga a la sentencia de segunda instancia emitida \u00a0el 21 de mayo de 2014 por el \u00a0Tribunal accionado, en el proceso penal \u00a0seguido en contra de la accionante en el que fue condenada como \u00a0responsable del delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico, no haber aplicado el mandato contenido en el art\u00edculo \u00a09\u00ba del decreto 960 de 1970 y estar suscrita por solo dos de los \u00a0tres magistrados integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n de esa \u00a0Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la Sala concluye que la \u00a0solicitud de resguardo es improcedente toda vez que al \u00a0alcance de la accionante estuvo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0frente a la sentencia condenatoria criticada, \u00a0para exponer las quejas que ahora alega por \u00a0v\u00eda de tutela, \u00a0el que si bien radic\u00f3 no fue adecuadamente presentado, al \u00a0punto que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte lo inadmiti\u00f3 \u00a0con auto de 1\u00ba de octubre de 2014, lo cual evidencia que no \u00a0aprovech\u00f3 tal medio judicial id\u00f3neo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el \u00a0descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen \u00a0hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de \u00a0tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia \u00a0constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar \u00a0oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que \u00a0significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a \u00a0las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el \u00a0resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si \u00a0el gestor del amparo \u00a0<\/p>\n<p>desperdici\u00f3 \u00a0las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n \u00a0de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o \u00a0de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, \u00a0puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos \u00a0derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal \u00a0y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de \u00a0control de las actuaciones judiciales, \u00a0circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 \u00a0dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los \u00a0desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus \u00a0facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad \u00a0para la cual se instituy\u00f3 la tutela. \u00a0(CSJ STC de 6 de \u00a0julio de 2010, rad. 00241-01, reiterado STC de 5 de abril de 2011, \u00a0rad. 00015-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En adici\u00f3n, anota esta Colegiatura que en el prove\u00eddo \u00a0de 1\u00ba de octubre de 2014, inadmisorio de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0radicada por la quejosa frente al fallo condenatorio, la hom\u00f3loga \u00a0en materia penal consider\u00f3 que \u00abcomo \u00a0quiera que la Sala no advierte en el tr\u00e1mite o el contenido de \u00a0los fallos, vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales\u00bb \u00a0(fl. 45 vto., cuaderno de la Corte) no proced\u00eda, de oficio, a \u00a0asumir el conocimiento del libelo casacional superando sus falencias, \u00a0lo cual desvirt\u00faa la vulneraci\u00f3n que a los derechos \u00a0fundamentales esboza la accionante por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Baste lo dicho en \u00a0precedencia, para denegar la protecci\u00f3n pedida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, DENIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y si la decisi\u00f3n no es \u00a0impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 a 24 precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC2347-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89137","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89137","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89137"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89137\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89137"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89137"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89137"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}