{"id":89140,"date":"2024-05-31T22:12:50","date_gmt":"2024-05-31T22:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2356-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:50","slug":"stc2356-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2356-2015\/","title":{"rendered":"STC 2356 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2356-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-10-000-2014-00568-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 8 de \u00a0octubre de 2014, proferido por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Sandra \u00a0Lorena Aristiz\u00e1bal Merlano contra \u00a0el Juzgado \u00a0Trece de Familia de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad procesal y a \u00a0la \u00abimparcialidad \u00a0judicial\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por el despacho citado, al haber revocado \u00a0\u00abde \u00a0forma improcedente y aduciendo una inexistente ilegalidad previamente \u00a0descartada por el mismo despacho judicial\u00bb, \u00a0la aprobaci\u00f3n de inventarios y aval\u00faos, as\u00ed como \u00a0la partici\u00f3n judicial, dentro del proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0de la sociedad conyugal promovida en su contra por John Alexander \u00a0Castellanos Contreras. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que se \u00a0<\/p>\n<p>\u00abOrden[e] \u00a0la revocatoria y cesaci\u00f3n definitiva de [los] \u00a0efectos de la \u00a0providencia judicial del d\u00eda 11 de julio de 2014 aqu\u00ed \u00a0impugnada[,] \u00a0como consecuencia de la manifiesta ilegalidad y [la] \u00a0violaci\u00f3n de [sus] \u00a0derechos \u00a0fundamentales (\u2026) \u00a0contenida en dicha decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 20, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que a pesar de haberse salvaguardado todas las garant\u00edas \u00a0procesales del demandante en el proceso de \u00abdivorcio\u00bb, \u00a0la juez encartada, incurriendo en las causales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela por defecto procedimental y f\u00e1ctico, \u00a0mediante prove\u00eddo de 11 de julio de 2014 \u00absorpresivamente \u00a0(\u2026) \u00a0decidi\u00f3 \u00a0ir en contra de sus reiteradas determinaciones y dejar sin ning\u00fan \u00a0efecto todas las etapas procesales cumplidas debidamente \u00a0ejecutoriadas argumentando que todas las providencias judiciales \u00a0resultan ilegales y que las mismas no atan al juez[,] \u00a0motivo por el cual dej\u00f3 sin efecto despu\u00e9s de casi tres \u00a0(3) a\u00f1os de largos tr\u00e1mites todas las decisiones \u00a0judiciales ordenando repetir la diligencia inicial de inventarios y \u00a0aval\u00faos lo cual resulta totalmente improcedente\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que mantuvo inc\u00f3lume, no obstante haber sido \u00a0recurrido oportunamente (fls. 13 al 21, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado convocado, a trav\u00e9s de su secretar\u00eda, se limit\u00f3 \u00a0a remitir en calidad de pr\u00e9stamo el expediente contentivo del \u00a0proceso cuestionado, sin referirse puntualmente a los hechos materia \u00a0de inconformidad constitucional (fl. 25, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0partes vinculadas, \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal de primera instancia neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, fundamentando su decisi\u00f3n en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[r]evisado \u00a0el expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo, se evidencia \u00a0que lo pretendido a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n por la \u00a0ciudadana SANDRA LORENA ARISTIZABAL MERLANO, esta llamado al fracaso, \u00a0pues del examen de las actuaciones se observa que la accionante a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado no ejerci\u00f3 todos los mecanismos, \u00a0ordinarios y extraordinarios, de defensa judicial de los derechos \u00a0puestos a su alcance, requisito que al no cumplirse hace improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela, pues en contra de la decisi\u00f3n que \u00a0hoy se tilda de conculcadora de los derechos fundamentales fue \u00a0interpuesto \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n, es \u00a0decir que no se agotaron todos los mecanismos previstos en la ley \u00a0para atacar el prove\u00eddo fechado 11 de julio de 2014\u00bb. \u00a0(fls. 16 a 22, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo con el fallo dictado, la \u00a0suplicante lo impugn\u00f3, \u00a0discutiendo que el \u00abel \u00a0Tribunal del Distrito de Bogot\u00e1 D.C., \u00abincurri\u00f3 \u00a0en un grave error en la base de su argumentaci\u00f3n que lo llev\u00f3 \u00a0a denegar INJUSTAMENTE el amparo solicitado \u00a0por cuanto el auto que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela no \u00a0tiene recurso adicional diferente del recurso de reposici\u00f3n \u00a0efectivamente interpuesto por la tutelante. En efecto, no \u00a0existe norma legal que disponga que el auto por medio del cual un \u00a0juez revoca de oficio providencias judiciales previamente \u00a0ejecutoriadas tenga recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0(\u2026) el art\u00edculo 351 del C.P.C. no establece que el auto \u00a0que revoca de oficio una serie continua de actuaciones judiciales \u00a0tenga recurso de apelaci\u00f3n y tampoco existe ninguna \u00a0disposici\u00f3n legal especial y particular que as\u00ed lo \u00a0establezca (\u2026) Por \u00a0esta raz\u00f3n (\u2026) no puede negarse el amparo \u00a0constitucional aqu\u00ed demandado, como en efecto ocurri\u00f3, \u00a0so pretexto de no haberse agotado el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0cuando su interposici\u00f3n resultaba jur\u00eddicamente \u00a0improcedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0concluir su alegato, previa aclaraci\u00f3n sobre el objeto de la \u00a0providencia criticada, pues a su parecer no es otro que la \u00a0revocatoria de una serie de actuaciones para volver a \u00abtramitar \u00a0el proceso judicial desde etapas procesales muy anteriores a la \u00a0partici\u00f3n judicial\u00bb, \u00a0y \u00a0teniendo en cuenta que la tutela fue declarada por improcedente sin \u00a0justificaci\u00f3n legal, reiter\u00f3 los argumentos y \u00a0peticiones elevadas en la solicitud de tutela para que se acceda a \u00a0sus pretensiones (fls. 42 a 44, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinado \u00a0el escrito de tutela y la impugnaci\u00f3n formulada por la parte \u00a0inconforme, es preciso se\u00f1alar que la queja constitucional \u00a0est\u00e1 puntualmente dirigida contra el prove\u00eddo de fecha \u00a011 de julio de 2014, por medio del cual la Juez Trece de Familia de \u00a0Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 \u00abAPARTARSE \u00a0por ilegal, a partir de la audiencia de inventarios y aval\u00faos \u00a0[de] \u00a026 de octubre de 2011 (fl- 226) y todas la actuaciones posteriores\u00bb, \u00a0dentro \u00a0del proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal promovido por \u00a0Jhon Alexander Castellanos contra la accionante \u00a0(fls. \u00a0609 a 610 del expediente con radicado No. 2009-0740), pues en sentir \u00a0de esta \u00faltima, con dicha actuaci\u00f3n el Despacho \u00a0incurri\u00f3 en un defecto sustancial y procedimental, al dejar \u00a0sin validez parte de lo actuado en detrimento de sus intereses \u00a0aduciendo \u00abuna \u00a0ilegalidad inexistente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, al margen de entrar a establecer si la \u00a0providencia que dej\u00f3 sin valor ni efecto una porci\u00f3n de \u00a0la actuaci\u00f3n desarrollada en el proceso antes citado es \u00a0susceptible o no de alzada, o si la inconforme dej\u00f3 de \u00a0utilizar los mecanismos ordinarios y extraordinarios para oponerse a \u00a0la decisi\u00f3n que aqu\u00ed reprocha, al revisar el material \u00a0probatorio obrante en las diligencias advierte la Corte, que el \u00a0Juzgado Trece de Familia de esta ciudad s\u00ed \u00a0incursion\u00f3 en causal de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, lo que hace necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la mencionada determinaci\u00f3n con la que el juzgado \u00a0accionado se apart\u00f3 de lo actuado tras el hallazgo de una \u00a0serie de irregularidades en la diligencia de inventario y aval\u00faos \u00a0realizada el 26 de octubre de 2011, tuvo como fundamento un estudio \u00a0errado de la normatividad que orienta lo relativo al r\u00e9gimen \u00a0de \u00a0aprobaci\u00f3n de la indicada diligencia seg\u00fan el \u00a0ordenamiento adjetivo, si se tiene en cuenta que para arribar a tal \u00a0conclusi\u00f3n, la autoridad judicial convocada adujo lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0incluy[\u00f3] \u00a0de manera incorrecta un bien propio de uno de los c\u00f3nyuges \u00a0como si pareciere un bien social [convirti\u00e9ndolo] \u00a0sin saber el m\u00e9todo, en recompensas a favor de uno de los ex \u00a0esposos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acepta[ron] \u00a0unos pasivos, sin ninguna certificaci\u00f3n de la deuda ni de los \u00a0saldos cancelados como del cr\u00e9dito concedido. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acepta[ron] \u00a0como recompensas o compensaciones, omitiendo lo dispuesto en la Regla \u00a02\u00aa Inciso 1\u00ba del art\u00edculo 600 del C.P.C., \u00a0procedi\u00e9ndose posteriormente a aprobar dichos inventarios \u00a0mediante prove\u00eddo del 21 de noviembre de 2011 (\u2026) \u00a0Corolario \u00a0de lo anterior, el despacho tendr\u00e1 que enmendar tales yerros y \u00a0no permitir que se contin\u00faen vulnerando ciertos derechos de \u00a0car\u00e1cter econ\u00f3mico para ninguno de los ex-c\u00f3nyuges\u00bb \u00a0(fls. 609 y 610, cdno. 2, tomo 2). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 De conformidad con lo que precede, y tal y como se anticip\u00f3, \u00a0no cabe duda para la Sala que tal razonar resulta incompatible con \u00a0las reglas jur\u00eddicas que ubican el desarrollo de los \u00a0inventarios y aval\u00faos, seg\u00fan lo previenen las reglas \u00a01\u00aa, p\u00e1rrafo 5\u00ba y 3\u00aa del art\u00edculo 600 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral \u00a05\u00ba del art\u00edculo 625, el canon 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0601 y el art\u00edculo 605 de la misma codificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en primer lugar, n\u00f3tese que as\u00ed como es \u00a0cierto que en el pasivo de la sociedad a liquidar solo deben \u00a0incluirse las obligaciones que consten en t\u00edtulos que presten \u00a0m\u00e9rito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, o \u00a0las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en \u00a0ella por el otro c\u00f3nyuge, tambi\u00e9n lo es que \u00abse \u00a0entender\u00e1 que quienes no concurran a la audiencia aceptan las \u00a0deudas que los dem\u00e1s hayan admitido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, es claro que la regla 3\u00aa del art\u00edculo \u00a0600 \u00eddem, \u00a0contempla la posibilidad de que \u00ab \u00a0[e]n \u00a0caso de [incluirse \u00a0bienes propios al inventario de bienes sociales a repartir], \u00a0el juez decidir\u00e1 mediante incidente que deber\u00e1 \u00a0proponerse por el c\u00f3nyuge antes del vencimiento del traslado\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de la norma citada). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, el art\u00edculo 601 cit., \u00a0otorga \u00a0a las partes intervinientes la posibilidad de objetar el inventario y \u00a0los aval\u00faos dentro del t\u00e9rmino de traslado, a fin de \u00a0que se excluyan partidas que consideren indebidamente incluidas o se \u00a0incluyan compensaciones, recayendo sobre el juez el mandato legal de \u00a0aprobarlo \u00absi \u00a0no se formularen objeciones\u00bb, \u00a0 previsiones legales que apreciadas en su conjunto dejan entrever que \u00a0el c\u00f3nyuge afectado con una presunta anomal\u00eda en la \u00a0relaci\u00f3n de bienes cuenta con varias oportunidades para \u00a0contradecir su contenido en el iter \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido la Corte en vieja data sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto a dicho r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial \u00a0precisa la Corte si bien los c\u00f3nyuges pueden controvertir los \u00a0derechos que regula el mencionado r\u00e9gimen, no es menos cierto \u00a0que deben hacerlo razonablemente dentro de los tr\u00e1mites \u00a0previstos en la ley. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, a la disoluci\u00f3n de esta \u00faltima, las discrepancias \u00a0sobre la existencia o no de una subrogaci\u00f3n real, radica en si \u00a0el bien ha adquirido la calidad de propio o qued\u00f3 como social, \u00a0lo que, impl\u00edcita e inequ\u00edvocamente denota una \u00a0controversia sobre la propiedad exclusiva del c\u00f3nyuge sobre \u00a0dicho bien, o la pertenencia de \u00e9ste al haber de la sociedad \u00a0conyugal con, si fuere el caso, la recompensa pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello se permite al c\u00f3nyuge debatir este punto mediante \u00a0incidente en el proceso de liquidaci\u00f3n, tal como lo autorizan \u00a0los numerales 5\u00ba del art\u00edculo 625 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil y 3\u00ba del art\u00edculo 600 del mismo \u00a0c\u00f3digo, seg\u00fan los cuales en el evento de existir \u00a0desacuerdo, por medio de dicho tr\u00e1mite incidental deben \u00a0resolverse previa o durante la diligencia de inventarios y aval\u00faos \u00a0las diferencias que surjan, entre otras, respecto a la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de bien propio o social a efecto de ser excluido en \u00a0la elaboraci\u00f3n de dicho inventario. Igualmente puede el \u00a0c\u00f3nyuge controvertir este t\u00f3pico nuevamente en las \u00a0objeciones a la partici\u00f3n, habida cuenta de que siendo la \u00a0sentencia aprobatoria de \u00e9sta o de la adjudicaci\u00f3n la \u00a0\u00fanica providencia sustantiva del proceso, es all\u00ed \u00a0donde, para efecto liquidatorio, se precisan los derechos de quienes \u00a0en el juicio intervinieron y no en los autos intermedios, que aunque \u00a0tengan la jerarqu\u00eda de interlocutorios y se hallen \u00a0ejecutoriados, no atan al fallador, dado que se trata de providencias \u00a0que no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada material. Tambi\u00e9n \u00a0si sobre el mismo punto el c\u00f3nyuge ha objetado la partici\u00f3n \u00a0acude a \u00e9l la legitimaci\u00f3n para apelar la decisi\u00f3n \u00a0y si es del caso para recurrir en casaci\u00f3n la sentencia \u00a0aprobatoria de la partici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como quiera que ordinariamente estas decisiones no hacen \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, el C\u00f3digo Civil \u00a0reconoce al tercero, esto es, a quien ha sido extra\u00f1o al \u00a0proceso liquidatorio o al c\u00f3nyuge que ha sido parte en el \u00a0mismo que ha fracasado incidentalmente con el reconocimiento de su \u00a0derecho exclusivo en la actuaci\u00f3n simplemente calificatoria de \u00a0bienes, legitimaci\u00f3n para controvertir en proceso ordinario, \u00a0cuando las circunstancias as\u00ed lo justifiquen (no repetida de \u00a0la actuaci\u00f3n incidental), la existencia de su dominio \u00a0exclusivo frente a la sociedad conyugal, a fin de que el debate \u00a0plenario, se excluya su bien de este patrimonio (C.C. arts 1832, 1388 \u00a0y 765) y si fuere el caso, se deje sin efecto la partici\u00f3n \u00a0efectuada, mediante la exclusi\u00f3n del bien que no pertenec\u00eda \u00a0a la masa social mencionada (C.C. arts. 1832, 1401 y 1008). Dijo esta \u00a0Corporaci\u00f3n en sentencia del 16 de mayo de 1990 sobre el tema \u00a0en materia sucesoral, aplicable en lo pertinente a aquel proceso lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018en \u00a0la actual legislaci\u00f3n procesal se adopta un criterio \u00a0semejante, aun cuando m\u00e1s amplio en relaci\u00f3n a las \u00a0partes del proceso de sucesi\u00f3n, porque adem\u00e1s de las \u00a0formas tradicionales de exclusi\u00f3n arriba se\u00f1aladas, \u00a0incluyendo la de objeci\u00f3n al inventario y aval\u00fao para \u00a0pretender la exclusi\u00f3n de un bien indebidamente inventariado, \u00a0el art\u00edculo 605 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil le \u00a0otorga una oportunidad adicional (despu\u00e9s de haberse aprobado \u00a0el inventario y aval\u00fao) al c\u00f3nyuge y a cualquiera de \u00a0los herederos para solicitar la exclusi\u00f3n de bienes de la \u00a0partici\u00f3n (y desde luego del inventario) en el proceso de \u00a0sucesi\u00f3n en que son partes de \u00e9l, pero \u00fanicamente \u00a0cuando se conviertan en \u2018terceros\u2019 frente a la sucesi\u00f3n \u00a0por \u2018haber promovido proceso ordinario sobre la propiedad de \u00a0bienes inventariados\u2019 que no es otra cosa que reclamar como \u00a0dice el art\u00edculo 1388, inciso 1\u00ba del C\u00f3digo Civil, \u00a0\u2018un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar a \u00a0la masa partible\u2019 pero alegado por un interesado en la misma \u00a0sucesi\u00f3n o sociedad conyugal partible\u2019\u00bb \u00a0(CSJ SC, 8 sep. 1998, RAD. 5141). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Bajo esta perspectiva, debe destacarse que ante la multiplicidad de \u00a0escenarios procesales con los que cuentan las partes y los terceros \u00a0para denunciar las eventuales irregularidades que puedan suscitarse \u00a0en la diligencia de inventarios y aval\u00faos1, \u00a0inclusive en la etapa de partici\u00f3n de bienes o a trav\u00e9s \u00a0de proceso ordinario pidiendo la rescisi\u00f3n de la misma2, \u00a0la facultad oficiosa de anulabilidad se restringe para el funcionario \u00a0judicial, no pudiendo entonces invalidar a su albedr\u00edo la \u00a0actuaci\u00f3n surtida en un proceso cuando el inventario ha \u00a0cobrado firmeza y las partes no han formulado oposici\u00f3n alguna \u00a0frente al mismo, pues lo cierto es que dichas decisiones al cobrar \u00a0ejecutoria se constituyen en ley procesal para las partes, a menos \u00a0que con posterioridad se exprese su inconformidad por el directo \u00a0interesado a trav\u00e9s de los medios establecidos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0En sustento de tal arribo, la doctrina nacional autorizada tambi\u00e9n \u00a0ha ense\u00f1ado, que por regla general, \u00a0\u00abes inmodificable el inventario y aval\u00fao debidamente \u00a0aprobado por el juez. Con todo, puede sufrir alteraciones por \u00a0diversas causas, especialmente por el inventario adicional, la \u00a0declaraci\u00f3n de nulidad, la exclusi\u00f3n de bienes de la \u00a0partici\u00f3n, otras alteraciones y acuerdo sobre participaci\u00f3n\u00bb3, \u00a0lo \u00a0que no quiere significar que de manera intempestiva, so pretexto de \u00a0la observancia de yerros sustanciales se pase por alto el decreto de \u00a0aprobaci\u00f3n ya dictado y a\u00fan lo establecido en el \u00a0procedimiento civil en cuanto a la t\u00e9cnica para alcanzar la \u00a0aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n y adici\u00f3n de providencias \u00a0(arts. 309 a 311), impidi\u00e9ndosele de esta forma a la parte \u00a0afectada hacer uso de las distintas herramientas procesales para \u00a0defender su propio derecho. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 De lo antes esbozado, luce indiscutible que el funcionario accionado \u00a0desbord\u00f3 en su labor judicial como director del proceso dentro \u00a0del asunto escrutado, incurriendo en una de las causales de \u00a0procedencia de la tutela por defecto sustantivo al desconocer normas \u00a0de car\u00e1cter procedimental cuando resolvi\u00f3 dejar sin \u00a0efecto una actuaci\u00f3n ya consumada de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional ha precisado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0defecto sustantivo, como una circunstancia que determina la \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias \u00a0judiciales, aparece, cuando la autoridad judicial respectiva \u00a0desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un \u00a0caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su \u00a0aplicaci\u00f3n indebida, por error grave en su interpretaci\u00f3n \u00a0o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con \u00a0efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de \u00a0la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la configuraci\u00f3n de este defecto puede concluirse que, si \u00a0bien es cierto los jueces, dentro de la esfera de sus competencias, \u00a0cuentan con autonom\u00eda e independencia judicial para \u00a0interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, dicha facultad no \u00a0es en ning\u00fan caso absoluta. Por tratarse de una atribuci\u00f3n \u00a0reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar \u00a0justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico \u00a0preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, \u00a0derechos y garant\u00edas que identifican al actual Estado Social \u00a0de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, el defecto sustantivo tambi\u00e9n se \u00a0presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas, y por tanto, la ex\u00e9gesis dada \u00a0por el juez resulta a todas luces improcedente\u00bb (CC \u00a0T-125\/12). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 Coherente con lo anterior, se impone revocar el fallo \u00a0constitucional debatido, por las razones brindadas en esta instancia, \u00a0para que el juzgado demandado proceda a revalidar la actuaci\u00f3n \u00a0derogada y contin\u00fae con la ritualidad respectiva dentro del \u00a0proceso objeto de examen en esta Sede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n por las razones expuestas en \u00a0este pronunciamiento, y en su lugar, CONCEDE \u00a0el amparo al debido proceso y a la igualdad procesal invocado por la \u00a0se\u00f1ora Sandra Lorena Aristizabal dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ORDENA \u00a0al Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1, que en el \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente providencia, deje sin efecto la \u00a0providencia judicial de fecha 11 de julio de 2014, a fin de que \u00a0proceda a revalidar la actuaci\u00f3n reprochada y pueda seguirse \u00a0con el curso normal del proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad \u00a0conyugal promovido por Jhon Alexander Castellanos Contreras en contra \u00a0de la aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0por Secretar\u00eda al \u00a0juzgado de origen el expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tratadista Roberto Suarez Franco en su obra Derechos Sucesiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aduce que \u00ab[c]onforme a lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01312 de nuestro C\u00f3digo Civil, tienen derecho a reclamar con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el respectivo inventario, los herederos presuntos, el albacea, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero sobreviviente, el curador de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herencia yacente, los socios de comercio, los fideicomisarios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n los favorecidos con legados, y todo acreedor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hereditario que presente el t\u00edtulo de su cr\u00e9dito. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inventario, reflejo del patrimonio del causante, es el fundamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para confeccionar la partici\u00f3n; y no por el hecho de que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreedores y legatarios dejen de intervenir en \u00e9l, pierden el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a que sus reclamaciones sean atendidas; entonces ni en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partici\u00f3n pueden ser sacrificados sus derechos\u00bb. Pg. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0415. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Roberto Suarez Franco en la mencionada obra al tocar el tema de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partici\u00f3n de los bienes se\u00f1ala que es posible atacar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la v\u00eda ordinaria la partici\u00f3n de bienes, dado que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abel art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01405 del C\u00f3digo Civil, consagra como principio genera el que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las particiones se anulan o rescinden de la misma manera que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratos (\u2026) para efectos de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y ello es explicable, seg\u00fan Somarriva, por la importancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental que juega la voluntad de las partes, dado que se trata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una convenci\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pg. 411. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pedro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lafont Pianetta. Derecho de Sucesiones. Pg. 503 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89140","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89140","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89140"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89140\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89140"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89140"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89140"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}