{"id":89141,"date":"2024-05-31T22:12:50","date_gmt":"2024-05-31T22:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2357-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:50","slug":"stc2357-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2357-2015\/","title":{"rendered":"STC 2357 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2357-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00407-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n cuatro de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Walner Mendoza Castro contra la \u00a0Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Valledupar y el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), actuaci\u00f3n \u00a0a la que se orden\u00f3 vincular al Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0San Alberto y a los dem\u00e1s intervinientes en el proceso g\u00e9nesis \u00a0de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el libelo \u00a0introductorio, el accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Valledupar, al no haberlo notificado \u00a0del fallo de tutela proferido el 7 de diciembre de 2012, a trav\u00e9s \u00a0del cual dej\u00f3 sin efectos la sentencia condenatoria dictada en \u00a0proceso penal seguido contra V\u00edctor Oswaldo Muriel Ortiz, \u00a0donde \u00e9l es v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona adem\u00e1s, \u00a0que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, en cumplimiento a \u00a0dicha orden tutelar, decretara la cesaci\u00f3n de procedimiento \u00a0mediante providencia del 16 de junio de 2014, sin hacer \u00a0pronunciamiento acerca de la indemnizaci\u00f3n por perjuicios que \u00a0recibi\u00f3 de manos del procesado, por lo que teme que \u00e9ste \u00a0le exija la devoluci\u00f3n del dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, en \u00a0consecuencia, que se ordene a las autoridades accionadas complementar \u00a0\u00abel \u00a0fallo de tutela de fecha 7 de diciembre de 2012 y el auto respectivo \u00a0dictado\u2026\u00bb para \u00a0que se emita un pronunciamiento concreto frente a la reparaci\u00f3n. \u00a0[Folios \u00a043-45, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 18 de septiembre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de San \u00a0Alberto, profiri\u00f3 sentencia condenatoria contra V\u00edctor \u00a0Oswaldo Muriel Ortiz, por hallarlo responsable de las lesiones \u00a0personales ocasionadas en accidente de tr\u00e1nsito al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La decisi\u00f3n fue recurrida por la defensa del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante \u00a0providencia del 3 de agosto de 2011 el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de Aguachica \u2013 Cesar, confirm\u00f3 integralmente el \u00a0fallo.[Folios 5-10, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme, el procesado promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra aquella actuaci\u00f3n, para solicitar la protecci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar dict\u00f3 \u00a0sentencia el 7 de diciembre de 2012, a trav\u00e9s de la cual \u00a0orden\u00f3 dejar sin efectos la determinaci\u00f3n del Juez Ad \u00a0quem, por hallar efectivamente vulnerada la garant\u00eda \u00a0constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a05 de abril de 2013, la referida sede profiri\u00f3 sentencia a \u00a0trav\u00e9s de la cual otorg\u00f3 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0consecuencia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, a \u00a0trav\u00e9s de providencia del 16 de junio de 2014, decret\u00f3 \u00a0la cesaci\u00f3n del procedimiento penal por prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. El \u00a0pasado 5 de febrero de 2015 el abogado Jorge Enrique Meza Ortiz \u00a0promovi\u00f3 queja constitucional, en nombre de Walner Mendoza \u00a0Castro sin allegar el respectivo mandato, raz\u00f3n por la que el \u00a012 siguiente, esta Sala desestim\u00f3 la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>10. En \u00a0esta oportunidad, acude el tutelante, debidamente representado por su \u00a0apoderado, para invocar la protecci\u00f3n de su prerrogativa \u00a0fundamental al debido proceso porque estima que la actuaci\u00f3n \u00a0rese\u00f1ada lo dej\u00f3 \u00ab\u2026en \u00a0un limbo jur\u00eddico (\u2026) [porque] ya se hab\u00eda \u00a0pagado la indemnizaci\u00f3n desde el mes de julio de 2012 y por lo \u00a0tanto queda temeroso de que en cualquier momento el se\u00f1or \u00a0Victor Muriel Ortiz\u2026\u00bb \u00a0le \u00a0exija la devoluci\u00f3n de lo pagado. [Folios 43-45, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 30 de septiembre de 2014 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se orden\u00f3 el traslado a la autoridad accionada y se \u00a0dispuso vincular a los dem\u00e1s intervinientes, para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 47, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado vinculado se declar\u00f3 ajeno a los hechos en los que \u00a0el tutelante funda su inconformidad, por lo que solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo con respecto a esa sede. [Folios 56-57, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0Juzgado Promiscuo accionado estim\u00f3 que la cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento decretada por ese despacho se enmarca dentro de los \u00a0par\u00e1metros legales que rigen la materia. Adicion\u00f3 que \u00a0el actor cuenta con mecanismos judiciales id\u00f3neos para \u00a0defender sus derechos en caso de que se le exija la devoluci\u00f3n \u00a0de la indemnizaci\u00f3n por perjuicios. [Folios 59-60, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de \u00a0Valledupar se opuso a la concesi\u00f3n del amparo, luego de \u00a0manifestar que por id\u00e9nticos hechos se formul\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela el pasado 5 de febrero; agreg\u00f3 que en todo caso, \u00a0este mecanismo constitucional es improcedente por estar dirigido a \u00a0cuestionar una actuaci\u00f3n de la misma naturaleza. [Folios \u00a076-80, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inicialmente \u00a0es necesario precisar, que si bien el Tribunal accionado alega la \u00a0temeridad de la presente acci\u00f3n constitucional, es lo cierto \u00a0que la demanda que por id\u00e9nticos hechos se formul\u00f3 en \u00a0pret\u00e9rita ocasi\u00f3n, fue declarada improcedente por esta \u00a0Sala en providencia de febrero 12 de 2015, por carencia de mandato \u00a0del accionante para actuar en representaci\u00f3n del ciudadano \u00a0titular del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que en esa \u00a0oportunidad, no fue analizada ni resuelta la queja constitucional \u00a0expuesta por el reclamante de amparo por lo que, enmendado tal yerro, \u00a0procede su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ha \u00a0reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar \u00a0sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones \u00a0adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 \u00a0como mecanismos de control la impugnaci\u00f3n y la eventual \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, de modo que no es la \u00a0acci\u00f3n de amparo, el instrumento id\u00f3neo para corregir \u00a0las deficiencias que se adviertan o incluso para reprochar las \u00a0situaciones que sean consideradas como constitutivas de v\u00eda de \u00a0hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo \u00a0cuestionamiento a trav\u00e9s de una tramitaci\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza, adem\u00e1s de hacer interminable el tr\u00e1mite, se \u00a0atentar\u00eda contra la certeza que debe acompa\u00f1ar a las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se ha \u00a0aceptado la procedencia de la herramienta constitucional, cuando en \u00a0el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de \u00a0manera flagrante la garant\u00eda al debido proceso de los \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, se ha dicho que \u201cen \u00a0casos excepcionales, espec\u00edficamente cuando se omite la \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n de las \u00a0personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir, por \u00a0lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a \u00a0restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No obstante, en todo caso, la viabilidad de la acci\u00f3n se \u00a0encuentra supeditada a los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad, entre ellos, el de la inmediatez que, visto \u00a0desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que \u00e9ste \u00a0se convierta en factor de inseguridad jur\u00eddica con el cual se \u00a0produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales \u00a0de terceros, como tambi\u00e9n que se desnaturalice el mismo \u00a0tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n que constituye su \u00a0objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que \u00a0\u00abaquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n y \u00a0, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb. \u00a0(CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, \u00a0eficacia e inmediatez\u00a0inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo \u00a0inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la decisi\u00f3n \u00a0atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado \u00a0principio, la acci\u00f3n de tutela se puede convertir en un \u00a0instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, se concluye que el amparo resulta improcedente, \u00a0porque la parte actora pretende desconocer el principio que viene de \u00a0comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>Y lo anterior es \u00a0as\u00ed, de atender que en el presente caso la actuaci\u00f3n \u2013 \u00a0falta de notificaci\u00f3n de un fallo &#8211; que se cuestiona data del \u00a0mes de diciembre de 2012, \u00a0\u00e9poca en la que se profiri\u00f3 \u00a0la sentencia de tutela cuya indebida notificaci\u00f3n alega el \u00a0reclamante, cuando el amparo constitucional s\u00f3lo fue \u00a0presentado hasta el mes de febrero de 2015, esto es, m\u00e1s de \u00a0dos a\u00f1os despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aunado a ello, revisadas las diligencias en comento la Corte advierte \u00a0que el tutelante si fue notificado de la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar, al punto que fue \u00a0\u00e9l quien la impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0observa que con ocasi\u00f3n de aquella censura, el 20 de febrero \u00a0de 2013, esta Corporaci\u00f3n invalid\u00f3 la precitada \u00a0providencia para que fuera la Sala Penal de ese Tribunal quien \u00a0emitiera el respectivo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, carecen de \u00a0objeto los reparos del tutelante en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n \u00a0surtida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar y por \u00a0tanto, inane la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, \u00a0de cara al reproche que formula el actor contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), \u00a0se advierte igualmente la improcedencia del presente mecanismo \u00a0constitucional, dado que desde su notificaci\u00f3n ha transcurrido \u00a0un lapso superior a los seis meses para elevar la solicitud de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que seg\u00fan \u00a0se desprende de las constancias de enteramiento de la mencionada \u00a0providencia, su ejecutoria se produjo el 3 de julio de 2014[Folio 114 \u00a0c,1], luego de ser puesta en conocimiento de los sujetos procesales, \u00a0entre ellos el actor, lo que significa que a la fecha de \u00a0interposici\u00f3n del amparo transcurrieron algo m\u00e1s de \u00a0siete (7) meses, lapso que excede el que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0considerado razonable para acudir a este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Al \u00a0margen de lo expuesto, para la Sala es claro que la queja del gestor \u00a0del amparo se torna prematura, en la medida en que su preocupaci\u00f3n \u00a0se fundamenta en hechos inciertos que por tal condici\u00f3n no son \u00a0susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda constitucional, pues \u00a0no ameritan una intervenci\u00f3n inmediata ni urgente del Juez de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>8. Las \u00a0consideraciones que se dejaron consignadas son suficientes para \u00a0concluir que el amparo deviene impr\u00f3spero. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los \u00a0interesados; \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 2011-01315-01. El mismo criterio se expres\u00f3, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009-02355-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC2357-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00407-00 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89141","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89141","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89141"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89141\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89141"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89141"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89141"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}