{"id":89142,"date":"2024-05-31T22:12:50","date_gmt":"2024-05-31T22:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2359-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:50","slug":"stc2359-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2359-2015\/","title":{"rendered":"STC 2359 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2359-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-00374-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la tutela promovida por Dora Emilia Herrera de Serna, Olivia, \u00a0Nohelia, Dora Mar\u00eda, Jos\u00e9 de Jes\u00fas, Joaqu\u00edn \u00a0Guillermo y Jorge Orlando Serna Herrera frente a la Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Antioquia, conformada por los magistrados \u00a0Javier Enrique Castillo Cadena, Vicente Landinez Lara y Juan Pablo \u00a0Su\u00e1rez Orozco, con ocasi\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n \u00a0de tierras promovido por Manuel \u00a0Tapias Montes y Justina Urango Le\u00f3n \u00a0contra los aqu\u00ed actores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los gestores suplican la protecci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso, presuntamente lesionado por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sustento \u00a0de su inconformidad acotan, en concreto, que en el juicio materia de \u00a0esta salvaguarda, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0declar\u00f3 impr\u00f3spera la oposici\u00f3n por ellos \u00a0presentada, y como consecuencia, les orden\u00f3 devolver a Manuel \u00a0Tapias Montes y Justina Urango Le\u00f3n, all\u00ed demandantes, \u00a0\u201c(\u2026) la \u00a0parcela N\u00b0 13, localizada en la vereda Vale Pavas, en \u00a0jurisdicci\u00f3n del municipio de Necocl\u00ed, identificada con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 034-24203 \u00a0(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0que en dicho pleito, probaron \u201c(\u2026) la \u00a0buena fe exenta de culpa \u00a0(\u2026)\u201d, pues adquirieron el predio de Luciano de Jes\u00fas \u00a0Serna (q.e.p.d.), esposo de Dora Emilia Herrera de Serna, y padre de \u00a0Olivia, Nohelia, Dora Mar\u00eda, Jos\u00e9 de Jes\u00fas, \u00a0Joaqu\u00edn Guillermo y Jorge Orlando Serna Herrera, quien a su \u00a0vez lo compr\u00f3 por $29\u00b4000.000,oo al se\u00f1or Tapias \u00a0Montes el 9 de julio de 2008, como consta en la Escritura P\u00fablica \u00a0N\u00b0 211 de la Notar\u00eda \u00danica de San Juan de Urab\u00e1, \u00a0negocio que \u00e9stos hab\u00edan acordado en el 2000, y que \u00a0solo transcurridos 8 a\u00f1os, decidieron \u201c(\u2026) \u00a0protocolizarlo \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Censuran \u00a0la determinaci\u00f3n \u00a0de la Corporaci\u00f3n querellada, por cuanto, decret\u00f3 la \u00a0devoluci\u00f3n del bien \u201c(\u2026) evadiendo \u00a0la realidad probatoria (\u2026)\u201d, \u00a0teniendo en cuenta que el acuerdo de compraventa por el cual Luciano \u00a0de Jes\u00fas Serna (q.e.p.d.) se hizo al dominio del mismo, fue \u00a0\u201c(\u2026) realizado \u00a0en circunstancias de normalidad (\u2026)\u201d \u00a0sin \u201c(\u2026) desconocer \u00a0que al momento de darse la negociaci\u00f3n, en [ese] \u00a0municipio y en [esa] \u00a0vereda \u00a0no[s] \u00a0encontr\u00e1bamos atravesando por un orden p\u00fablico bastante \u00a0pesado (sic), \u00a0ya que exist\u00edan grupos de izquierda y hasta de extrema derecha \u00a0que perturbaban los derechos fundamentales de los que habit\u00e1bamos \u00a0en esta regi\u00f3n (sic) \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0que la normatividad aplicable exige \u00a0para \u00a0predicar el despojo de un inmueble, la configuraci\u00f3n de tres \u00a0elementos a saber: \u201c(\u2026) (i) \u00a0una situaci\u00f3n de violencia, (ii) una relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n, y (iii) una \u00a0privaci\u00f3n arbitraria de aqu\u00e9lla como consecuencia de la \u00a0primera (\u2026)\u201d, \u00a0derroteros \u00a0que no fueron demostrados en el desarrollo del mentado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Destacan \u00a0adem\u00e1s, que el se\u00f1or Manuel Tapias Montes, \u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0declaraci\u00f3n bajo juramento rendida ante el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0Apartad\u00f3, reconoci\u00f3 que le vendi\u00f3 \u00a0voluntariamente al se\u00f1or Luciano Serna (\u2026)\u201d, \u00a0versi\u00f3n ratificada por aqu\u00e9l, en una entrevista \u00a0concedida al peri\u00f3dico El Heraldo el 27 de diciembre de 2014, \u00a0donde reconoci\u00f3 p\u00fablicamente \u201c(\u2026) que \u00a0hab\u00eda vendido porque ten\u00eda una deuda impagable con el \u00a0Incora al se\u00f1or Luciano por 28 millones de pesos; que en \u00a0ning\u00fan momento se hab\u00eda sentido presionado (sic) \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0prosiguen, err\u00f3 el colegiado al no apreciar ni reconocer las \u00a0mejoras por ellos realizadas al mencionado fundo, avaluadas en \u00a0$120.000.000,oo (fls. 1 a 43, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Piden, por \u00a0tanto, proteger el derecho invocado e invalidar la sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta del accionado y convocados \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se limit\u00f3 \u00a0a se\u00f1alar que la prosperidad de la referida acci\u00f3n \u00a0transicional tuvo lugar porque, seg\u00fan lo reconocieron los \u00a0propios tutelantes en su escrito genitor, la venta del inmueble \u00a0ocurri\u00f3 \u201c(\u2026) dentro \u00a0de un contexto de violencia generalizado en la zona donde se \u00a0encuentra ubicado el bien que fue objeto del proceso \u00a0(\u2026)\u201d (fls. 309 a 310, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Civil \u00a0Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3 \u00a0rese\u00f1\u00f3 la actuaci\u00f3n materia de este resguardo, \u00a0expresando que su labor se ci\u00f1\u00f3 solo al \u201c(\u2026) \u00a0decreto \u00a0y pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0(\u2026)\u201d (fls. \u00a0312 a 313, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Procurador Veintiuno Judicial Dos de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras pidi\u00f3 negar el amparo, resaltando que el fallo \u00a0acusado se ajust\u00f3 a lo previsto por la Ley 1448 de 2011, y \u00a0porque los promotores pueden intentar su ataque \u201c(\u2026) a \u00a0trav\u00e9s de la revisi\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 318 a 325, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00danicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con \u00a0directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de \u00a0las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda \u00a0de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya \u00a0agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos \u00a0para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0naturaleza especial de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n \u00a0prevista en la Ley 1448 de 20111, \u00a0esta \u00a0mediada por la necesidad \u00a0de garantizar la eficacia del derecho a la reparaci\u00f3n a las \u00a0v\u00edctimas, disponiendo de un procedimiento diferenciado y con \u00a0efectos sustantivos no asimilables al derecho ordinario, \u00a0puesto que quiebra, al menos, temporalmente, algunos de estos \u00a0principios, por virtud de los efectos de la justicia transicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, las reglas para la restituci\u00f3n de inmuebles \u00a0a las v\u00edctimas, apuntan a proteger al despojado o desplazado, \u00a0fijando hip\u00f3tesis sobre la ausencia de consentimiento o causa \u00a0l\u00edcita, marcando derroteros de inversi\u00f3n de la carga de \u00a0la prueba, dando preferencia a los intereses de las v\u00edctimas \u00a0sobre otro tipo de sujetos, optando por el establecimiento de \u00a0restricciones a las operaciones que puedan realizarse sobre las \u00a0tierras comprometidas en la restituci\u00f3n; imponiendo la \u00a0obligaci\u00f3n de probar la buena fe exenta de culpa a los \u00a0terceros opositores, al punto de valerse de un r\u00e9gimen extenso \u00a0y severo de presunciones de despojo, a favor del solicitante en \u00a0relaci\u00f3n con los predios inscritos en el registro de tierras \u00a0despojadas. En fin, se trata de un cat\u00e1logo de principios y de \u00a0derechos, recalcados en el art. 73 de la novedosa Ley, y en otros \u00a0preceptos de similar linaje en la misma normativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los \u00a0promotores de este auxilio, opositores en el juicio de restituci\u00f3n \u00a0de tierras, reprochan el \u00a0fallo \u00a0de \u00a0la \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0acusada \u00a0dictado \u00a0el 27 de octubre de 2014, por el \u00a0cual se orden\u00f3 entregar \u00a0a Manuel \u00a0Tapias Montes y Justina Urango Le\u00f3n, \u00a0la \u00a0parcela N\u00b0 13, identificada con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 \u00a0034-24203, ubicada en la vereda Vale Pavas, en jurisdicci\u00f3n \u00a0del municipio de Necocl\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin \u00a0embargo, se advierte, que el pronunciamiento del Tribunal querellado \u00a0fue examinado razonablemente, lo cual descarta un actuar arbitrario \u00a0producto de su exclusiva voluntad, pues \u00a0los motivos de inconformidad aducidos por los quejosos en esta \u00a0salvaguarda, fueron resueltos en la sentencia atacada, decisi\u00f3n \u00a0que no luce caprichosa o subjetiva, descart\u00e1ndose de esa \u00a0manera la presencia de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para \u00a0acceder a la pretensi\u00f3n restitutoria por despojo, la \u00a0colegiatura accionada \u00a0consider\u00f3 \u00a0que las pruebas documentales y testimoniales recaudadas acreditaban \u00a0que \u00a0el municipio de Necocl\u00ed hab\u00eda \u00a0sido \u00a0afectado con episodios \u00a0de violencia \u00a0originados \u00a0por actores \u00a0al \u00a0margen de la ley \u00a0durante \u201c(\u2026) el \u00a0per\u00edodo comprendido entre 1991 \u00a0a 2006 (\u2026)\u201d, \u00a0coincidiendo \u00a0con la \u00a0\u00e9poca en que los \u00a0demandantes \u00a0vendieron el terreno de su propiedad, ubicado en esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0adujo el Tribunal accionado que Manuel \u00a0Tapias Montes y Justina Urango Le\u00f3n \u00a0fueron v\u00edctimas de esos hechos, pues se vieron forzados no \u00a0solo a abandonar el citado predio, sino despojados del mismo con la \u00a0participaci\u00f3n de funcionarios del Incora (hoy Incoder), \u00a0quienes ejercieron ante ellos irregulares \u201c(\u2026) cobros \u00a0de cartera morosa, sirviendo [incluso] \u00a0de \u00a0intermediarios entre comprador y vendedor2 \u00a0(\u2026)\u201d, vi\u00e9ndose compelidos a transferirlo a \u00a0Luciano \u00a0de Jes\u00fas Serna (q.e.p.d.), \u201c(\u2026) \u00a0sin \u00a0ofrecerles beneficios o facilidades sobre el cr\u00e9dito vencido, \u00a0a fin de evitar la enajenaci\u00f3n del inmueble (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la validez jur\u00eddica de dicha transferencia, refiri\u00f3 \u00a0que era \u201c(\u2026) inexistente \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0aplicando la regla establecida en el numeral 2, literales a) y b) del \u00a0art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de 2011. Para tal efecto, se apoy\u00f3 \u00a0en dos hip\u00f3tesis: (i) la falta de consentimiento o causa \u00a0l\u00edcita en los contratos de compraventa mediante los cuales se \u00a0transfiere un derecho real \u201c(\u2026) sobre \u00a0inmueble en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia \u00a0generalizados, fen\u00f3menos de desplazamiento forzado colectivo, \u00a0o violaciones graves a los derechos humanos \u00a0(\u2026); y (ii) declarando la \u201c(\u2026) inexistencia \u00a0la \u00a0posesi\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d, ejercida por el se\u00f1or Luciano \u00a0de Jes\u00fas Serna (q.e.p.d.) cuando recibi\u00f3 de las \u00a0v\u00edctimas en el a\u00f1o 2000, la \u201c(\u2026) parcela \u00a013 de la vereda Vale Pavas, \u00a0(\u2026) quien la ostent\u00f3 \u201c(\u2026) hasta \u00a0el a\u00f1o 2013, cuando falleci\u00f3, siendo detentada, desde \u00a0entonces por sus herederos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que la transferencia de la parcela por los despojados al se\u00f1or \u00a0Serna, se \u00a0realiz\u00f3 de forma \u00a0fraudulenta, indicando al respecto el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[P]ero \u00a0lo cierto es que, ante esa peculiar exacci\u00f3n llevada a cabo \u00a0por el agente estatal [funcionario \u00a0del Incora (hoy Incoder)] \u00a0Manuel Tapias Montes transfiri\u00f3 la parcela 13, en el a\u00f1o \u00a02000, a Luciano Serna (q.e.p.d.), mediante la celebraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un acuerdo que denominaron contrato de promesa de compraventa, \u00a0carente de toda validez por no reunir los requisitos exigidos por el \u00a0art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887, entre ellos el relativo \u00a0[al] \u00a0plazo \u00a0o condici\u00f3n que fije la \u00e9poca en que ha de celebrarse \u00a0el contrato, adem\u00e1s de adolecer de imprecisiones como el error \u00a0\u2013tal vez de trascripci\u00f3n- en la resoluci\u00f3n de \u00a0adjudicaci\u00f3n citada, en el n\u00famero de folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria que corresponde al predio de mayor extensi\u00f3n La \u00a0Cotorrita, pero no al del inmueble objeto del supuesto convenio que, \u00a0en todo caso, s\u00ed dio lugar a la entrega material del inmueble \u00a0objeto del presente proceso de restituci\u00f3n, tal y como fue \u00a0evidenciado en la declaraci\u00f3n del solicitante Tapias Montes, \u00a0quien al ser preguntado por la apoderada de los opositores (\u2026) \u00a0[dijo:] \u201cel \u00a0valor de la venta fue de 28 millones y unos puntos no me recuerdo (\u2026) \u00a0Preguntando: \u00bfPara que \u00e9poca, exactamente, usted hizo \u00a0la negociaci\u00f3n con el se\u00f1or Luciano Serna? Contest\u00f3: \u00a0Eso fue en el a\u00f1o 2000 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que en el asunto eran patentes las \u201c(\u2026) irregularidades \u00a0en la suscripci\u00f3n de la compraventa celebrada entre Manuel \u00a0Tapias Montes \u00a0con Luciano \u00a0de Jes\u00fas Serna (q.e.p.d.) \u00a0bajo la mediaci\u00f3n de John Jairo Pe\u00f1a Jaramillo, \u00a0funcionario del Incora en la regi\u00f3n para el \u00e1poca de \u00a0los hechos (\u2026)\u201d, \u00a0procediendo a compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n por la posible comisi\u00f3n de conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, desestim\u00f3 la oposici\u00f3n, resaltando que no se \u00a0prob\u00f3 por los tutelantes, (i) si ellos, o el se\u00f1or \u00a0Luciano \u00a0de Jes\u00fas Serna (q.e.p.d.) \u201c(\u2026) fueron \u00a0tambi\u00e9n v\u00edctimas del conflicto \u00a0(\u2026)\u201d; (ii) ni desvirtuaron tal calidad por quienes \u00a0demandaron la restituci\u00f3n; y (iii) porque no hubo reparos \u00a0contundentes tendientes a contradecir \u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0buena fe exenta de culpa en la celebraci\u00f3n del contrato de \u00a0compraventa [mencionado] \u00a0a \u00a0cargo del comprador (Luciano \u00a0de Jes\u00fas Serna) quien \u00a0para la \u00e9poca en que lo celebr\u00f3 [fungi\u00f3 \u00a0como] Contralor \u00a0Municipal, \u00a0(\u2026) debiendo \u00a0ajustar su proceder al principio de solidaridad, [pues] \u00a0como representante de un organismo de control en la regi\u00f3n, \u00a0[ten\u00eda] \u00a0suficiente[s] \u00a0 conocimiento[s] \u00a0sobre las herramientas jur\u00eddicas protectoras de los derechos a \u00a0una persona que se encontraba en debilidad manifiesta (\u2026)\u201d, \u00a0motivo por el cual neg\u00f3 \u201c(\u2026) el \u00a0posible pago de una compensaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sin duda la judicatura de \u201c(\u2026) tierras \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0zanj\u00f3 el problema fundado en la actuaci\u00f3n procesal, en \u00a0las normas pertinentes y con base en la valoraci\u00f3n realizada \u00a0sobre los elementos de juicio militantes en el expediente, \u00a0disertaci\u00f3n que lo condujo a acceder a las pretensiones de los \u00a0solicitantes y a desestimar las s\u00faplicas de los opositores, en \u00a0particular porque no se demostr\u00f3 la buena fe cualificada o \u00a0exenta de culpa requerida para el efecto, tesis que al margen de \u00a0prohijarse o no, distante se halla de constituir una irregularidad \u00a0susceptible de ser corregida por esta senda. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En asunto de similares contornos, memor\u00f3 esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A]hora, el precepto \u00a098 de [la Ley 1448 \u00a0de 2011] establece \u00a0que en la sentencia se conceder\u00e1 la compensaci\u00f3n a \u00a0terceros opositores que prueben la buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente \u00a0a la aludida buena fe, esta Sala en sede de casaci\u00f3n, aduj\u00f3: \u00a0\u201c(\u2026) una \u00a0cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada \u00a0o creadora de derechos (\u2026) y \u00a0otra bien distinta la buena fe simple \u00a0o buena fe posesoria definida por el art\u00edculo 768 del C.C. \u00a0como \u201cla conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa \u00a0por medios leg\u00edtimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio \u00a0(&#8230;)\u00bb, \u00a0que a \u00a0diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume \u00a0legalmente, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 769 ib\u00eddem, y que es la \u00a0requerida por el art\u00edculo 964 de la misma obra para que el \u00a0poseedor vencido restituya \u00fanicamente los frutos percibidos o \u00a0que pudieron percibirse despu\u00e9s de la contestaci\u00f3n de \u00a0la demanda (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sobre \u00a0la labor intelectiva del juzgador, relacionada con la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas, esta \u00a0Corte ha sostenido, al decidir resguardos como el de ahora: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]l campo en donde \u00a0fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de \u00a0justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s \u00a0certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, \u00a0inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana \u00a0cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general \u00a0de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente puede tener una \u00a0aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser manejada con un \u00a0criterio restrictivo (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser \u00a0venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es \u00a0instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico \u00a0en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, \u00a0ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos \u00a0f\u00e1cticos es el m\u00e1s acertado o el m\u00e1s correcto \u00a0para dar lugar a la intervenci\u00f3n del juez constitucional. El \u00a0resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por las razones anotadas, el amparo deprecado ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR la \u00a0tutela solicitada por Dora Emilia Herrera de Serna, Olivia, Nohelia, \u00a0Dora Mar\u00eda, Jos\u00e9 de Jes\u00fas, Joaqu\u00edn \u00a0Guillermo y Jorge Orlando Serna Herrera frente a la Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Antioquia, conformada por los magistrados \u00a0Javier Enrique Castillo Cadena, Vicente Landinez Lara y Juan Pablo \u00a0Su\u00e1rez Orozco, con ocasi\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n \u00a0de tierras promovido por Manuel \u00a0Tapias Montes y Justina Urango Le\u00f3n \u00a0contra los aqu\u00ed actores. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado, rem\u00edtase la actuaci\u00f3n a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1Su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particularidad corresponde a la fijaci\u00f3n de presunciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto del despojo, en relaci\u00f3n con los predios inscritos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el registro de tierras (art\u00edculo 77), lo que tiene como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado la inversi\u00f3n de la carga de la prueba a favor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despojado o de la v\u00edctima que se ha visto obligada a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abandonar la tierra (art\u00edculo 78); se contemplan condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimas para las solicitudes de restituci\u00f3n as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como un procedimiento \u00e1gil para tramitarlas (art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086, 87, 88, 89, 90, 93, 94, y 95); le asignan a la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial amplias facultades para proteger los derechos de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctimas previendo que el Juez o Magistrado, seg\u00fan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, mantendr\u00e1 la competencia para garantizar el goce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectivo de tales derechos hasta tanto est\u00e9n completamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eliminadas las causas de la amenaza (art\u00edculos 91 y 102); y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se contempla un recurso general de revisi\u00f3n ante la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia (art\u00edculo 92). \u00a0<\/p>\n<p>2Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, se tom\u00f3 en cuenta la declaraci\u00f3n rendida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0John Jairo Pe\u00f1a Jaramillo, funcionario del Incora en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regi\u00f3n para el \u00e1poca de los hechos, en donde acept\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u201c(\u2026) s\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervino directamente en las tratativas llevadas a cabo entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuel Tapias Montes y Luciano Serna, conducentes a la transferencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la parcelaci\u00f3n cuya reivindicaci\u00f3n hoy se demanda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y acerca de la cual dio instrucciones a las partes, orient\u00e1ndola \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre c\u00f3mo hacer la negociaci\u00f3n; evidenci\u00e1ndose, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed, su injerencia extralimitada en la misma, conociendo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detalle lo acordado entre los contratantes \u2013siendo muy amigo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del comprador-, a tal punto de recordar, a\u00fan hoy, el valor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la venta, el a\u00f1o de su realizaci\u00f3n, etc., (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl. 245, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2014, exp. 00078-00. \u00a0<\/p>\n<p>4CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2010, exp. 01377-00; reiterada el 16 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011, exp. 02663-00; y el 8 de marzo de 2012, exp. 00024-02. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89142","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89142","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89142"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89142\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89142"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89142"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89142"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}