{"id":89143,"date":"2024-05-31T22:12:50","date_gmt":"2024-05-31T22:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2360-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:50","slug":"stc2360-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2360-2015\/","title":{"rendered":"STC 2360 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2360-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00390-00 \u00a0<\/p>\n<p>Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n cuatro de marzo de dos mil quince. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela presentada por Ra\u00fal \u00a0Antonio Corrales Campuzano, en nombre propio y en el de sus menores \u00a0hijos (xxx) y (yyy), a trav\u00e9s de apoderada judicial, contra la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de descongesti\u00f3n de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los promotores del amparo reclaman protecci\u00f3n constitucional \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00abrecta \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0que dicen conculcados con ocasi\u00f3n de la sentencia de 23 de \u00a0octubre de 2014 proferida por la Corporaci\u00f3n encausada, por \u00a0medio de la cual confirm\u00f3 la de 19 de diciembre de 2012 \u00a0 adoptada por el Juzgado accionado en el juicio ordinario que \u00a0promovieron contra Bellanita de Transportes S.A., Inversiones C\u00edrculo \u00a0de Socios S.A., Taxi y Colectivos S.A. y Seguros Colpatria S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron, \u00a0en consecuencia, \u00abse \u00a0decrete la nulidad de la decisi\u00f3n mediante la cual la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 la \u00a0sentencia de primera instancia [\u2026 y] se ordene [\u2026] \u00a0modificar la sentencia y condenar a lo establecido en la demanda\u00bb \u00a0(fl. 6 precedente). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En apoyo de tal queja los accionantes manifestaron, en s\u00edntesis, \u00a0que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n ordinaria descrita deprecaron \u00a0declarar civil y extracontractualmente responsables a sus demandados \u00a0con ocasi\u00f3n del fallecimiento de M\u00f3nica Marcela Escobar \u00a0Londo\u00f1o, madre de los menores accionantes y esposa del \u00a0restante quejoso, cuando fue atropellada por la buseta de placas \u00a0TRE-193. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron \u00a0que el Juzgado de primer grado, con sentencia de 19 de diciembre de \u00a02012 desestim\u00f3 su pretensi\u00f3n, por lo que interpusieron \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, lo que dio lugar a que la Corporaci\u00f3n \u00a0criticada confirmara tal determinaci\u00f3n el 23 de octubre \u00a0pr\u00f3ximo pasado, fallo en el cual, aducen los accionantes, \u00a0existi\u00f3 indebida valoraci\u00f3n probatoria toda vez que \u00a0acreditaron testimonialmente que la buseta que atropell\u00f3 a la \u00a0v\u00edctima no deb\u00eda exceder la velocidad de 30 kil\u00f3metros \u00a0por hora de conformidad con el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo \u00a0Nacional de Tr\u00e1nsito, pues en el lugar del accidente estaba \u00a0lloviendo, al punto de que la huella de frenada que dej\u00f3 el \u00a0automotor fue de 25 metros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, a\u00f1adieron, no pod\u00eda llegarse a la \u00a0conclusi\u00f3n de que el accidente se produjo por culpa exclusiva \u00a0de un tercero como lo hicieron los estrados criticados, pues como \u00a0m\u00ednimo debi\u00f3 declararse probada una culpa compartida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de la referencia, \u00a0dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el \u00a0demandante en tutela, requiri\u00f3 copia de las piezas procesales \u00a0pertinentes y orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos \u00a0fundamentales y sus caracter\u00edsticas residual y subsidiaria, la \u00a0constante jurisprudencia ha puntualizado la proced2encia excepcional \u00a0del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, \u00fanica \u00a0y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuaci\u00f3n \u00a0ileg\u00edtima no susceptible de corregir mediante los mecanismos \u00a0ordinarios \u00a0previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, \u00a0desvirtuar e infirmar los medios, \u00a0recursos, acciones e instrumentos normales de protecci\u00f3n o \u00a0defensa del derecho, desconocer e invadir la \u00f3rbita de los \u00a0jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus \u00a0decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en t\u00e9rmino \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso bajo estudio esta acci\u00f3n constitucional carece de \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que la Corporaci\u00f3n \u00a0acusada consider\u00f3, en la sentencia de 23 de octubre de 2014 \u00a0por medio de la cual confirm\u00f3 la del a-quo \u00a0en el juicio objeto de la queja constitucional, que el accidente de \u00a0tr\u00e1nsito en el que falleci\u00f3 M\u00f3nica Marcela \u00a0Escobar Londo\u00f1o obedeci\u00f3 a culpa exclusiva de un \u00a0tercero, pues la motocicleta en la que ella se movilizaba como \u00a0parrillera fue cerrada por un automotor, dando lugar a que aquel \u00a0veh\u00edculo se estrellara con el separador de la v\u00eda y la \u00a0mencionada pasajera cayera en la calzada contraria, momento en el que \u00a0la buseta de placas TRE-193 la envisti\u00f3 de frente gener\u00e1ndole \u00a0la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0el ad-quem \u00a0que a pesar de que la v\u00eda estaba h\u00fameda y que el tiempo \u00a0era lluvioso, no era aplicable el mandato contenido en el art\u00edculo \u00a074 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, seg\u00fan el \u00a0cual la velocidad deb\u00eda ser reducida a m\u00e1ximo 30 \u00a0kil\u00f3metros por hora cuando existan condiciones de visibilidad \u00a0precaria, pues esto no fue demostrado, decisi\u00f3n que no luce \u00a0antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala \u00a0la comparta, descart\u00e1ndose de esa manera la presencia de una \u00a0v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dicha Colegiatura expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 106 establece que \u201c(e)n \u00a0v\u00edas urbanas las velocidades m\u00e1ximas ser\u00e1n de \u00a0sesenta (60) kil\u00f3metros por hora excepto cuando las \u00a0autoridades competentes por medio de se\u00f1ales indiquen \u00a0velocidades distintas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el art\u00edculo 74 expresa que debe disminuirse la velocidad a 30 \u00a0km por hora \u201cCuando \u00a0se reduzcan las condiciones de visibilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3 \u00a0De \u00a0las pruebas obrantes en el expediente, en especial del informe de \u00a0tr\u00e1nsito y las declaraciones de los conductores de la buseta y \u00a0de la motocicleta que se vieron inmersos en el accidente de tr\u00e1nsito \u00a0de que da cuenta esta acci\u00f3n, se desprende lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El atropellamiento de M\u00d3NICA MARCELA ESCOBAR LONDO\u00d1O se \u00a0produjo en el carril izquierdo de la carrera 50 frente al No. 33-38 \u00a0(cuyo sentido vial es sur \u2013 norte), seg\u00fan se observa en \u00a0el croquis que hace parte del informe de tr\u00e1nsito (folios 9 y \u00a0158, cuaderno 1), despu\u00e9s que la motocicleta en la que se \u00a0desplazaba como parrillera por la v\u00eda con sentido norte \u2013 \u00a0sur, colisionara con poste ubicado en el separador de la autopista, \u00a0al serle cerrada la v\u00eda por un autom\u00f3vil particular no \u00a0identificado (folio 3, cuaderno 4), lo que produjo que conductor y \u00a0parrillera fuesen lanzados a la calzada por la que se desplazaba la \u00a0buseta de placas TRE193 en sentido sur \u2013 norte. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En el informe de tr\u00e1nsito, se estableci\u00f3 que la v\u00eda \u00a0se encontraba h\u00fameda y que el tiempo era lluvioso, pero los \u00a0campos establecidos para determinar que exist\u00eda alg\u00fan \u00a0tipo de reducci\u00f3n de la visual por cuenta del estado del \u00a0tiempo u otro agente extra\u00f1o en la v\u00eda, fueron dejados \u00a0en blanco y tampoco se dijo que el veh\u00edculo de transporte \u00a0p\u00fablico se desplazara a exceso de velocidad (folio 158, \u00a0cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0En la Resoluci\u00f3n No. 35145 de 29 de diciembre de 2008 expedida \u00a0por la autoridad de Tr\u00e1nsito Municipal (folio 186, cuaderno \u00a01), se aprecia que se resolvi\u00f3 no imputar responsabilidad \u00a0contravencional frente a ninguno de los dos conductores que se vieron \u00a0envueltos en el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, pese a la presunci\u00f3n de responsabilidad que \u00a0recae en el conductor del bus de servicio p\u00fablico que \u00a0atropell\u00f3 a la v\u00edctima, no advierte esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n que quien conduc\u00eda el referido veh\u00edculo \u00a0hubiese incurrido en una conducta violatoria de las normas de \u00a0tr\u00e1nsito, porque contrario a lo manifestado por el recurrente, \u00a0no hay elementos que permitan estimar que el automotor deb\u00eda \u00a0desplazarse a una velocidad menor a la m\u00e1xima ordinariamente \u00a0permitida para esa v\u00eda de 60 k\/h, puesto que de las pruebas \u00a0obrantes en el proceso se concluye que las condiciones clim\u00e1ticas \u00a0no afectaron la visibilidad, de tal forma que el conductor se viera \u00a0obligado a reducir su desplazamiento hasta el l\u00edmite de 30 \u00a0kil\u00f3metros por hora establecido en el art\u00edculo 74 del \u00a0C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed, toda vez que si bien el tiempo era lluvioso, de las \u00a0declaraciones se concluye que el tr\u00e1nsito vehicular y la \u00a0visibilidad en la v\u00eda eran normales; el conductor del veh\u00edculo \u00a0de servicio p\u00fablico indic\u00f3 que se encontraba a una \u00a0distancia de alrededor de 30 metros cuando observ\u00f3 que el bus \u00a0de Copacabana se detuvo a recoger y dejar pasajeros e igualmente \u00a0ambos conductores afirmaron que por el lugar se desplazaban otros \u00a0motociclistas (folio 1 vto. y 3, cuaderno 4). \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que la v\u00eda donde ocurrieron los hechos es una \u00a0autopista de doble calzada, debidamente delimitada por separador, lo \u00a0que significa que al conductor del automotor de placas TRE193, que \u00a0por ella se desplazaba, se le exig\u00eda el m\u00e1ximo de \u00a0atenci\u00f3n y cuidado respecto de lo que ocurr\u00eda en el \u00a0sentido en que se movilizaba bajo unas condiciones de normalidad, sin \u00a0embargo, en este caso el atropellamiento se produjo porque la v\u00edctima \u00a0cay\u00f3 de manera sorpresiva e imprevisible en la v\u00eda por \u00a0la cual se desplazaba dicho automotor, no por acci\u00f3n de este \u00a0conductor sino por hechos totalmente ajenos a su actuar, mismo en los \u00a0que no tuvo ninguna participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, resulta claro para esta Sala de Decisi\u00f3n Civil que \u00a0el atropellamiento y el deceso de M\u00d3NICA MARCELA ESCOBAR \u00a0LONDO\u00d1O, se produjeron por una causa extra\u00f1a al \u00a0conductor de la buseta de placas TRE193, consistente en el \u00a0arrinconamiento de que fue objeto el conductor de la motocicleta por \u00a0un tercer automotor no identificado que le llev\u00f3 a sobrepasar \u00a0el separador que divide los dos sentidos de desplazamiento de la \u00a0autopista y colisionar con el poste all\u00ed ubicado. En otras \u00a0palabras, el hecho da\u00f1oso se produjo por culpa exclusiva de un \u00a0tercero. \u00a0(Fls. \u00a072 a 78, \u00a0cuaderno \u00a0de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, el reclamo de los peticionarios no encuentra \u00a0recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea \u00a0es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia del a-quo, \u00a0en cuyo caso tal \u00a0labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o \u00a0arbitraria, con \u00a0independencia de que la Sala la comparta, \u00a0\u00abm\u00e1xime \u00a0si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir \u00a0si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya \u00a0que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; \u00a0y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las \u00a0funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir \u00a0el conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Baste lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n \u00a0pedida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, DENIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y si la decisi\u00f3n no es \u00a0impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por secretaria, \u00a0devu\u00e9lvase el expediente al despacho origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89143","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89143","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89143"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89143\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89143"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89143"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89143"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}