{"id":89144,"date":"2024-05-31T22:12:50","date_gmt":"2024-05-31T22:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2362-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:50","slug":"stc2362-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2362-2015\/","title":{"rendered":"STC 2362 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2362-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-00339-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0conducto de apoderado judicial, la sociedad petente solicita el \u00a0amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por \u00a0la Corporaci\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0sustento de su reproche, asevera que otorg\u00f3 un pagar\u00e9 \u00a0con espacios en blanco el 16 de noviembre de 2001, en favor de la \u00a0ejecutante, quien diez (10) a\u00f1os despu\u00e9s llen\u00f3 \u00a0el instrumento por $51.224.449, \u201c(\u2026) usando \u00a0para tal efecto la autorizaci\u00f3n escrita impartida (\u2026)\u201d \u00a0por ella en noviembre de 2001 y aduciendo la entrega del dinero el 21 \u00a0de noviembre de 2011, para ser cancelado dentro de los siete (7) d\u00edas \u00a0siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Formul\u00f3 \u00a0las excepciones denominadas \u201c(\u2026) falta \u00a0de causa onerosa, (\u2026) \u00a0integraci\u00f3n \u00a0abusiva del t\u00edtulo (\u2026), \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n cambiaria y (\u2026) \u00a0la \u00a0gen\u00e9rica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera instancia se acogi\u00f3 la segunda de las defensas \u00a0enunciadas y se termin\u00f3 el juicio; esa determinaci\u00f3n se \u00a0adopt\u00f3 con apoyo en la falta de m\u00e9rito probatorio de \u00a0\u201c(\u2026) los \u00a0comprobantes de egreso n\u00fameros 16291 del 12 de noviembre de \u00a02011, por valor de $50.000.000, y 16324 del 21 del mismo mes por \u00a0monto de $1.224.449 \u00a0(\u2026)\u201d no suscritos por la deudora; lo declarado por uno \u00a0de los testigos; y la pericia contable sobre los pagos efectuados por \u00a0ella en efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0contraparte recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n esa providencia y el \u00a0Tribunal la revoc\u00f3 el 19 de septiembre de 2014, para declarar \u00a0no probados los medios exceptivos y ordenar la continuaci\u00f3n \u00a0del compulsivo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por \u00a0indebida apreciaci\u00f3n \u00a0de los medios de convicci\u00f3n, adem\u00e1s permiti\u00f3 el \u00a0enriquecimiento sin causa del extremo actor y el detrimento \u00a0patrimonial de la presunta deudora. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que demostr\u00f3 la ausencia de causa onerosa del t\u00edtulo y \u00a0su integraci\u00f3n de forma abusiva; no obstante, el ad \u00a0quem \u00a0estim\u00f3 lo contrario, pues le otorg\u00f3 valor probatorio a \u00a0los comprobantes de egreso mencionados; entendi\u00f3 \u00a0equivocadamente la carta de instrucciones para llenar el instrumento \u00a0de pago; apreci\u00f3 desatinadamente la pericia rese\u00f1ada; \u00a0omiti\u00f3 evaluar el interrogatorio del representante legal de la \u00a0demandante y los elementos indiciarios; y err\u00f3 al analizar las \u00a0escrituras p\u00fablicas de 6 de septiembre de 2001 y 20 de agosto \u00a0de 2004, de las cuales se evidenciaba la constituci\u00f3n de una \u00a0hipoteca para garantizar todas las obligaciones contra\u00eddas con \u00a0Pulido Soto y C\u00eda. S. en C. y la cancelaci\u00f3n de ese \u00a0gravamen, \u201c(\u2026) hecho \u00a0indicador (\u2026) \u00a0de \u00a0la p\u00e9rdida de fuerza del pagar\u00e9 incoado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0en consecuencia, dejar sin efecto el fallo de segunda instancia y \u00a0ordenar la emisi\u00f3n de otro ajustado a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad convocada \u00a0guard\u00f3 silencio sobre el auxilio pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisada \u00a0la queja, surge n\u00edtido el fracaso de la salvaguarda solicitada \u00a0por no encontrare en la actuaci\u00f3n del Tribunal accionado \u00a0irregularidad constitutiva de v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, el Colegiado denunciado en decisi\u00f3n de 19 de \u00a0septiembre de 2014, revoc\u00f3 la del a \u00a0quo para \u00a0declarar no probadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas por \u00a0la tutelante y disponer la continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n, \u00a0con sustento en una fundamentaci\u00f3n \u00a0razonada, apoyada en una apreciaci\u00f3n prudente de la \u00a0jurisprudencia aplicable y del caudal probatorio arrimado al litigio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese pronunciamiento, la Corporaci\u00f3n denunciada comenz\u00f3 \u00a0por se\u00f1alar los requisitos del t\u00edtulo ejecutivo, para \u00a0luego exponer, en cuanto a los firmados con espacios en blanco, que \u00a0conforme a los criterios jurisprudenciales citados \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[e]n \u00a0lo que ata\u00f1e al punto de la carga de la prueba, la doctrina y \u00a0las altas cortes, al un\u00edsono, pregonan que aqu\u00e9lla \u00a0ata\u00f1e al excepcionante, \u00a0cuando \u00a0esgrime en su defensa que el t\u00edtulo valor ha sido completado \u00a0sin acatar las instrucciones dadas por el deudor \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, le \u00a0correspond\u00eda al demandado demostrar \u201c(\u2026) \u00a0que el pagar\u00e9 No. 6640116 fue llenado desatendiendo las \u00a0estrictas instrucciones del otorgante (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que el a \u00a0quo adujo \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Si \u00a0el t\u00edtulo valor como se ha aceptado en este \u00a0proceso \u00a0fue entregado en blanco en el a\u00f1o 2001, noviembre 16 y fue \u00a0objeto \u00a0de lleno el d\u00eda 12 de noviembre de 2011 por un valor que no \u00a0fue debidamente acreditado en el proceso cual era el de la suma de \u00a0los cr\u00e9ditos otorgados por valor de $51.224.449.oo, es por lo \u00a0que estamos enfrente a una inobservancia de la instrucci\u00f3n \u00a0dada por el deudor de c\u00f3mo se deber\u00eda llenar el t\u00edtulo \u00a0valor que hab\u00eda sido dejado en garant\u00eda de las \u00a0obligaciones crediticias que surgieran entre el deudor y su acreedor \u00a0hoy demandante (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa afirmaci\u00f3n extrajo que en primer grado se \u201ctrastoc\u00f3\u201d \u00a0la carga probatoria de \u00a0la existencia y contenido de las presuntas instrucciones dadas al \u00a0acreedor, pues de las deficiencias de la pericia practicada a los \u00a0documentos contables de ambas sociedades, fueron deducidas \u00a0consecuencias adversas al ejecutante, cuando, seg\u00fan sostuvo, \u00a0\u201c(\u2026) en \u00a0verdad aqu\u00e9llas no pod\u00edan brotar del medio probatorio \u00a0estudiado \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque si la conclusi\u00f3n era la ausencia de soportes \u00a0contables de egreso del valor fijado en el t\u00edtulo, esa \u00a0circunstancia habr\u00eda conducido a sostener que el suscriptor no \u00a0recibi\u00f3 el dinero, pero no la prueba del incumplimiento a las \u00a0instrucciones dadas. \u00a0<\/p>\n<p>Reliev\u00f3 \u00a0el Colegiado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el fundamento de la excepci\u00f3n ahonda sus ra\u00edces en la \u00a0existencia de una hipoteca y su posterior cancelaci\u00f3n, \u00a0documentos que fueron volcados al expediente en copia aut\u00e9ntica, \u00a0sin que la demandada hubiera probado la relaci\u00f3n causal entre \u00a0el t\u00edtulo valor, las instrucciones y el derecho real citado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0bastaba, para su prosperidad, que el promotor de la exceptiva \u00a0afirmara que aqu\u00e9lla garantizaba las eventuales obligaciones \u00a0que ser\u00edan incorporadas al t\u00edtulo y que tras su \u00a0cancelaci\u00f3n este no pod\u00eda ser completado, pues sin un \u00a0sustento probatorio, tal aserci\u00f3n qued\u00f3 desparramada en \u00a0el vac\u00edo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese orden, la excepci\u00f3n denominada \u2018Abuso \u00a0de los espacios dejados en blanco en el pagar\u00e9 materia de \u00a0ejecuci\u00f3n\u2019, estaba \u00a0condenada al fracaso (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0atendiendo a lo dispuesto en el inciso 2o \u00a0del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0procedi\u00f3 a resolver los dem\u00e1s medios exceptivos, \u00a0llamados \u201c(\u2026) falta \u00a0de causa onerosa del pagar\u00e9 aducido como base de recaudo \u00a0ejecutivo (\u2026) \u00a0[y] \u00a0prescripci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0Sobre \u00a0los mismos sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[el] \u00a0primer[o] \u00a0de l[o]s \u00a0mencionad[a]s, \u00a0tiene soporte en que la suma incorporada al t\u00edtulo no fue \u00a0recibida por parte de la demandada. Esta excepci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar si se atiende a los elementos que definen los \u00a0t\u00edtulos valores, estos son, incorporaci\u00f3n, literalidad, \u00a0legitimaci\u00f3n y autonom\u00eda (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0reforzar esa conclusi\u00f3n, aludi\u00f3 a las consideraciones \u00a0consignadas en la \u00a0 Sentencia \u00a0T-310 de 2009 de la Corte Constitucional, luego de lo cual insisti\u00f3 \u00a0en \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0la demandada deb\u00eda acreditar la excepci\u00f3n aqu\u00ed \u00a0estudiada, carga que no se advierte satisfecha en la prueba pericial \u00a0practicada, porque ella no da cuenta de la inexistencia de los \u00a0desembolsos, por el contrario, en la contabilidad de la parte \u00a0demandante \u00a0obran los soportes de las transacciones que dieron lugar a aquellos \u00a0y, si bien dos de los documentos aportados por el perito en fotocopia \u00a0no tienen la firma del beneficiario, de all\u00ed no puede \u00a0concluirse razonadamente que aquellos no se hicieron, pues, se itera, \u00a0no se puede imponer a la demandante, la carga de probar la ocurrencia \u00a0del hecho, dado que contrar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de \u00a0los t\u00edtulos valores (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en lo atinente a la prescripci\u00f3n, adujo su fracaso, por \u00a0cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 789 C. de Co., la acci\u00f3n \u00a0cambiar\u00eda directa prescribe en tres a\u00f1os que se cuentan \u00a0a partir del d\u00eda del vencimiento. En este caso, el pagar\u00e9 \u00a0venci\u00f3 el 28 de noviembre de 2011, y la demanda fue radicada \u00a0el 12 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, es decir, en un tiempo \u00a0mucho menor al previsto por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0de ver que la demandada, fundament\u00f3 la excepci\u00f3n en que \u00a0\u2018(\u2026) \u00a0el pagar\u00e9 fue firmado el 16 de noviembre de 2001, para ser \u00a0llenado durante el tiempo que estuviera vigente la hipoteca, por lo \u00a0que a partir de esta \u00faltima fecha, valga decir, el 20 de \u00a0agosto de 2004, comenzaba a correr el t\u00e9rmino (\u2026)\u2019. \u00a0Tal \u00a0afirmaci\u00f3n no tiene sustento legal y no hall\u00f3 apoyo \u00a0probatorio, por lo que no ser\u00e1 acogida (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con \u00a0la apreciaci\u00f3n \u00a0de las probanzas, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de \u00a0los medios de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores naturales, \u00a0dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis \u00a0emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en \u00a0efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de \u00a0junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026) \u00a0el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es \u00a0en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia \u00a0(\u2026)\u2019, \u00a0condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque pudiese disentirse del criterio esgrimido, esa circunstancia \u00a0no conlleva el menoscabo de derechos fundamentales, pues \u00a0\u201c(\u2026) independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el \u00a0amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado ser\u00e1 \u00a0desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la tutela solicitada por \u00a0Inversiones Perdomo Coca y C\u00eda. S en C. frente a la Sala Civil \u00a0\u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva, integrada por los magistrados Alberto Medina \u00a0Tovar, Mar\u00eda Amanda Noguera de Viteri y Enasheilla Polan\u00eda \u00a0G\u00f3mez, con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n iniciada por \u00a0Pulido Soto &amp; C\u00eda. S. en C. C.I. contra la aqu\u00ed \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89144","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89144","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89144"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89144\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89144"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89144"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89144"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}