{"id":89146,"date":"2024-05-31T22:12:50","date_gmt":"2024-05-31T22:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2364-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:50","slug":"stc2364-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2364-2015\/","title":{"rendered":"STC 2364 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2364-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 15001-22-13-000-2014-00401-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al \u00abacceso \u00a0a cargos p\u00fablicos y a funciones p\u00fablicas\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por las entidades accionadas, con el \u00a0puntaje que le fue otorgado en la etapa de calificaci\u00f3n de \u00a0antecedentes, \u00a0dentro de la convocatoria No. 250 de 2012, para proveer cargos en el \u00a0Inpec. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene a los entes convocados, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abproceda[n] \u00a0a dejar sin validez alguna el acto administrativo en el cual no se \u00a0valor[\u00f3 \u00a0su] \u00a0t\u00edtulo de licenciad[a] \u00a0en Psicopedagog\u00eda otorgado por la Universidad Pedag\u00f3gica \u00a0y Tecnol\u00f3gica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se [l]e \u00a0otorguen los 6 puntos que debi[\u00f3] \u00a0obtener en la valoraci\u00f3n de \u00a0[sus] antecedentes \u00a0por \u00a0quedar demostrado que en efecto t[iene] \u00a0un \u00a0t\u00edtulo profesional en [p]sicopedagog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 se [l]e \u00a0otorguen 5 puntos m\u00e1s en la valoraci\u00f3n de antecedentes \u00a0al demostrar que cumpl[i\u00f3] \u00a0con 614 horas de formaci\u00f3n para el trabajo realizadas en \u00a0cursos, seminarios y diplomados \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se revise el puntaje de la prueba comportamental a la luz de unos \u00a0par\u00e1metros de igualdad y objetividad que garanticen el derecho \u00a0de todos los examinados\u00bb \u00a0(fls. \u00a08 y 9, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0sustento de sus pretensiones, indica en compendio, que se inscribi\u00f3 \u00a0en la referida convocatoria con el prop\u00f3sito de ocupar el \u00a0cargo de \u00abprofesional \u00a0universitario 2044 grado 7\u00bb \u00a0 en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, obteniendo en \u00a0las pruebas b\u00e1sicas y comportamentales \u00ab67.00\u00bb \u00a0y \u00ab28.00\u00bb \u00a0puntos, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que en la etapa del \u00a0an\u00e1lisis de antecedentes fue calificada con \u00ab1.0\u00bb \u00a0punto, \u00a0a pesar de que acredit\u00f3 \u00a0\u00ab674 \u00a0horas\u00bb \u00a0de educaci\u00f3n para el trabajo y que tiene t\u00edtulo \u00a0profesional en el \u00e1rea espec\u00edfica, esto es, el de \u00a0\u00abprofesional \u00a0en \u00a0[l]icenciatura \u00a0y [p]sicopedagog\u00eda\u00bb, \u00a0lo que en su concepto debi\u00f3 \u00absumar \u00a05 puntos\u00bb \u00a0en dicha etapa, por lo que present\u00f3 reclamaci\u00f3n ante la \u00a0Universidad de Pamplona con el fin de que rectificaran la nota, pero \u00a0\u00e9sta ratific\u00f3 dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que se desconoci\u00f3 el contenido program\u00e1tico \u00a0de los cursos de educaci\u00f3n no formal y de la citada \u00a0licenciatura, lo cual vulnera sus derechos fundamentales (fls.1 a 10, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL \u00a0ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Asesor jur\u00eddico de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil \u2013CNSC, adujo \u00a0que el resguardo es improcedente, pues \u00a0no cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez que la \u00a0interesada dispone de otros instrumentos para controvertir las \u00a0actuaciones frente a \u00a0las cuales se encuentra inconforme; adem\u00e1s, \u00a0no demostr\u00f3 que las decisiones atacadas le hayan causado un \u00a0perjuicio irremediable, dado que no basta con la sola enunciaci\u00f3n \u00a0de los hechos para que resulte procedente el amparo, sino la \u00a0demostraci\u00f3n de \u00abla \u00a0necesidad, de la inminencia, la urgencia, la gravedad y el car\u00e1cter \u00a0impostergable del amparo que se reclama\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo indic\u00f3, \u00a0que \u00abde \u00a0la relaci\u00f3n documental se observa que la accionante, no aport\u00f3 \u00a0los documentos conforme a los criterios establecidos en el proceso de \u00a0selecci\u00f3n para su debida valoraci\u00f3n en la prueba de \u00a0an\u00e1lisis de antecedentes, motivo por el cual su calificaci\u00f3n \u00a0fue de 1.0 en esta prueba de car\u00e1cter clasificatorio, \u00a0situaci\u00f3n que en modo alguno puede constituirse como una \u00a0vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, que aqu\u00e9lla al momento de inscribirse al \u00a0proceso de selecci\u00f3n \u00abse \u00a0someti\u00f3 a la normatividad establecida en el Acuerdo 297 del \u00a02012, para tal efecto; raz\u00f3n por la cual le asist\u00eda la \u00a0carga de la prueba de los documentos que se aporta[ron] \u00a0a es[a] \u00a0entidad para someterlos a la respectiva valoraci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 31 a 39, cdno. Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el \u00a0Coordinador de la Oficina de Gesti\u00f3n de Proyectos de la \u00a0Universidad de Pamplona, luego de memorar las actuaciones que conoci\u00f3 \u00a0dentro del concurso debatido, indic\u00f3 que no ha vulnerado \u00a0ninguno de los aludidos derechos fundamentales a la interesada, pues \u00a0\u00e9sta \u00abha \u00a0contado con todas las garant\u00edas legales y con las mismas \u00a0oportunidades de los dem\u00e1s participantes, con la facultad de \u00a0conocer los resultados hasta ahora adelantados, de controvertirlos \u00a0tal y como lo hizo en la reclamaci\u00f3n interpuesta a esta \u00a0entidad, la cual fue respondida oportunamente\u00bb; \u00a0a \u00a0m\u00e1s que dicha convocatoria \u00abes \u00a0una mera expectativa centrada a un eventual derecho particular y \u00a0concreto que es el de acceder al cargo para el cual concurs\u00f3, \u00a0sin que en alg\u00fan momento se est\u00e9 vulnerando el derecho \u00a0al trabajo\u00bb \u00a0 (fls. 209 a 226, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez los intervinientes, H\u00e9ctor Fabio \u00c1lvarez \u00a0Beltr\u00e1n, Julio Eduardo Riondo Lineros, Lina Mar\u00eda \u00a0Cort\u00e9z Ospitia y Rodrigo Javier Garavito, se\u00f1alaron al \u00a0unison\u00f3 que la presente acci\u00f3n resulta improcedente, \u00a0pues en suma, la interesada dispone de otros mecanismos para la \u00a0defensa de los derechos fundamentales aludidos (fls. 74, 75, 227 a \u00a0229, 300, cdno. Tribunal) \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0se\u00f1oras M\u00f3nica Cediel, Patrick Camayo Guaqueta y Nelly \u00a0del Rosario Mej\u00eda Angaria, en la condici\u00f3n antes \u00a0citada, coincidieron en solicitar que se ordene la revisi\u00f3n \u00a0del an\u00e1lisis de antecedentes, en cada uno de sus casos (fls. \u00a076, 85 a 99 y 192 \u2013 194, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[n]o \u00a0se demuestra, que la accionante por lo menos haya acudido a la \u00a0jurisdicci\u00f3n para demandar la decisi\u00f3n que result\u00f3 \u00a0contraria a sus intereses, imput\u00e1ndole eventualmente ciertos \u00a0vicios que afectan su legalidad; ninguna acci\u00f3n promovi\u00f3 \u00a0ante el aparato judicial a trav\u00e9s del cual se hubiese atacado \u00a0el acto administrativo que en v\u00eda constitucional es objeto de \u00a0cuestionamiento y ante tal circunstancia no resulta procedente, que \u00a0el Juez Constitucional entre a suplir tal omisi\u00f3n, entrando a \u00a0resolver de fondo lo pedimentos de la accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que tambi\u00e9n se incumple con el requisito de inmediatez, pues \u00a0\u00abla \u00a0decisi\u00f3n determinante y que es objeto de cuestionamiento, data \u00a0del mes de marzo del presente a\u00f1o (\u2026), \u00a0y es s\u00f3lo hasta el cuatro (4) de agosto de 2014, que concurre \u00a0la accionante a venir a hacer el planteamiento de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, habiendo transcurrido un lapso m\u00e1s que \u00a0considerable\u00bb \u00a0(fls. 349 a 355, cdno. Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte aqu\u00ed interesada impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando que acudi\u00f3 \u00abtard\u00edamente\u00bb \u00a0al presente mecanismo, toda vez que estaba a la espera de que el \u00a0citado claustro universitario resolviera a su favor las \u00a0inconformidades presentadas, y desconoc\u00eda la existencia del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, indic\u00f3 que el a \u00a0quo \u00a0en su providencia solo hizo referencia a la posibilidad de manifestar \u00a0los hechos expuestos en esta oportunidad ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, sin referirse en nada a las acciones \u00a0id\u00f3neas a ejercer ante dichas autoridades (fls. 355 a 359, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recuerda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte que conforme con lo consagrado en el art\u00edculo 86 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela est\u00e1 condicionada a la circunstancia de que un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazado de violaci\u00f3n, si el interesado no cuenta con otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio id\u00f3neo de defensa judicial, el cual le ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protegido de manera inmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o paralelo en relaci\u00f3n con los medios ordinarios de defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Examinado el escrito de tutela y la impugnaci\u00f3n, se advierte \u00a0que la peticionaria cuestiona la calificaci\u00f3n que le fue \u00a0otorgada en el an\u00e1lisis de antecedentes, dentro de la \u00a0Convocatoria No. 250 de 2012 de la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil &#8211; CNSC, para el empleo No. 203716 ofertado por el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC, y denominado \u00a0\u00abProfesional \u00a0Universitario Grado 7\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n frente a la cual promovi\u00f3 en su momento \u00a0la reclamaci\u00f3n correspondiente, la que le fue resuelta \u00a0desfavorablemente en el mes de marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Surge \u00a0evidente entonces, que las mencionadas actuaciones no son censurables \u00a0por esta v\u00eda extraordinaria, lo que conduce a la improcedencia \u00a0del reclamo constitucional, ya que para cuestionar la legalidad de \u00a0los actos atr\u00e1s rese\u00f1ados, la accionante tuvo a su \u00a0alcance la posibilidad de promover la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0Administrativa, dentro de la cual pudo alegar, por ejemplo, la \u00a0idoneidad de los cursos y diplomados que acreditan las \u00ab674 \u00a0horas\u00bb \u00a0de educaci\u00f3n para el trabajo, y que t\u00edtulo profesional \u00a0de \u00ablicenciatura \u00a0y psicopedagog\u00eda\u00bb \u00a0cumple con los requisitos para el \u00a0\u00e1rea espec\u00edfica, tal \u00a0y como aqu\u00ed lo considera. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, \u00a0entonces, ostensible, que si la accionante no agot\u00f3 todos los \u00a0recursos que se le brindan dentro de la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa, por medio de la queja constitucional no se puede proveer \u00a0la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que corresponde dirimir al \u00a0juez natural, a trav\u00e9s de los recursos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, esta Corporaci\u00f3n de vieja data se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0reclamante se duele de una resoluci\u00f3n \u00a0(\u2026), documento \u00a0que constituye un acto administrativo que pudo ser cuestionado \u00a0oportunamente ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho; \u00a0empero, la libelista no hizo uso de la misma, demostrando su \u00a0conformidad con lo decidido\u2026 \u2018el amparo invocado no \u00a0puede abrirse paso, cuando la persona presuntamente maltratada en sus \u00a0prerrogativas esenciales tuvo\u2019\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 jul. 2013, Rad.00964-01; reiterada en \u00a0STC3475-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho al \u00a0trabajo, es preciso recordar que tal y como lo ha sostenido de tiempo \u00a0atr\u00e1s la Sala, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablos \u00a0procesos de selecci\u00f3n no garantizan a los participantes la \u00a0obtenci\u00f3n del empleo ofertado, pues como se ha indicado, [e]l \u00a0participar en un concurso de m\u00e9ritos de ninguna manera genera \u00a0un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si s\u00f3lo \u00a0desvirt\u00faa la vulneraci\u00f3n alegada del derecho al \u00a0trabajo, pues ello constituye una mera expectativa\u00a0 que en todo \u00a0caso est\u00e1 supeditada a las reglas de la respectiva \u00a0convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se \u00a0somete, seg\u00fan la respectiva convocatoria el concursante\u00bb \u00a0(CSJ STC, 12 abr. \u00a02011, rad. 00279-01, reiterada STC8684-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89146","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89146","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89146"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89146\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89146"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89146"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89146"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}