{"id":89147,"date":"2024-05-31T22:12:50","date_gmt":"2024-05-31T22:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2365-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:50","slug":"stc2365-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2365-2015\/","title":{"rendered":"STC 2365 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2365-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52001-22-13-000-2015-00055-01 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil quince \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 2 de \u00a0febrero de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0dentro de las acciones de tutela acumuladas promovidas por Ana \u00a0del Carmen Viveros Cabezas y \u00a0Anyi \u00a0Gricelida Qui\u00f1ones Castillo contra \u00a0los Ministerios \u00a0de Educaci\u00f3n y del Interior, \u00a0la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y \u00a0la \u00a0Alcald\u00eda de San Andr\u00e9s de Tumaco. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las actoras reclaman la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y \u00a0a la \u00abconsulta \u00a0previa\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, al no realizar \u00a0con la comunidad docente de la localidad de Tumaco, una consulta \u00a0previa a la iniciaci\u00f3n del concurso etnoeducativo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicitan que se suspenda el concurso de m\u00e9ritos \u00a0para docentes y directivos docentes del municipio de San Andr\u00e9s \u00a0de Tumaco, \u00a0\u00abhasta tanto no se revise la situaci\u00f3n real de cada \u00a0maestro que se encuentra vinculado en provisionalidad en es[e] \u00a0ente territorial\u00bb; \u00a0que se \u00abexija\u00bb \u00a0a los Ministros de Educaci\u00f3n, del Interior y de Trabajo, la \u00a0celebraci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica \u00a0\u00abcon la presencia de toda la comunidad educativa de Tumaco para \u00a0que escuche[n] \u00a0la problem\u00e1tica social por la cual est\u00e1 atravesando la \u00a0educaci\u00f3n p\u00fablica y los maestros, que conlleve a una \u00a0soluci\u00f3n pac\u00edfica y concertada frente a la estabilidad \u00a0laboral de los docentes\u00bb; \u00a0que se ordene al Ministerio del Interior hacer \u00abun \u00a0acompa\u00f1amiento al Ministerio de Educaci\u00f3n en lo que \u00a0tiene que ver con el proceso de consulta previa libre y determinada \u00a0teniendo en cuenta la sentencia T-576 de octubre de 2014, para que se \u00a0establezca una verdadera pol\u00edtica etnoeducativa propia\u00bb; \u00a0al Gobierno Nacional ordenar que \u00abaplique \u00a0el derecho a la igualdad con respecto a los otros grupos \u00e9tnicos \u00a0diferentes a los afrocolombianos como se hizo con la poblaci\u00f3n \u00a0ind\u00edgena en la expedici\u00f3n del Decreto 1953 del mes de \u00a0octubre de 2014, en donde se da autonom\u00eda a estos pueblos y \u00a0crea un r\u00e9gimen especial para el goce de los derechos \u00a0fundamentales como lo es el territorio, gobierno propio, libre \u00a0determinaci\u00f3n, educaci\u00f3n ind\u00edgena propia, agua \u00a0potable y saneamiento b\u00e1sico en el marco constitucional de \u00a0respeto y protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural \u00a0que los excluye a los ind\u00edgenas de presentar concursos\u00bb, \u00a0y, a la Alcald\u00eda de Tumaco, que las nombre a ellas en \u00a0propiedad en la planta global de docentes \u00abpara \u00a0reivindicar y reparar [sus] \u00a0derechos como etnoeducadoras afrocolombianas de es[e]municipio\u00bb \u00a0 (fls. 7 y 8, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de lo pretendido aducen, en s\u00edntesis, que mediante \u00a0Decreto 143 de 21 de mayo de 2008, el Alcalde de Tumaco declar\u00f3 \u00a0a ese ente territorial como \u00abetnoeducador\u00bb, \u00a0 \u00a0conformando la Comisi\u00f3n Consultiva Distrital de Comunidades \u00a0Negras y la Comisi\u00f3n Pedag\u00f3gica Distrital, con el fin \u00a0de implementar de manera efectiva la Ley 70 de 1993 y otras \u00a0disposiciones que reconocen derechos a las comunidades negras. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveran \u00a0que el 29 y 30 de noviembre de 2011 se reunieron en la ciudad de \u00a0Riohacha la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, la \u00a0Subcomisi\u00f3n de Concurso Afrocolombiano y Delegados del \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n, a efecto de establecer los criterios \u00a0y par\u00e1metros para la convocatoria del concurso de \u00a0etnoeducadores afrocolombianos negros, raizales y palenqueros, sin la \u00a0presencia de la comisi\u00f3n del municipio de Tumaco. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0que los organismos citados junto con el delegado del ICFES celebraron \u00a0varias reuniones en el a\u00f1o 2012, en las que se acord\u00f3 \u00a0la estructura del concurso de m\u00e9ritos para proveer los cargos \u00a0de docentes y \u00a0directivos docentes del municipio de San Andr\u00e9s de Tumaco, \u00a0pero en sus componentes no se contempl\u00f3 un enfoque totalmente \u00a0\u00e9tnico como lo exige la sentencia T-025 de 2004, pues de las \u00a0190 preguntas que conforman el cuestionario, solo 30 de ellas \u00a0estuvieron relacionadas con el pueblo afro. \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron \u00a0que mediante el Acuerdo 291 de 2 de octubre de 2012 se convoc\u00f3 \u00a0a concurso de m\u00e9ritos para proveer 1058 vacantes de \u00a0\u00abdirectivos \u00a0docentes, docentes de preescolar, b\u00e1sica, media y orientadores \u00a0en establecimientos educativos oficiales que prestan sus servicios a \u00a0poblaci\u00f3n afrodescendiente negra, raizal y palenquera\u00bb, \u00a0seg\u00fan informaci\u00f3n dada por la Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n de Tumaco; sin embargo, el 4 de marzo de 2013 este \u00a0mismo organismo inform\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil que el n\u00famero de vacantes en provisionalidad \u00a0eran 1060, por lo que se hizo necesario modificar el art\u00edculo \u00a08\u00ba del citado Acuerdo, pues se infiere que el primer reporte de \u00a0plazas disponibles se realiz\u00f3 \u00a0\u00absin analizar detalladamente la situaci\u00f3n laboral de \u00a0cada uno de los docentes vinculados al municipio de manera \u00a0provisional, sin tener en cuenta el tiempo de servicio (en muchos \u00a0casos hay evidencia de m\u00e1s de 20 a\u00f1os de vinculaci\u00f3n, \u00a0la de edad actual de muchos docentes mal llamados pre pensionados, \u00a0zona de dif\u00edcil acceso, zona de roja de orden p\u00fablico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0que actualmente en Tumaco hay m\u00e1s de 150 docentes que les \u00a0falta entre 3 y 4 a\u00f1os de servicio para obtener la pensi\u00f3n \u00a0y pese a ello fueron convocados a presentar el concurso, lo cual \u00a0carece de \u00abeficacia \u00a0jur\u00eddica y debe ser declarado nulo \u00a0ya \u00a0que no contempla la realidad del pueblo afrocolombiano en materia de \u00a0etnoeducaci\u00f3n y maestros etnoeducadores pues va en contra de \u00a0su autonom\u00eda y participaci\u00f3n igualitaria\u00bb en \u00a0la medida que no hubo consulta previa con las comunidades de esa \u00a0municipalidad (fls. 1 a 10, cdnos. 1 y 2). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil precis\u00f3 \u00a0la improcedencia de la tutela, porque las accionantes pretenden dejar \u00a0sin efecto un acto administrativo dentro de las convocatorias de \u00a0docentes y directivos docentes, poblaciones mayoritaria y \u00a0afrocolombiana, raizal y palenquera N\u00ba 136 a 249 de 2012 y 253 a \u00a0254 de 2013, el cual es de car\u00e1cter general, impersonal y \u00a0abstracto, y est\u00e1 cobijado con la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad por no haber sido declarado nulo ni suspendido por la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que los Acuerdos de 2 de octubre de 2012 y 22 de abril de 2013 por \u00a0los que la CNCS convoc\u00f3 a concurso abierto de m\u00e9ritos \u00a0para proveer empleos de etnoeducadores directivos docentes y docentes \u00a0que prestan \u00a0su servicio educativo a poblaci\u00f3n afrocolombiana negra, raizal \u00a0y palenquera, s\u00ed cumpli\u00f3 el requisito de la consulta \u00a0previa y concertaci\u00f3n exigido en nuestro ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, \u00a0\u00abpues \u00a0la Comisi\u00f3n Pedag\u00f3gica Nacional de la cual hacen parte \u00a0delegados de Consejos Comunitarios y Organizaciones de base de las \u00a0comunidades respectivas es una instancia id\u00f3nea y reconocida \u00a0por la ley como instancia de representatividad de las comunidades \u00a0negras y afrocolombianas para efectos de la consulta previa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que si el concurso naci\u00f3 en el a\u00f1o 2012 pero las \u00a0negociaciones y los di\u00e1logos con los representantes de las \u00a0comunidades afrocolombianas se hicieron con anterioridad, no es este \u00a0el momento para pedir la suspensi\u00f3n del concurso para el \u00a0municipio de Tumaco, cuando ha transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os \u00a0desde la apertura de la convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indic\u00f3, \u00a0que en esa localidad se inscribieron 1789 personas presentando prueba \u00a01733 de ellas, de las cuales 1559 aprobaron el mismo y se encuentran \u00a0actualmente en concurso despu\u00e9s del cumplimiento de los \u00a0requisitos m\u00ednimos, un total de 1296 que aspiran a ingresar a \u00a0la carrera docente; que Anyi Gricelina Qui\u00f1onez Castillo y Ana \u00a0del Carmen Viveros Cabezas superaron la prueba integral etnoeducativa \u00a0como docentes de aula de primaria quedando admitidas en etapa de \u00a0verificaci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos, y, que en la \u00a0actualidad la convocatoria se encuentra en la etapa de an\u00e1lisis \u00a0de antecedentes, fase previa a la conformaci\u00f3n de las listas \u00a0de elegibles; sin embargo, la convocatoria de Tumaco es la \u00fanica \u00a0en la que no se ha realizado la prueba de entrevista por motivos de \u00a0orden p\u00fablico (fls. 124 a 131 y 128 a 136, cdnos. 1 y 2). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el \u00a0Ministerio del Interior pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del \u00a0presente tr\u00e1mite en raz\u00f3n a la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva, por cuanto no existe nexo de causalidad entre \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por las \u00a0accionantes y las tareas que debe ejecutar ese organismo \u00a0constitucional y legalmente (fls. 141 a 147, cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional de primera instancia neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, tras considerar que si las actoras \u00a0tuvieron conocimiento de la convocatoria desde el a\u00f1o 2012 y \u00a0con antelaci\u00f3n ya se hab\u00eda iniciado el proceso de \u00a0discusi\u00f3n relacionado con las bases del concurso, aqu\u00e9llas \u00a0no dieron cumplimiento al requisito de inmediatez, puesto que \u00a0tardaron m\u00e1s de dos a\u00f1os en promover la queja \u00a0constitucional, am\u00e9n \u00a0de que acudieron a \u00e9sta solo cuando el concurso ha superado \u00a0varias fases. \u00a0<\/p>\n<p>Infiri\u00f3 \u00a0que no \u00a0solo las querellantes no probaron la existencia del perjuicio \u00a0irremediable alegado, sino que tampoco emerge la concurrencia de los \u00a0requisitos de \u00abinminencia, \u00a0gravedad, urgencia e impostergabilidad\u00bb \u00a0del da\u00f1o, por cuanto \u00e9stas contin\u00faan vinculadas \u00a0en los cargos que ocupan raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 \u00a0afectado su m\u00ednimo vital, m\u00e1xime cuando \u00abel \u00a0concurso de m\u00e9ritos a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0sin que existan listas de elegibles vigentes (\u2026) Incluso (\u2026) \u00a0se demostr\u00f3 por parte de la CNSC que se encuentran \u00a0participando en el concurso\u00bb; \u00a0y, tampoco acreditaron que la acci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa con la que cuentan las accionantes frente al acto \u00a0administrativo de car\u00e1cter impersonal y abstracto como lo es \u00a0el Acuerdo 291 de 2 de octubre de 2012, resulte ineficaz para \u00a0proteger los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0finalmente, \u00a0que las peticiones relacionadas con los Ministerios del Interior, \u00a0Educaci\u00f3n y del Trabajo \u00abson \u00a0consecuenciales a la problem\u00e1tica y vulneraci\u00f3n \u00a0derivada y fundamentada en las falencias se\u00f1aladas en el \u00a0tr\u00e1mite para la expedici\u00f3n del acto administrativo\u00bb \u00a0en menci\u00f3n N\u00ba 291 de 01 de octubre de 2012 (fls. 137 a \u00a0147 y 149 a 159, cdnos. 1 y 2). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0gestora Ana \u00a0del Carmen Viveros Cabezas mostr\u00f3 su inconformidad frente al \u00a0fallo del Tribunal, insistiendo en las razones expuestas en el \u00a0escrito de tutela (fls. 161 a 167, cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Recuerda \u00a0la Corte que de acuerdo con lo consagrado en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela est\u00e1 condicionada a la circunstancia de que un \u00a0derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado \u00a0de violaci\u00f3n, si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo \u00a0de defensa judicial, el cual le ser\u00e1 protegido de manera \u00a0inmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin \u00a0que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n \u00a0con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la \u00a0ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Examinada la demanda de tutela y el escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0observa la Corte, que la peticionaria endereza su inconformidad \u00a0contra el Acuerdo 291 de 2 de octubre de 2012, \u00a0por el cual se \u00a0convoc\u00f3 a concurso abierto de m\u00e9ritos para proveer los \u00a0empleos vacantes de directivos docentes y docentes etnoeducadores que \u00a0prestan su servicios educativo a la poblaci\u00f3n afrocolombiana \u00a0negra, raizal y palenquera en establecimientos educativos oficiales \u00a0del municipio de San Andr\u00e9s de Tumaco, con el prop\u00f3sito \u00a0que de que \u00e9sta se suspenda hasta tanto se revise la situaci\u00f3n \u00a0particular de cada maestro que se encuentra vinculado en \u00a0provisionalidad en calidad de \u00abprepensionado\u00bb, \u00a0pues bajo su dicho, existe m\u00e1s de un centenar de aspirantes en \u00a0esa condici\u00f3n que debieron ser nombrados en propiedad antes de \u00a0la iniciaci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n por estar \u00a0vinculados y escalafonados en vigencia del Decreto 2277 de 1979; \u00a0adem\u00e1s, se quebrant\u00f3 la garant\u00eda de la consulta \u00a0previa, porque no se realiz\u00f3 con la comunidad de esa localidad \u00a0y no se ofertaron todas las plazas vacantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0De lo expuesto surge evidente entonces, que el mentado acto \u00a0administrativo no es cuestionable por esta v\u00eda extraordinaria \u00a0lo que conduce a la improcedencia del reclamo constitucional, ya que \u00a0para controvertir la legalidad del mismo la inconforme tiene a su \u00a0alcance la posibilidad de promover la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0Administrativa, dentro de la cual puede alegar los motivos que son \u00a0objeto de censura por esta v\u00eda y solicitar como medida \u00a0cautelar la suspensi\u00f3n provisional de la decisi\u00f3n \u00abpara \u00a0proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la \u00a0efectividad de la sentencia\u00bb, \u00a0de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0siempre y cuando concurran los requisitos constitucionales y legales \u00a0previstos para estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Corresponde destacar que la protecci\u00f3n reclamada tampoco \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad como mecanismo transitorio, en \u00a0raz\u00f3n a que adem\u00e1s de no haberse invocado esta figura \u00a0jur\u00eddica, la gestora tras inscribirse en el concurso como \u00a0docente de aula de primaria super\u00f3 la Prueba Integral \u00a0Etnoeducativa con una calificaci\u00f3n de \u00ab60.50 \u00a0puntos\u00bb, \u00a0 pasando a la siguiente etapa de verificaci\u00f3n de requisitos \u00a0m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 As\u00ed mismo, el amparo no tiene ninguna viabilidad en \u00a0relaci\u00f3n con las peticiones hechas frente a los Ministerios \u00a0del Interior, Trabajo y Educaci\u00f3n, consistentes en que \u00abse \u00a0re\u00fanan en una audiencia p\u00fablica con la presencia de \u00a0toda la comunidad educativa de Tumaco para que escuche la \u00a0problem\u00e1tica social por la cual est\u00e1 atravesando la \u00a0educaci\u00f3n p\u00fablica y los maestros\u00bb, \u00a0y que la cartera del Interior haga un acompa\u00f1amiento a la de \u00a0Educaci\u00f3n \u00aben \u00a0lo que tiene que ver con el proceso de consulta previa libre y \u00a0determinada teniendo en cuenta la sentencia T-576 de octubre de \u00a02014\u00bb, \u00a0pues a la accionante le est\u00e1 vedado acudir directamente al \u00a0presente mecanismo soslayando los resguardos ordinarios previstos por \u00a0el legislador, dado que la tutela no se instituy\u00f3 como medio \u00a0alternativo o sustituto de aqu\u00e9llos; de ah\u00ed, que si la \u00a0presunta agraviada estima que los organismos estatales en menci\u00f3n \u00a0tienen el deber de realizar la gesti\u00f3n por ella invocada, tal \u00a0solicitud debe ser invocada en primer lugar ante esas autoridades, \u00a0pues de lo contrario se entrar\u00eda en contraposici\u00f3n con \u00a0la naturaleza eminentemente subsidiaria de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 Ahora, la salvaguarda tampoco puede salir airosa de cara a la \u00a0petici\u00f3n de que se ordene a la Alcald\u00eda de San Andr\u00e9s \u00a0de Tumaco, que se nombre a la actora \u00aben \u00a0propiedad en la planta de cargo global de docentes, como acci\u00f3n \u00a0afirmativa para reivindicar y reparar mis derechos como etnoeducadora \u00a0afrocolombiana de este municipio\u00bb, \u00a0porque esta petici\u00f3n no se le ha planteado en primer lugar a \u00a0esa entidad territorial para que emita su propio concepto respecto de \u00a0esa precisa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0Por otra parte es necesario precisar, que de ninguna forma en el \u00a0presente caso se ha quebrantado el derecho al trabajo, pues como lo \u00a0ha sostenido de tiempo atr\u00e1s la Sala, \u00ablos \u00a0procesos de selecci\u00f3n no garantizan a los participantes la \u00a0obtenci\u00f3n del empleo ofertado, pues como se ha indicado, [e]l \u00a0participar en un concurso de m\u00e9ritos de ninguna manera genera \u00a0un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si s\u00f3lo \u00a0desvirt\u00faa la vulneraci\u00f3n alegada del derecho al \u00a0trabajo, pues ello constituye una mera expectativa\u00a0 que en todo \u00a0caso est\u00e1 supeditada a las reglas de la respectiva \u00a0convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se \u00a0somete, seg\u00fan la respectiva convocatoria el concursante\u00bb \u00a0(CSJ STC, 12 abr. 2011, rad. 00279-01, reiterada CSJ STC, 1 oct. \u00a02013, rad. 00467-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Finalmente la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda a la igualdad \u00a0tampoco se avizora, pues, adem\u00e1s de no existir elementos de \u00a0juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, la \u00a0actora no acredit\u00f3 un tratamiento especial o preferente en \u00a0alg\u00fan caso similar al suyo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese t\u00f3pico, esta Corte ha manifestado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[d]e \u00a0otra parte, no demostr\u00f3 el interesado la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den \u00a0cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya (\u2026), \u00a0circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de \u00a0determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa \u00a0prerrogativa de rango constitucional\u00bb \u00a0(CSJ STC, 12 dic. 2008, rad. 2008-00228-01, reiterada en CSJ STC, 3 \u00a0ago. 2012, rad. 2012-01145-01). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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