{"id":89149,"date":"2024-05-31T22:12:50","date_gmt":"2024-05-31T22:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2367-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:50","slug":"stc2367-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2367-2015\/","title":{"rendered":"STC 2367 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2367-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 76111-22-13-000-2014-00461-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 19 de \u00a0enero de 2015 proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis \u00a0Fernando Cucal\u00f3n Garc\u00eda contra \u00a0el Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Palmira, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados la Agencia \u00a0Nacional de Infraestructura, \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n Seccional de esa localidad \u00a0y el se\u00f1or Mauricio \u00a0Cucal\u00f3n Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por \u00a0la autoridad jurisdiccional acusada al acceder a la entrega \u00a0anticipada del inmueble objeto de expropiaci\u00f3n a favor de la \u00a0entidad demandante, y fijar fecha y hora para llevar a cabo la \u00a0diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, requiere de manera concreta, dejar sin efecto los autos \u00a0de 18 de septiembre y 11 de noviembre de 2014, \u00abespec\u00edficamente \u00a0en lo que se refiere a la entrega anticipada\u00bb, y \u00a0que se ordene al funcionario acusado abstenerse de practicarla \u00abhasta \u00a0tanto el Instituto Nacional de Concesiones, INCO, hoy Agencia \u00a0Nacional de Infraestructura, ANI, no cumpla con todos los requisitos \u00a0que para ello establece el art\u00edculo 28 (sic) \u00a0de la Ley 1682 de \u00a02013\u00bb \u00a0(fl. 47, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en resumen, que el Instituto \u00a0Nacional de Concesiones -INCO, hoy Agencia Nacional de \u00a0Infraestructura -ANI, present\u00f3 demanda de expropiaci\u00f3n \u00a0en contra suya y de Luis Fernando Cucal\u00f3n Garc\u00eda, \u00a0herederos determinados de Libardo Cucal\u00f3n Hoyos, con el fin de \u00a0obtener \u00abpor \u00a0motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, la \u00a0transferencia forzada\u00bb \u00a0de una zona de terreno del predio de mayor extensi\u00f3n situado \u00a0en la vereda El Naranjal del municipio de El Cerrito Valle del Cauca, \u00a0identificado con el folio de matr\u00edcula No. 373-6794 de la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que inicialmente el libelo fue repartido al Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de Buga, donde se admiti\u00f3 el 4 de octubre de 2011, \u00a0pero que luego por raz\u00f3n de la competencia se remiti\u00f3 a \u00a0la ciudad de Palmira, donde le correspondi\u00f3 conocer al Juzgado \u00a0Cuarto Civil de Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que por haber entrado en vigencia la Ley 1682 de 2013, la entidad \u00a0demandante solicit\u00f3 fijar fecha y hora para la entrega \u00a0anticipada de la franja de terreno objeto de litigio, a lo cual \u00a0accedi\u00f3 el juez del conocimiento en auto de 18 de septiembre \u00a0de 2014, el que fue mantenido en prove\u00eddo de 11 de noviembre \u00a0siguiente tras resolverse el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto, por lo que enseguida el juez acusado procedi\u00f3 a \u00a0se\u00f1alar nueva data para llevar a cabo la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que estas determinaciones quebrantaron la garant\u00eda invocada, \u00a0al incurrir el juez en \u00abgrave \u00a0error en la interpretaci\u00f3n de la norma\u00bb \u00a0reguladora del caso, porque aplic\u00f3 el art\u00edculo 28 de la \u00a0Ley 1682 de 2013 cuando no estaban dados los requisitos de las reglas \u00a023 y 24 de la misma disposici\u00f3n, por cuanto el aval\u00fao \u00a0comercial t\u00e9cnico del predio materia de expropiaci\u00f3n \u00a0presentado con la demanda estaba desactualizado, ya que ten\u00eda \u00a0m\u00e1s de un a\u00f1o de haber sido elaborado pues se realiz\u00f3 \u00a0el 22 de septiembre de 2009, y por ende el valor asignado es \u00a0\u00abprecario \u00a0en comparaci\u00f3n del aval\u00fao realizado sobre el mismo bien \u00a0en el a\u00f1o 2014 y que fue aportado con la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda\u00bb; adem\u00e1s, \u00a0no se incluy\u00f3 la indemnizaci\u00f3n a que ten\u00eda \u00a0derecho la sucesi\u00f3n il\u00edquida del causante Libardo \u00a0Cucal\u00f3n Hoyos, \u00absi \u00a0se tiene en cuenta que el predio est\u00e1 sujeto a la explotaci\u00f3n \u00a0agr\u00edcola\u00bb \u00a0(fls. 39 a 49, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL \u00a0ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Cuarto Civil del Circuito acusado manifest\u00f3, que en el \u00a0proceso debatido se han realizado los controles de legalidad \u00a0pertinentes por el Despacho y las partes, quienes mediante la \u00a0formulaci\u00f3n de los recursos ordinarios han atacado las \u00a0decisiones proferidas, siendo cosa distinta que las mismas hayan sido \u00a0adversas a sus intereses, lo que no ser\u00eda el argumento \u00a0concluyente para postergar la realizaci\u00f3n de la entrega del \u00a0predio sujeto de expropiaci\u00f3n, tal y como se analiz\u00f3 en \u00a0la providencia objeto de censura (fls. 65 y 66, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Agencia Nacional de Infraestructura aleg\u00f3 la improcedencia de \u00a0la protecci\u00f3n reclamada, bajo el argumento que el aval\u00fao \u00a0presentado con la demanda fue el mismo que se esgrimi\u00f3 en la \u00a0etapa de enajenaci\u00f3n voluntaria prevista en la Ley 388 de 1997 \u00a0vigente para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del libelo, por \u00a0lo que si el demandado est\u00e1 en desacuerdo con el valor dado al \u00a0inmueble, tiene la oportunidad para discutirlo al interior del \u00a0proceso en los t\u00e9rminos previstos en el numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 399 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0Agreg\u00f3, \u00a0que la indemnizaci\u00f3n \u00edntegra que llegue a causarse por \u00a0la p\u00e9rdida del derecho de dominio sobre la franja expropiada \u00a0la fija el juez en la sentencia, sin que a la fecha de entrega \u00a0anticipada se cause un perjuicio irremediable, pues en esta fase \u00a0procesal no se est\u00e1 definiendo el da\u00f1o que debe \u00a0resarcirse (fls. 70 a 72, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, tras considerar que el juez acusado \u00a0incurri\u00f3 en causal de procedencia del amparo por defecto \u00a0procedimental, al pasar por alto varias exigencias que la Ley 1682 de \u00a02013 dispuso para la procedencia de la entrega anticipada del predio \u00a0objeto de expropiaci\u00f3n, como son, que el aval\u00fao \u00a0aportado con la demanda no fue elaborado por el Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0Agust\u00edn Codazzi o la autoridad catastral competente, sino por \u00a0la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Cali; que no est\u00e1 \u00a0actualizado, porque se realiz\u00f3 varios a\u00f1os atr\u00e1s, \u00a0y, no contiene las indemnizaciones o compensaciones a que hubiere \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que no es de recibo la alegaci\u00f3n esgrimida por la Autoridad \u00a0Nacional de Infraestructura, consistente en que la \u00a0citada disposici\u00f3n al establecer su vigencia \u00a0\u00ab\u2018no contempl\u00f3\u2019 que quedaran sin efecto las \u00a0actuaciones anteriores de los procesos de expropiaci\u00f3n en \u00a0curso; y que su tr\u00e1mite previsto en los arts. 23 y 24, no se \u00a0aplicaba por cuanto la iniciaci\u00f3n del juicio fue anterior a la \u00a0calenda de entrega en vigor de esa legislaci\u00f3n\u00bb, \u00a0porque esa normatividad tambi\u00e9n produce efectos para los \u00a0procesos en curso, \u00abadem\u00e1s \u00a0que se trata de un ordenamiento de naturaleza especial para la \u00a0infraestructura de transporte que prevalece frente a otras \u00a0disposiciones legales, de conformidad con el precepto 72 de ese \u00a0r\u00e9gimen ya reproducido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, dej\u00f3 sin efecto las providencias de 18 de septiembre y \u00a011 de noviembre de 2014, proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del \u00a0Circuito de Palmira dentro del proceso de expropiaci\u00f3n \u00a0iniciado por la Agencia Nacional de Infraestructura contra Mauricio y \u00a0Luis Fernando Cucal\u00f3n Garc\u00eda, herederos determinados de \u00a0Libardo Cucal\u00f3n Hoyos, y en consecuencia le orden\u00f3 al \u00a0citado Despacho judicial, \u00abque \u00a0dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ochos (48) horas, oriente la \u00a0actuaci\u00f3n de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de \u00a0es[a] \u00a0decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 78 a 91, \u00a0cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad vinculada protest\u00f3 el fallo, esgrimiendo similares \u00a0razones a las dadas en el escrito de contestaci\u00f3n de la \u00a0tutela, a m\u00e1s de manifestar, que se cumpli\u00f3 con el pago \u00a0del 100% del valor del aval\u00fao comercial allegado con la \u00a0demanda en cumplimiento del numeral 3\u00ba, art\u00edculo 62 de la \u00a0Ley 388 de 1997 en consonancia con el 28 de la Ley 1682 de 2013, por \u00a0lo que resulta ineficaz la mera manifestaci\u00f3n del actor de \u00a0encontrarse en desacuerdo con el valor del aval\u00fao comercial de \u00a0la oferta de compra, m\u00e1xime cuando \u00e9ste contar\u00e1 \u00a0con la oportunidad de atacarlo una vez se \u00ababorde \u00a0la etapa procesal pertinente\u00bb \u00a0(fls. 110 a 112, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la \u00a0Corporaci\u00f3n, que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n \u00a0instaurada no procede contra las providencias o actuaciones \u00a0judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces \u00a0constitucionales inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites \u00a0ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o \u00a0cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de \u00a0esa manera se quebrantar\u00edan los principios que contemplan los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico, si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Del an\u00e1lisis realizado al libelo genitor infiere la Corte, \u00a0que la inconformidad constitucional planteada se endereza \u00a0concretamente en contra del numeral cuarto de la providencia de 18 de \u00a0septiembre y la de 11 de noviembre de 2014 proferidas por el Juez \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Palmira, mediante las cuales, se accedi\u00f3 \u00a0a la entrega anticipada de la franja de terreno objeto de Litis, y, \u00a0se ratific\u00f3 esa decisi\u00f3n al resolver el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, respectivamente, dentro del proceso de \u00a0expropiaci\u00f3n promovido por la Autoridad Nacional de \u00a0Infraestructura en contra de Mauricio y Luis Fernando Cucal\u00f3n \u00a0Garc\u00eda, herederos determinados del causante Libardo Cucal\u00f3n \u00a0Hoyos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, advierte de entrada la Corte que la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada contra el fallo constitucional de primer grado tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, porque el Juez Cuarto Civil del \u00a0Circuito acusado al dictar las providencias censuradas no incurri\u00f3 \u00a0en la causal de procedencia del amparo que el accionante le endilga, \u00a0pues la orden de \u00a0entrega anticipada de la franja de terreno materia \u00a0de expropiaci\u00f3n se ajust\u00f3 a la normatividad reguladora \u00a0del caso, como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 Tal y como obra dentro de las diligencias remitidas, la entidad \u00a0actora inicialmente present\u00f3 la demanda en la Oficina de \u00a0Reparto de Palmira y se le asign\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de esa localidad, quien \u00a0el 24 de marzo de 2011 la rechaz\u00f3 \u00a0por no haberse subsanado el auto inadmisorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 Luego el 22 de septiembre del mismo a\u00f1o, la demanda fue \u00a0radicada nuevamente en la Oficina Judicial de la ciudad de Buga, \u00a0siendo repartida al Juez Tercero Civil del Circuito de all\u00ed, \u00a0quien la admiti\u00f3 en auto de 4 de octubre del mismo a\u00f1o \u00a0y orden\u00f3 que en el plazo de quince d\u00edas se consignara \u00a0la suma de $23.553.925 a efecto de resolver la petici\u00f3n de \u00a0entrega anticipada, frente a lo cual la demandante inform\u00f3 que \u00a0el 29 de diciembre de 2010 ese monto se hab\u00eda consignado en la \u00a0cuenta de dep\u00f3sitos judiciales que el Juzgado Tercero Civil \u00a0del Circuito de Palmira tiene en el Banco Agrario. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 La demandante volvi\u00f3 a insistir en tal petici\u00f3n el 18 \u00a0de diciembre de 2013, y en providencia de 11 de febrero de 2014 \u00a0dispuso estarse a lo resuelto en el anterior prove\u00eddo; el 10 \u00a0de junio de la pasada anualidad nuevamente solicit\u00f3 la entrega \u00a0anticipada \u00a0(fl. 242, cdno. copias), a lo que se accedi\u00f3 el 18 \u00a0de septiembre de los mismos (fl. 257, cdno. copias). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En este orden de cosas, si bien la disposici\u00f3n aplicable para \u00a0cuando se radic\u00f3 por cuarta vez la s\u00faplica de entrega \u00a0anticipada del inmueble es el art\u00edculo 28 de la Ley 1682 de \u00a02013 en consonancia con los numerales 4\u00ba y 11\u00ba de la regla \u00a0399 del C\u00f3digo General del Proceso, en lo relacionado con el \u00a0m\u00e9todo a seguir para la fijaci\u00f3n del precio de \u00a0adquisici\u00f3n del inmueble, la incorporaci\u00f3n del aval\u00fao \u00a0a la demanda y la entidad encargada de realizarlo ha de aplicarse la \u00a0Ley 388 de 1997 en especial el art\u00edculo 62 numeral 3\u00ba, el \u00a0cual prev\u00e9 que \u00ab[L]a \u00a0entidad demandante tendr\u00e1 derecho a solicitar al juez que en \u00a0el auto admisorio de la demanda se ordene la entrega anticipada del \u00a0inmueble cuya expropiaci\u00f3n se demanda, siempre y cuando se \u00a0acredite haber consignado a \u00f3rdenes del respectivo juzgado una \u00a0suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del \u00a0aval\u00fao practicado para los efectos de la enajenaci\u00f3n \u00a0voluntaria\u00bb \u00a0(resaltado fuera de texto), porque era la disposici\u00f3n vigente \u00a0para el momento que la entidad actora present\u00f3 la demanda por \u00a0segunda ocasi\u00f3n e hizo la solicitud de entrega anticipada, el \u00a022 de septiembre de 2011 (fl. 1, cdno. copias). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 En efecto, el art\u00edculo 61 de la \u00faltima disposici\u00f3n \u00a0citada preve\u00eda, que el aval\u00fao pod\u00eda ser \u00a0elaborado por \u00abperitos \u00a0privados inscritos en lonjas de asociaciones correspondientes\u00bb \u00a0y que el precio de adquisici\u00f3n del inmueble ser\u00eda \u00a0\u00abigual \u00a0al valor comercial (\u2026) determinado por el Decreto Ley 2150 de \u00a01995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en \u00a0el decreto reglamentario especial que sobre aval\u00faos expida el \u00a0gobierno\u00bb, \u00a0teniendo en cuenta \u00abla \u00a0reglamentaci\u00f3n urban\u00edstica municipal o distrital \u00a0vigente al \u00a0momento de la oferta de compra \u00a0en relaci\u00f3n con el inmueble a adquirir, y en particular con su \u00a0destinaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb \u00a0(resaltado fuera de texto), y en el presente caso la oferta de compra \u00a0se hizo a los demandados el 9 de agosto de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0para el 10 de junio de 2014, momento en que el organismo actor \u00a0present\u00f3 por cuarta ocasi\u00f3n la petici\u00f3n de \u00a0entrega anticipada, no se le puede exigir el cumplimiento de las \u00a0exigencias previstas en el art\u00edculo 23 de la Ley 1682 de 2013 \u00a0respecto de los entes \u00abavaluadores \u00a0y metodolog\u00eda del aval\u00fao\u00bb, \u00a0porque la demanda hab\u00eda sido presentada con bastante \u00a0antelaci\u00f3n, desde el 22 de septiembre de 2011, y desde esta \u00a0data ya ven\u00eda elevando tal petici\u00f3n; es m\u00e1s, la \u00a0norma en menci\u00f3n tambi\u00e9n admite que entidades distintas \u00a0al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi y a la \u00a0autoridad catastral elaboren ese trabajo, al se\u00f1alar que \u00a0\u00ab[E]l aval\u00fao comercial para la adquisici\u00f3n o \u00a0expropiaci\u00f3n de los inmueble para proyectos de infraestructura \u00a0ser\u00e1 realizado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0Codazzi o la autoridad catastral correspondiente o \u00a0las personas naturales o jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado \u00a0registradas y autorizadas por las Lonjas de Propiedad Ra\u00edz\u00bb \u00a0(resaltado nuestro). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Ahora, cierto es que el art\u00edculo 23 de la citada ley prev\u00e9 \u00a0que \u00ab[E]l \u00a0aval\u00fao comercial, de ser procedente, incluir\u00e1 el valor \u00a0de las indemnizaciones o compensaciones que fuera del caso realizar \u00a0por afectar el patrimonio de los particulares\u00bb, \u00a0pero este requisito no debe exigirse en el presente caso, porque la \u00a0disposici\u00f3n citada entr\u00f3 en vigor el 22 de noviembre de \u00a02013 y la demanda de expropiaci\u00f3n se present\u00f3 desde el \u00a022 de septiembre de 2011, de ah\u00ed que lo relacionado con el \u00a0contenido y metodolog\u00eda del aval\u00fao deb\u00eda \u00a0ajustarse a los art\u00edculo 61 y 62 de la Ley 388 de 1997 y el \u00a0Decreto 1420 de 1998, por ser las disposiciones vigentes para la \u00a0\u00e9poca de radicaci\u00f3n del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la consideraci\u00f3n precedente es perfectamente aplicable a la \u00a0alegaci\u00f3n consistente en que el aval\u00fao presentado no \u00a0tiene vigencia por no \u00a0\u00abtener una vigencia m\u00ednima de un (01) a\u00f1o\u00bb \u00a0(fl. 88, cdno. 1), como lo se\u00f1ala el par\u00e1grafo 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 24 de la Ley 1682 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Entonces, con independencia de que la Corte comparta o no la \u00a0argumentaci\u00f3n esgrimida por el Juez acusado para soportar la \u00a0orden de entrega anticipada de la franja de terreno objeto de \u00a0expropiaci\u00f3n, se advierte que la misma no luce arbitraria ni \u00a0injusta pues all\u00ed se dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abefectuado \u00a0el an\u00e1lisis del art\u00edculo 28 de la Ley 1682 de 2013, en \u00a0concordancia con los numerales 4 y 11 del art\u00edculo 399 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, este juzgado la encuentra \u00a0procedente, en raz\u00f3n a que se cumplen los requisitos se\u00f1alados \u00a0en las citadas normas a saber: que la expropiaci\u00f3n perseguida \u00a0se da dentro de un proyecto de infraestructura de transporte seg\u00fan \u00a0lo referido en la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la iniciaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite judicial \u2013folios 19 a 22- que con la demanda \u00a0se alleg\u00f3 el aval\u00fao respectivo que se debe acompa\u00f1ar \u00a0con \u00e9sta, en el que se signa como valor del inmueble la suma \u00a0de $47.107.850 \u2013folios 36 a 40- dinero que fue consignado en el \u00a0transcurso del tr\u00e1mite a \u00f3rdenes del juzgado \u2013folio \u00a0194 vuelto y 243- y que existe solicitud previa de la parte \u00a0demandante, motivo por el cual habr\u00e1 de fijarse fecha para \u00a0llevar a cabo la correspondiente diligencia, la cual deber\u00e1 \u00a0estar acompa\u00f1ada por un perito a valuador designado por la \u00a0Direcci\u00f3n Territorial del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0Codazzi \u2013 a quien se le oficiar\u00e1 \u2013 a efecto que se \u00a0recopilen los datos y soportes fotogr\u00e1ficos y\/o f\u00edlmicos \u00a0necesarios para llevar a cabo el aval\u00fao de que trata el \u00a0art\u00edculo 61 de la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 de 1998 y \u00a0dem\u00e1s normas aplicables, que ser\u00e1 requerido a esa \u00a0entidad en el t\u00e9rmino procesal oportuno, conforme al art\u00edculo \u00a0456 del C.P.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 En consecuencia, se deber\u00e1 revocar el fallo cuestionado, para \u00a0en su lugar, denegar la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, REVOCA \u00a0el \u00a0fallo constitucional de 19 de enero de 2015 proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y, \u00a0en su lugar, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo invocado por el se\u00f1or Luis Fernando Cucal\u00f3n \u00a0Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89149","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89149","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89149"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89149\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89149"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89149"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89149"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}