{"id":89150,"date":"2024-05-31T22:12:50","date_gmt":"2024-05-31T22:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2368-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:50","slug":"stc2368-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2368-2015\/","title":{"rendered":"STC 2368 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2368-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-00386-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0acci\u00f3n de tutela impetrada por la Sociedad Parque Comercial e \u00a0Industrial Barranquilla V\u00eda 40 S.A. frente a la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0integrada por los magistrados Alfredo de Jes\u00fas Francisco \u00a0Torres, Carmi\u00f1a Elena Gonz\u00e1lez Ortiz y Diego Omar P\u00e9rez \u00a0Salas y el Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio \u00a0de la citada capital, compuesto por los \u00e1rbitros Jairo Pico \u00a0\u00c1lvarez, Jaime Tello Silva y Wilson Toncel Gaviria, con \u00a0ocasi\u00f3n del arbitraje convocado por Vilar\u00f3 V. y Vilar\u00f3 \u00a0V. Abogados Asociados Ltda., Jes\u00fas Alfonso, Iv\u00e1n \u00a0Hernando, Mar\u00eda Luisa, Sergio, Renzo Jos\u00e9 y Ana \u00a0Georgina Leal Puccini contra Jos\u00e9 Gustavo Zea Fern\u00e1ndez, \u00a0Daniel Abondano Capella y la aqu\u00ed actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0apoderado judicial, la sociedad accionante solicita el amparo de los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por las \u00a0autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0sustentar su reparo, aduce que dentro de las diligencias censuradas \u00a0se emiti\u00f3 el laudo arbitral el 7 de marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa determinaci\u00f3n se dispuso, entre otras cuestiones, \u00a0declararla responsable del incumplimiento del contrato de compraventa \u00a0celebrado con Vilar\u00f3 \u00a0V. y Vilar\u00f3 V. Abogados Asociados Ltda.; imponerle las \u00a0condenas correspondientes; y mantener vigentes las medidas cautelares \u00a0ordenadas, en consecuencia de esto \u00faltimo, se impuso \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0cancelaci\u00f3n de los actos de disposici\u00f3n y \u00a0administraci\u00f3n registrados despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n \u00a0de la demanda ordenada por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del \u00a0Circuito de Barranquilla, \u00a0efectuada \u00a0el d\u00eda 5 de julio de 2006, siempre que el titular del derecho \u00a0de dominio sobre el bien en el momento en que se inscribi\u00f3 tal \u00a0medida lo fuera la sociedad convocada. Tales medidas quedar\u00e1n \u00a0bajo el cobijo del proceso, para que la parte vencedora las haga \u00a0valer, transformadas bajo su petici\u00f3n en medidas ejecutivas, \u00a0dentro del proceso de cobro de la cantidad (\u2026) \u00a0liquidada \u00a0como monto de la deuda (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0los \u00e1rbitros accionados incurrieron en v\u00eda de hecho, \u00a0por cuanto le otorgaron eficacia al negocio jur\u00eddico suscrito \u00a0entre los contratantes, cuando el mismo no cumpl\u00eda con la \u00a0normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con \u00a0ocasi\u00f3n de una promesa de compraventa, las partes firmaron el \u00a0acuerdo de venta propiamente dicho y luego lo modificaron en forma \u00a0privada, para pactar una permuta, la cual involucr\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0m\u00faltiples \u00a0bienes ra\u00edces, uno de ellos existente al momento de su \u00a0celebraci\u00f3n, otros que ser\u00edan construidos y entregados \u00a0en momentos posteriores. Para todos estos bienes inmuebles, la \u00a0PERMUTA serv\u00eda de t\u00edtulo de transferencia de los \u00a0respectivos derechos reales de dominio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ese \u00faltimo convenio envolv\u00eda distintos inmuebles, se \u00a0impon\u00eda elevarlo a escritura p\u00fablica; sin embargo, el \u00a0Tribunal de Arbitramento estim\u00f3 no ser necesario tal acto. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que esa autoridad omiti\u00f3 valorar las pruebas de las cuales se \u00a0coleg\u00eda la existencia de los terrenos y \u201c(\u2026) la \u00a0voluntad inequ\u00edvoca de las partes (\u2026) \u00a0de \u00a0celebrar una t\u00edpica permuta (\u2026)\u201d; \u00a0asimismo, desatendi\u00f3 lo reglado en el art\u00edculo 1956 del \u00a0C\u00f3digo Civil, relacionado con la obligatoriedad de constituir \u00a0el mentado instrumento; y desconoci\u00f3 que la renombrada permuta \u00a0era ineficaz \u201c(\u2026) ora \u00a0por inexistencia (Arts. 1760 CC y 898 CCO), ora por nulidad absoluta \u00a0(Arts. 1740 CC y 1741 CC) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, destaca que la autoridad arbitral cometi\u00f3 un error \u00a0procedimental al mantener las medidas cautelares y decretar la \u00a0anulaci\u00f3n de los registros posteriores a la anotaci\u00f3n \u00a0de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque si bien ante el Juzgado D\u00e9cimo Civil del \u00a0Circuito de Barranquilla se tramit\u00f3 un juicio ordinario entre \u00a0las mismas partes y por igual causa y all\u00ed se determin\u00f3 \u00a0la inscripci\u00f3n de la demanda respecto de los bienes objeto de \u00a0ese asunto, el expediente se remiti\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Civil del Circuito de Cartagena, quien declar\u00f3 probada, en su \u00a0favor, la excepci\u00f3n previa de \u201c(\u2026) compromiso \u00a0o cl\u00e1usula compromisoria (\u2026)\u201d, \u00a0providencia confirmada, en sede de apelaci\u00f3n, el 19 de \u00a0diciembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, al carecer los enunciados estrados de \u201cjurisdicci\u00f3n\u201d, \u00a0no debieron conservarse las cautelas impuestas y menos trasladarlas \u00a0al asunto arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0\u00faltimo porque adem\u00e1s de no ser viable dictarlas fuera \u00a0de la audiencia donde se resolvi\u00f3 sobre la competencia del \u00a0Tribunal de arbitramento, adelantada el 16 de mayo de 2013, aqu\u00e9llas \u00a0est\u00e1n previstas para los litigios ordinarios donde se discuten \u00a0derechos reales, no para el que es objeto de esta salvaguarda, donde \u00a0la cuesti\u00f3n a dilucidar fue \u201c(\u2026) un \u00a0incumplimiento contractual (derechos personales) consistente en el no \u00a0pago del saldo del precio acordado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u00a0los \u00e1rbitros se equivocaron al dejar sin efecto las \u00a0inscripciones posteriores al 5 de julio de 2006, pues con ello \u00a0afectaron los derechos de terceros de buena fe; asimismo, asevera que \u00a0la competencia de aqu\u00e9llos para decretar cautelas comenz\u00f3 \u00a0el 16 de mayo de 2013 y no antes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce \u00a0que respecto de la decisi\u00f3n comentada impetr\u00f3 el \u00a0recurso de anulaci\u00f3n, empero, el Tribunal Superior en prove\u00eddo \u00a0de 20 de octubre de 2014, declar\u00f3 parcialmente la prosperidad \u00a0de lo alegado en cuanto al monto de las condenas impuestas y declar\u00f3 \u00a0infundado ese mecanismo extraordinario frente a los dem\u00e1s \u00a0reparos entablados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0en concreto, invalidar el laudo arbitral y la providencia de 20 de \u00a0octubre de 2014; declarar la improcedencia de las cautelas \u00a0practicadas; y levantar las mismas, oficiando para el efecto a \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Civil \u00a0\u2013 Familia de la Corporaci\u00f3n querellada se opuso a la \u00a0prosperidad del amparo porque \u201c(\u2026) no \u00a0se encuentra ning\u00fan cargo en contra de la sentencia de octubre \u00a020 de 2014 (\u2026) \u00a0que \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n formulado por la \u00a0sociedad actora (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0\u00e1rbitros atacados manifestaron oponerse al resguardo por ser \u00a0temerario y dado que no incurrieron en los defectos enrostrados. \u00a0Resaltaron que el apoderado judicial de la tutelante, en \u00a0representaci\u00f3n de algunas sociedades presuntamente afectadas \u00a0con las cautelas decretadas, acudi\u00f3 a esta jurisdicci\u00f3n \u00a0en varias oportunidades alegando iguales cuestiones a las aqu\u00ed \u00a0ventiladas. Tales salvaguardas se negaron y del mismo modo debe \u00a0fallarse la actual. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delanteramente, \u00a0cumple indicar que no se observa temeridad en el proceder de la \u00a0peticionaria, pues aunque en el pasado diferentes sociedades \u00a0accionaron este mecanismo buscando la invalidez del pronunciamiento \u00a0de los \u00e1rbitros atacados, entre aqu\u00e9llas no estuvo la \u00a0ahora gestora. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala en \u00a0algunos de los auxilios impetrados con ocasi\u00f3n del citado \u00a0laudo, adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0necesario advertir que frente a las aseveraciones realizadas por los \u00a0accionados, no existe temeridad en el presente asunto, pues a pesar \u00a0de haberse presentado otros ruegos tuitivos con ocasi\u00f3n del \u00a0laudo arbitral emitido, a trav\u00e9s del mismo apoderado y con \u00a0id\u00e9ntica argumentaci\u00f3n, los gestores son diferentes y \u00a0alegan sus derechos derivados de distintos bienes inmuebles, como se \u00a0desprende de los anexos por ellos mismos arrimados junto con su \u00a0contestaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0El promotor \u00a0cuestiona al Tribunal de Arbitramento porque mantuvo la medida \u00a0cautelar decretada por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla sobre una propiedad suya.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0De entrada se advierte la improcedencia del auxilio constitucional \u00a0deprecado, por cuanto frente al laudo arbitral cuestionado, el cual \u00a0mantuvo la cautela reprochada por la aqu\u00ed gestora, la parte \u00a0vencida formul\u00f3 recurso de anulaci\u00f3n actualmente en \u00a0curso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, seg\u00fan lo estableci\u00f3 el a quo en la \u00a0inspecci\u00f3n judicial efectuada al expediente y se constat\u00f3 \u00a0por esta Sala (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0lo tanto, la alegada vulneraci\u00f3n de su derecho emana de una \u00a0providencia que hoy est\u00e1 siendo controvertida, y a pesar de no \u00a0ser parte del procedimiento actualmente en tr\u00e1mite [la \u00a0reclamante], deber\u00e1 aguardar a sus resultas para conocer la \u00a0suerte de la se\u00f1alada cautela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Por \u00a0consiguiente, la demanda de amparo desemboca igualmente en la \u00a0hip\u00f3tesis de improcedencia estipulada en el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica en armon\u00eda con \u00a0el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, pues el petente \u00a0pretende un pronunciamiento anticipado de esta especial jurisdicci\u00f3n, \u00a0sobre aspectos que, por una parte, a\u00fan no se han consolidado, \u00a0y por la otra, deben ser resueltos por el fallador natural, lo cual \u00a0no tiene asidero por esta v\u00eda residual y extraordinaria (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es claro que la petente no act\u00faa con temeridad, m\u00e1xime \u00a0si se observa que la censura ahora entablada comprende, incluso, el \u00a0prove\u00eddo del Tribunal Superior, mediante el cual se resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo, cuesti\u00f3n que \u00a0diferencia esta salvaguarda de las deprecadas con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisada \u00a0la queja, \u00a0se desprende \u00a0que la compa\u00f1\u00eda accionante reprocha \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros \u00a0de 7 de marzo de 2014, por supuestas \u00a0irregularidades \u00a0sustanciales y procesales, las cuales, seg\u00fan se extrae de su \u00a0reclamo, fueron avaladas el 20 de octubre de 2014, al \u00a0desatarse negativamente el \u00a0mencionado \u00a0mecanismo extraordinario en cuanto a los t\u00f3picos aqu\u00ed \u00a0expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auscultado \u00a0el laudo materia de reproche, no se encuentra v\u00eda de hecho \u00a0lesiva de prerrogativas fundamentales, por cuanto la autoridad \u00a0arbitral bas\u00f3 su decisi\u00f3n en las pruebas allegadas y en \u00a0una apreciaci\u00f3n prudente de la normatividad y del material de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, en \u00a0cuanto a los negocios celebrados por los extremos del asunto, \u00a0destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0los \u00a0aqu\u00ed involucrados firmaron tres documentos: el primero lo fue \u00a0la promesa, en la que aparecen, como partes del contrato, de un lado \u00a0los convocantes, en condici\u00f3n de parte prometiente vendedora, \u00a0y los convocados personas naturales (DANIEL ABONDANO CAPELLA Y \u00a0GUSTAVO ZEA FERN\u00c1NDEZ), como parte prometiente compradora; por \u00a0entonces la persona jur\u00eddica convocada no exist\u00eda. El \u00a0segundo contrato es, propiamente, la escritura p\u00fablica de \u00a0compraventa, en la cual los mismos convocantes son los vendedores, \u00a0pero quien aparece comprando es la sociedad convocada, representada \u00a0por uno de los iniciales prometientes compradores. Estas mismas \u00a0personas aparecen celebrando el documento privado o reservado, \u00a0mediante el cual dejaron en claro cu\u00e1l era el alcance de sus \u00a0prestaciones, principalmente en lo que hac\u00eda relaci\u00f3n \u00a0al verdadero precio pactado por las partes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0al \u00a0revisar los documentos allegados al expediente, junto con las \u00a0manifestaciones de las partes, tanto en las demandas como en las \u00a0contestaciones se concluye que en el documento denominado \u2018Proyecto \u00a0de Contrato de Promesa de Compraventa\u2019 (\u2026), \u00a0las partes propiamente no celebraron un contrato de promesa de \u00a0compraventa, como anunciaron, sino que todo indica que celebraron un \u00a0contrato de promesa de permuta, toda vez que la obligaci\u00f3n de \u00a0pago derivada del mencionado \u00a0contrato \u00a0obedece a una propia del contrato de permuta, en la medida en que el \u00a0valor del bien prometido a entregarse como parte de pago del precio \u00a0pactado, era superior a la cantidad de dinero l\u00edquida que \u00a0recibir\u00edan los comuneros que actuaban como vendedores o \u00a0permutantes (hoy los convocantes).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0contendientes no discuten el hecho de que el contrato prometido fue \u00a0celebrado; sin embargo, lo celebrado fue un contrato de compraventa \u00a0(mediante la escritura p\u00fablica No. 2631 del 12 de octubre de \u00a01995 (\u2026), \u00a0otorgada en la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de \u00a0Barranquilla, mediante la cual los convocantes cedieron a t\u00edtulo \u00a0de venta el derecho de propiedad que ejerc\u00edan sobre el \u00a0inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 040 &#8211; \u00a00060955 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Barranquilla y la referencia catastral No. 01-2-194002, y a su vez, \u00a0la sociedad convocada se oblig\u00f3 a pagar la suma de \u00a0$250&#8217;000.000,oo en el que ya no son los prometientes compradores \u00a0quienes compran, sino la sociedad convocada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante \u00a0documento denominado \u2018documento privado o contraescritura\u2019 \u00a0del 12 de octubre de 1995 (\u2026), las partes antes mencionadas, \u00a0es decir, sin la participaci\u00f3n de las personas naturales \u00a0prometientes compradoras, decidieron modificar lo convenido en la \u00a0escritura p\u00fablica de venta antes se\u00f1alada, respecto del \u00a0valor del inmueble vendido y forma de pago establecida en la misma, \u00a0con el fin, todo indica, de cumplir con lo estipulado en el documento \u00a0denominado Proyecto de Contrato de Promesa de Compraventa. En \u00a0relaci\u00f3n con el tama\u00f1o del inmueble, las partes hab\u00edan \u00a0prometido \u00a0vender y comprar un lote con un \u00e1rea aproximada 47.600 mts.2; \u00a0En la escritura p\u00fablica de venta se dice que se transfiere un \u00a0inmueble con una extensi\u00f3n no inferior a 35.000 mts.2 y en el \u00a0documento privado, se habla de un lote de terreno con un \u00e1rea \u00a0de 42.000 mts.2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo \u00a0en cuenta lo anterior, se observa que entre las partes en litigio, \u00a0sucedi\u00f3 una simulaci\u00f3n relativa, en la medida en que \u00a0mediante una escritura p\u00fablica, oponible a terceros, \u00a0celebraron un contrato de compraventa; sin embargo mediante un \u00a0documento privado, oponible \u00fanicamente a quienes lo \u00a0suscribieron, celebraron un contrato de permuta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, sobre \u00a0los cuestionamientos de uno de los convocados, relacionados con la \u00a0obligatoriedad del levantamiento de escritura p\u00fablica para la \u00a0rese\u00f1ada permuta, el Tribunal de arbitramento se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Si \u00a0bien es cierto lo que afirma el convocado Zea Fern\u00e1ndez en sus \u00a0alegatos en relaci\u00f3n con el perfeccionamiento del contrato de \u00a0permuta cuando uno de los bienes que se intercambia es un bien \u00a0inmueble, lo anterior no resultaba aplicable para el caso en \u00a0concreto. Es claro que, de acuerdo con el documento privado, Parque \u00a0Comercial e Industrial de Barranquilla V\u00eda 40 S.A., \u00a0se \u00a0oblig\u00f3 a entregar a la convocante bienes inmuebles. Sin \u00a0embargo, para la \u00e9poca de celebraci\u00f3n del mencionado \u00a0acuerdo dichos inmuebles no exist\u00edan a\u00fan, lo cual \u00a0imposibilitaba celebrar el mencionado contrato por escritura p\u00fablica \u00a0y, posteriormente, registrarlo en la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla. No obstante lo \u00a0anterior, la no existencia de uno de los bienes inmuebles objeto de \u00a0la permuta no era condici\u00f3n para la declaratoria de nulidad \u00a0del mencionado contrato, toda vez que la legislaci\u00f3n \u00a0colombiana permite la venta de cosas futuras (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, (\u2026) \u00a0este tribunal considera que la parte convocada tiene raz\u00f3n en \u00a0argumentar que el contrato de permuta debi\u00f3 celebrarse por \u00a0escritura p\u00fablica. Sin embargo, como ya lo expresamos \u00a0anteriormente, eso no era posible toda vez que el bien inmueble \u00a0objeto del intercambio no exist\u00eda al momento de la celebraci\u00f3n \u00a0del contrato, por lo cual no resultaba viable ni necesario, celebrar \u00a0el contrato de permuta mediante escritura p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que (\u2026) \u00a0hab\u00eda imposibilidad de otorgar escritura p\u00fablica del \u00a0contrato de permuta celebrado por las partes mediante el documento \u00a0denominado Documento privado, suscrito el 12 de octubre de 1995, con \u00a0lo cual lo planteado por la parte convocada no resulta de recibo. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, \u00a0ya \u00a0qued\u00f3 establecido con los apartes jurisprudenciales citados \u00a0que el documento oculto celebrado por las partes puede ser de \u00a0naturaleza distinta a la del acto celebrado p\u00fablicamente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en lo atinente al supuesto error procedimental, relacionado con las \u00a0medidas cautelares decretadas en el asunto, al resolver la excepci\u00f3n \u00a0interpuesta por la accionante, denominada \u201c(\u2026) no \u00a0comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios (\u2026)\u201d, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Los \u00a0convocantes solicitaron al Tribunal la pr\u00e1ctica de la medida \u00a0cautelar de inscripci\u00f3n de la demanda en los folios de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria de los \u00a0inmuebles \u00a0sobre los cuales ya pesaba esa misma medida, decretada y practicada \u00a0en desarrollo de un proceso ordinario que cursa ante el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena (al que le corresponde \u00a0el n\u00famero de radicaci\u00f3n 122-2007), o cuyo propietario \u00a0fuere o era la sociedad convocada. As\u00ed las cosas, el Tribunal \u00a0no puede m\u00e1s que concluir, que si una persona adquiri\u00f3 \u00a0un inmueble con la inscripci\u00f3n de una demanda, conoc\u00eda \u00a0de la existencia de dicha medida cautelar y de las consecuencias que \u00a0la misma pod\u00eda traerle en el futuro, o por lo menos era su \u00a0obligaci\u00f3n investigarlo o averiguarlo. En cuanto a bienes cuyo \u00a0titular sea un demandado, la ley consagra la posibilidad o \u00a0procedibilidad de dicha medida cautelar en determinados casos, que el \u00a0Tribunal consider\u00f3 en su momento encajaban en la situaci\u00f3n \u00a0de este proceso y por tal raz\u00f3n accedi\u00f3 a decretar la \u00a0medida cautelar solicitada (art. 152 del Decreto 1818 de 1998), as\u00ed \u00a0como lo hizo, por la raz\u00f3n anteriormente anotada, para \u00a0aquellos inmuebles en relaci\u00f3n con los cuales ya exist\u00eda \u00a0una medida cautelar practicada en desarrollo de un proceso (el \u00a0proceso ordinario ya identificado, que se tramitaba entre las mismas \u00a0partes en la ciudad de Cartagena). M\u00e1s a\u00fan cuando el \u00a0conocimiento de dicho proceso judicial pod\u00eda y en parte \u00a0termin\u00f3 siendo de conocimiento de este Tribunal de \u00a0Arbitramento, por corresponderle una competencia preferente, seg\u00fan \u00a0lo consagrado en el num. 4o \u00a0del art. 147 del Decreto 1818 de 1998 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en relaci\u00f3n con \u201c(\u2026) \u00a0los \u00a0efectos de las medidas cautelares puestas \u00a0(\u2026)\u201d a su disposici\u00f3n, anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0conforme \u00a0se nos ha hecho saber con la aportaci\u00f3n que ha hecho la parte \u00a0convocante de copia del oficio n\u00famero 81 del 27 de febrero de \u00a02014, remitido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de \u00a0Cartagena a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Barranquilla, mediante el cual dicho Juzgado puso a disposici\u00f3n \u00a0de este tribunal de arbitramento las medidas cautelares originalmente \u00a0ordenadas por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla sobre los inmuebles con folios de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00fameros: 040-312493, 040-312494, 040-312502, \u00a0040-312503, 040-312504, 040-312505, 040-312506, 040-312518, \u00a0040-312519, 040-448098 y 040-448099. Ha de recordarse que se trata de \u00a0las mismas medidas cautelares que hab\u00edan sido decretadas por \u00a0el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro \u00a0del proceso que se tramit\u00f3 all\u00ed, que pas\u00f3 al \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena y que culmin\u00f3 \u00a0con \u00a0reconocimiento \u00a0de que el asunto correspond\u00eda a la justicia arbitral, por lo \u00a0que el litigio termin\u00f3 bajo el conocimiento de este mismo \u00a0Tribunal, al que le fuera remitido por la \u00faltima de las \u00a0autoridades judiciales mencionadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0consecuencia, este laudo ordenar\u00e1, de conformidad con el \u00a0literal A) del inciso segundo del art\u00edculo 152 del Decreto \u00a01818 de 1998, la cancelaci\u00f3n de los actos de disposici\u00f3n \u00a0y administraci\u00f3n efectuados despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n \u00a0de la demanda, efectuada el d\u00eda 5 de julio de 2006, ordenada \u00a0por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla, \u00a0conforme se desprende de los correspondientes certificados de \u00a0tradici\u00f3n que obran en el expediente, y siempre que el titular \u00a0del derecho de dominio sobre el bien en el momento en que se \u00a0inscribi\u00f3 tal medida lo fuera la sociedad convocada. Tales \u00a0medidas quedar\u00e1n bajo el cobijo del proceso, para que la parte \u00a0vencedora las haga valer, transformadas bajo su petici\u00f3n en \u00a0medidas ejecutivas, dentro del proceso de cobro de la cantidad en \u00a0este laudo liquidada como monto de la deuda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0en lo atinente a la actuaci\u00f3n del Tribunal Superior accionado, \u00a0se encuentra que esa autoridad en su pronunciamiento de 20 de octubre \u00a0de 2014 resolvi\u00f3 los puntos antes referidos, teniendo en \u00a0cuenta las causales de anulaci\u00f3n alegadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0frente a \u201c(\u2026) \u00a0[h]aberse \u00a0fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta \u00a0circunstancia aparezca manifiesta en el laudo (\u2026)\u201d, \u00a0en raz\u00f3n de la falta de observancia de \u201c(\u2026) \u00a0reglas \u00a0sustanciales \u00a0(\u2026)\u201d, toda vez que, seg\u00fan el recurrente se omiti\u00f3 \u00a0exigir la constituci\u00f3n de escritura p\u00fablica para la \u00a0permuta suscrita entre los contratantes, esa Corporaci\u00f3n \u00a0adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Si \u00a0bien es cierto que tales errores in judicando dentro del tr\u00e1mite \u00a0de un recurso de apelaci\u00f3n de una sentencia judicial fuera \u00a0suficiente para que esta Sala de Decisi\u00f3n, al momento de \u00a0resolver la segunda instancia, procediera a efectuar un nuevo estudio \u00a0de esa situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, tambi\u00e9n \u00a0es cierto que no estamos en ese escenario y que dentro de los l\u00edmites \u00a0y condicionamientos en que se tramita el recurso especial de \u00a0Anulaci\u00f3n de un Laudo Arbitral ello no es suficiente para \u00a0invalidar esa providencia, puesto que tales errores de aplicaci\u00f3n \u00a0e interpretaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas no encaja en la \u00a0causal invocada por la sociedad recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0respecto del mismo motivo de anulaci\u00f3n incoado, pero soportado \u00a0en la \u201c(\u2026) no \u00a0aplicaci\u00f3n de reglas procesales \u00a0(\u2026)\u201d, el mencionado Colegiado se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Estudiadas \u00a0las actuaciones del Tribunal de Arbitramento y las consideraciones y \u00a0decisiones del Laudo de marzo 7 de 2014 frente a las argumentaciones \u00a0de la recurrente se debe llegar a la conclusi\u00f3n de que la \u00a0decisi\u00f3n sobre la cual se pretende la declaraci\u00f3n de \u00a0nulidad por \u00e9sta sociedad no es la contenida en el numeral \u00a0und\u00e9cimo del Laudo, sino la tomada en el numeral 4a \u00a0del auto 27 de septiembre 12 de 2013, confirmado por el numeral 1\u00b0 \u00a0del auto 30 de 13 de noviembre de 2013.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFue \u00a0all\u00ed en esos autos previos, y no en el numeral 11\u00b0 del \u00a0Laudo, el momento en el cual, el Tribunal de Arbitramento, decidi\u00f3 \u00a0aplicar a este litigio las medidas cautelares originalmente ordenadas \u00a0por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla, \u00a0donde lo expresado en el Laudo (\u2026) \u00a0es \u00a0simplemente la consecuencia jur\u00eddica de esa decisi\u00f3n \u00a0previamente tomada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, \u00a0dado que ning\u00fan auto proferido en el desarrollo de un Tribunal \u00a0de Arbitramento es susceptible de recurso alguno ante a la Justicia \u00a0ordinaria, ha de denegarse por improcedente esta petici\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0decisiones analizadas no resultan arbitrarias, caprichosas o \u00a0manifiestamente alejadas del ordenamiento jur\u00eddico, pues los \u00a0acusados, en ejercicio de sus competencias, adoptaron sus \u00a0determinaciones teniendo en cuenta las disposiciones normativas \u00a0aplicables, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta bajo su \u00a0conocimiento y las probanzas recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en \u00a0cuenta que la autoridad arbitral expuso suficientemente las razones \u00a0por las cuales, a su juicio, no era necesario elevar a escritura \u00a0p\u00fablica la permuta celebrada entre las partes; asimismo, se \u00a0encuentra que lo relativo a las medidas cautelares censuradas fue una \u00a0cuesti\u00f3n definida desde el a\u00f1o 2013 y los mandatos \u00a0consecuenciales, relacionados con cancelar los actos de disposici\u00f3n \u00a0y administraci\u00f3n efectuados sobre los bienes cautelados desde \u00a0el 2006, no se observa irrazonable, m\u00e1xime si solamente se \u00a0impuso para los inmuebles de propiedad de la convocada, aqu\u00ed \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, se \u00a0destaca que la providencia del Tribunal Superior no se vislumbra \u00a0lesiva de prerrogativas constitucionales, pues atendiendo a los \u00a0l\u00edmites de las causales sustento del recurso de anulaci\u00f3n, \u00a0esa Corporaci\u00f3n estim\u00f3 la improcedencia de ese \u00a0mecanismo extraordinario para los temas antes referidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque pudiese disentirse del criterio esgrimido por los acusados, \u00a0esa circunstancia no conlleva el menoscabo de derechos fundamentales, \u00a0pues \u00a0\u201c(\u2026) independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>La sola \u00a0divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo \u00a0constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0rezsidual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado ser\u00e1 \u00a0desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la tutela solicitada por \u00a0la Sociedad Parque Comercial e Industrial Barranquilla V\u00eda 40 \u00a0S.A. frente a la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados \u00a0Alfredo de Jes\u00fas Francisco Torres, Carmi\u00f1a Elena \u00a0Gonz\u00e1lez Ortiz y Diego Omar P\u00e9rez Salas y el Tribunal \u00a0de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de la citada capital, \u00a0compuesto por los \u00e1rbitros Jairo Pico \u00c1lvarez, Jaime \u00a0Tello Silva y Wilson Toncel Gaviria, con ocasi\u00f3n del arbitraje \u00a0convocado por Vilar\u00f3 V. y Vilar\u00f3 V. Abogados Asociados \u00a0Ltda., Jes\u00fas Alfonso, Iv\u00e1n Hernando, Mar\u00eda \u00a0Luisa, Sergio, Renzo Jos\u00e9 y Ana Georgina Leal Puccini contra \u00a0Jos\u00e9 Gustavo Zea Fern\u00e1ndez, Daniel Abondano Capella y \u00a0la aqu\u00ed actora. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 25 julio de 2014, exp. 00290-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada el 21 y el 27 de agosto de 2014, exps. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a008001-22-13-000-2014-00312-01 y 08001-22-13-000-2014-00331-01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89150","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89150","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89150"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89150\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89150"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89150"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89150"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}