{"id":89153,"date":"2024-05-31T22:12:50","date_gmt":"2024-05-31T22:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2371-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:50","slug":"stc2371-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2371-2015\/","title":{"rendered":"STC 2371 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2371-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a023001-22-14-000-2014-00218-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco \u00a0(5) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a027 \u00a0de octubre de 2014, por la Sala \u00a0Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Monter\u00eda, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por el Banco \u00a0Popular S.A. \u00a0contra el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Lorica, \u00a0a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes del \u00a0proceso objeto de queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0actor reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad \u00a0judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene \u00abdejar \u00a0sin efecto alguno la providencia de fecha 10 de septiembre de 2014 \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0(fl. 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Banco accionante sustenta la queja constitucional, en s\u00edntesis, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Promovi\u00f3 un proceso ejecutivo en contra de Luz Elena Solipa \u00a0L\u00f3pez, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Lorica, despacho que en prove\u00eddo de 9 \u00a0de julio de 2012 libr\u00f3 mandamiento de pago por $8.421.891 de \u00a0capital, $203.529 de intereses corrientes causados desde el 5 de \u00a0octubre de 2011 hasta el 5 de noviembre de 2011 y los intereses \u00a0moratorios desde el 6 de noviembre siguiente, fecha en que se hizo \u00a0exigible la obligaci\u00f3n hasta cuando se verifique el pago \u00a0total. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La demandada \u00a0formul\u00f3 las excepciones de \u00abfalta \u00a0de los requisitos para el ejercicio de la acci\u00f3n cambiaria\u00bb, \u00a0\u00abfalta \u00a0de los requisitos que el t\u00edtulo debe contener y que la ley no \u00a0suple expresamente por abuso e inobservancia de las instrucciones \u00a0dadas para llenar los espacios en blanco del pagar\u00e9\u00bb, \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00abcobro \u00a0de lo no debido\u00bb \u00a0(fl. 1, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Descongesti\u00f3n de Lorica emiti\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia declarando no probadas las excepciones \u00a0formuladas y ordenando seguir adelante la ejecuci\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0que recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Lorica el 10 de septiembre de 2014 dict\u00f3 \u00a0sentencia revocando la decisi\u00f3n de primer grado, declarando \u00a0probadas las excepciones de m\u00e9rito \u00abinexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00abcobro \u00a0de lo no debido\u00bb \u00a0y ordenando la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La aludida \u00a0decisi\u00f3n carece de sustento f\u00e1ctico y probatorio, pues \u00a0el estrado del circuito convocado indic\u00f3 que del historial de \u00a0abonos se desprend\u00eda que las cuotas denunciadas en mora no lo \u00a0estaban al estimar que \u00abla \u00a0fecha de aplicaci\u00f3n, que es la que realmente muestra el \u00a0hist\u00f3rico de abonos, es la misma fecha de la cuota a la que se \u00a0le aplica el pago; fechas que son totalmente diferentes\u00bb; \u00a0y en el historial presentado qued\u00f3 demostrado que la demandada \u00a0dej\u00f3 de pagar los meses de abril a julio de 2010 \u00abentrando \u00a0dinero a tal obligaci\u00f3n, tan solo hasta el mes de agosto de \u00a02010\u00bb \u00a0(fl. 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Al momento de \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda la se\u00f1ora Solipa \u00a0L\u00f3pez se encontraba en mora pues \u00ablos \u00a0pagos realizados no alcanzaban a cubrir la totalidad de las cuotas \u00a0pactadas en virtud de los intereses moratorios que las cuotas \u00a0atrasadas generaban\u00bb; \u00a0como en los anotados meses de abril a julio de 2010 no le fue \u00a0descontado por n\u00f3mina el dinero ni pag\u00f3 como era su \u00a0obligaci\u00f3n, al momento de restablecer dichos descuentos, las \u00a0cuotas que ingresaron se aplicaron de manera autom\u00e1tica a los \u00a0saldos vencidos; y el fallo adverso lo deja sin t\u00edtulo para \u00a0recaudar el resto de las cuotas aun no cubiertas, pues la obligaci\u00f3n \u00a0se pact\u00f3 en 60 instalamentos y se pagaron 47 (fl. 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0El ad \u00a0quem \u00a0no valor\u00f3 el tenor literal del pagar\u00e9 en el que fue \u00a0acordado que el valor del cr\u00e9dito ser\u00eda cancelado en 60 \u00a0cuotas, pues a la fecha del vencimiento de dicho instrumento \u00abque \u00a0lo era el 5 de junio de 2014, la demandada tan s\u00f3lo hab\u00eda \u00a0cancelado al d\u00eda 05 de septiembre de 2014, cuarenta y siete \u00a0(47) cuotas, las cuales ni siquiera fueron pagadas completas y hasta \u00a0la fecha (\u2026) no ha demostrado el pago por ventanilla ni por \u00a0ning\u00fan otro medio\u00bb; \u00a0y tampoco tuvo en cuenta que pactaron que la demandada continuaba con \u00a0la obligaci\u00f3n personal de pagar directamente en cualquier \u00a0oficina las cuotas pendientes; y la deudora no ha efectuado ning\u00fan \u00a0pago adicional (fl. 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Lorica indic\u00f3 que \u00ablas \u00a0colillas de pago anexas a folios 35 al 53, demuestran que a la \u00a0demandada le descontaban mensualmente de su salario una cuota (\u2026) \u00a0con destino al Banco Popular\u00bb \u00a0lo que indicaba que se encontraba al d\u00eda con la obligaci\u00f3n \u00a0adquirida y que no estaba en mora (fl. 55, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0constitucional neg\u00f3 \u00a0el resguardo al considerar que si bien la providencia no es precisa \u00a0en algunos apartes, lo cierto es que no es irracional; que fueron \u00a0valoradas las pruebas, pues el despacho estudi\u00f3 el t\u00edtulo \u00a0y los comprobantes de pago del 1 de enero de 2011 al 1 de enero de \u00a02014 certificados por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0Municipal de Lorica; y que si bien el accionante manifiesta que la \u00a0demandada no le cancel\u00f3 los meses de abril, mayo, junio y \u00a0julio de 2010, cuando se trata de un cr\u00e9dito por libranza \u00a0\u00abestos \u00a0valores pueden seguir siendo descontados hasta tanto se cumpla con el \u00a0total de la obligaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 72, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el \u00a0referido fallo reiterando los argumentos expuestos en el escrito \u00a0inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, \u00a0este instrumento excepcional no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo \u00a0que configure el proceder denominado \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y \u00a0cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente \u00a0caso, el actor acude a la tutela al considerar transgredidas las \u00a0prerrogativas esenciales invocadas, con ocasi\u00f3n de la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ejecutivo \u00a0fuente del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>3. De los \u00a0elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes diligencias, \u00a0se advierte que fue \u00a0promovido un proceso ejecutivo por el Banco Popular contra Luz Elena \u00a0Solipa L\u00f3pez, radicado el 15 de julio de 2012, demanda en la \u00a0que la abogada del Banco manifest\u00f3 que la deudora estaba en \u00a0mora desde el 6 de noviembre de 2011, lo que ratific\u00f3 al \u00a0descorrer el traslado de las excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>La ejecutada \u00a0excepcion\u00f3 que estaba al d\u00eda en la deuda para lo cual \u00a0alleg\u00f3 los desprendibles de pago pues le descontaban el \u00a0cr\u00e9dito por n\u00f3mina de manera mensual. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de marzo de \u00a02014 el Juzgado Promiscuo Municipal de Descongesti\u00f3n de Lorica \u00a0dict\u00f3 sentencia declarando no probadas las excepciones de la \u00a0demanda y ordenando seguir adelante la ejecuci\u00f3n por la suma \u00a0de $4.049.520 de capital m\u00e1s los intereses moratorios causados \u00a0por las cuotas dejadas de cancelar, hasta que se verifique el pago \u00a0total de la obligaci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n fue apelada. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil \u00a0del Circuito de Lorica con fallo de 10 de septiembre de 2014 revoc\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia declarando probadas las excepciones \u00a0de inexistencia de la obligaci\u00f3n y cobro de lo no debido; y \u00a0ordenando la terminaci\u00f3n del proceso, tras indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la ejecutada aporta el pagar\u00e9 base de recaudo, asistencia de \u00a0cobranza jur\u00eddica a nombre de LUZ ELENA SOLIPA, con ocho (8) \u00a0cuotas en mora, desde del 05 de noviembre de 2011, lo que permite \u00a0deducir que las ocho cuotas en mora aludidas comenzaron desde los \u00a0meses de noviembre (d\u00eda 6 de mismo mes y a\u00f1o) y \u00a0diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de \u00a02012. Tambi\u00e9n se observa el historial de abonos a nombre de la \u00a0ejecutada, los cuales seg\u00fan se desprende del mismo, el banco \u00a0recibi\u00f3 el valor de $428.969 en cada una de ellas, cuando lo \u00a0pactado de conformidad con el pagar\u00e9 suscrito es de $ 428. \u00a0929, por lo que no se estar\u00edan hasta ese entonces en mora, \u00a0contrario a lo que alega el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0observamos los comprobantes de pago a nombre de la demandada \u00a0aportados por su apoderado y por la secretar\u00eda de educaci\u00f3n \u00a0municipal de Lorica, a trav\u00e9s del requerimiento hecho por el A \u00a0quo, \u00a0desde el mes de enero de 2011 al mes de septiembre de 2012, en su \u00a0orden, de los cuales se evidencia el descuento que realizaba la \u00a0secretar\u00eda de educaci\u00f3n municipal de esta ciudad, a \u00a0favor del BANCO AGRARIO, por haber un convenio de libranza, todos por \u00a0valor de $428.969, lo que no da cuenta de la mora en que dice estar \u00a0la demandada seg\u00fan lo expresado por el demandante, \u00a0present\u00e1ndose entonces un cobro de lo no debido y por ende \u00a0inexistencia de la obligaci\u00f3n que aqu\u00ed se cobra (fl. \u00a032, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De manera que se concluye, la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0constitucional de primer grado en relaci\u00f3n con la censura \u00a0planteada por una supuesta indebida valoraci\u00f3n probatoria del \u00a0estrado de segunda instancia, como quiera que la \u00a0determinaci\u00f3n definitoria del litigio no luce antojadiza o \u00a0irracional, circunstancia que impide su desconocimiento por la \u00a0justicia constitucional al ser el resultado de una razonable \u00a0interpretaci\u00f3n del funcionario judicial accionado porque de lo \u00a0contrario no se observar\u00edan los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial, reconocidos por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se advierte que la decisi\u00f3n no es caprichosa pues el \u00a0juzgador acusado examin\u00f3 las pruebas obrantes en el expediente \u00a0para definir el litigio puesto a su conocimiento, ci\u00f1\u00e9ndose \u00a0a lo manifestado en la demanda que dio origen al juicio ejecutivo (en \u00a0la que se indic\u00f3 que la obligaci\u00f3n se hizo exigible el \u00a06 de noviembre de 2011), la manifestaci\u00f3n contenida en la \u00a0r\u00e9plica de las excepciones (se\u00f1al\u00f3 que al \u00a0momento de presentarse la demanda el 12 de junio de 2012 la ejecutada \u00a0presentaba ocho cuotas en mora) y a los comprobantes de pago \u00a0allegados con los que constat\u00f3 los pagos efectuados en dichas \u00a0fechas, y conforme a ello decidi\u00f3 declarar probadas las \u00a0aludidas excepciones de \u00a0inexistencia de la obligaci\u00f3n y cobro de lo no debido. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0la Sala sobre este preciso aspecto de la censura esbozada por el \u00a0Banco accionante, seg\u00fan la cual las cuotas del cr\u00e9dito \u00a0otorgado a su ejecutada, correspondientes a los meses de abril a \u00a0julio de 2010 no fueron descontados por n\u00f3mina a la deudora, \u00a0que esa alegaci\u00f3n no fue expuesta al instaurar el juicio \u00a0ejecutivo pues all\u00ed manifest\u00f3 otra cosa, esto es, que \u00a0la deudora estaba en mora desde el 6 de noviembre de 2011, lo que de \u00a0paso implic\u00f3 aceptar (con fuerza de confesi\u00f3n art. 197 \u00a0C.P.C.) que las cuotas anteriores estaban satisfechas y en esa \u00a0medida, la funci\u00f3n del operador judicial se limitaba al \u00a0supuesto f\u00e1ctico que sirvi\u00f3 de soporte a la demanda \u00a0ejecutiva, esto es, verificar si la deudora pag\u00f3 las cuotas \u00a0del cr\u00e9dito exigibles desde el 6 de noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si \u00a0bien eventualmente puede disentirse de la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada, ello no se erige en raz\u00f3n suficiente para conceder \u00a0el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala \u00abno \u00a0constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan \u00a0con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias \u00a0en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los \u00a0jueces\u00bb (CSJ \u00a021 \u00a0jul. 1995, Rad. 2397). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En relaci\u00f3n con las restantes censuras, seg\u00fan las \u00a0cuales la deudora solo ha pagado 47 cuotas de las 60 pactadas, anota \u00a0la Corte que tal \u00a0como lo inform\u00f3 el promotor y como qued\u00f3 consignado en \u00a0el pagar\u00e9, las partes acordaron que en caso de que por \u00a0cualquier circunstancia no le fueren descontadas una o varias cuotas \u00a0del salario a la promotora \u00abexpresamente \u00a0acepta[ba] que el pagador de la empresa o entidad donde labor[a] [le] \u00a0descuente el n\u00famero de cuotas que resulten a [su] cargo, hasta \u00a0la cancelaci\u00f3n total de la deuda\u00bb, \u00a0por lo que ello desvirt\u00faa la queja constitucional ahora \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que \u00a0tal consideraci\u00f3n no va en desmedro de la sentencia de segunda \u00a0instancia objeto del reclamo constitucional, pues en esta se \u00a0declararon probadas las excepciones que ten\u00edan como fin \u00a0demostrar que la deudora estaba al d\u00eda en su cr\u00e9dito, \u00a0m\u00e1s no que lo hubiera satisfecho totalmente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las anteriores consideraciones se consideran suficientes para \u00a0confirmar el \u00a0fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N 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