{"id":89154,"date":"2024-05-31T22:12:50","date_gmt":"2024-05-31T22:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2372-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:50","slug":"stc2372-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2372-2015\/","title":{"rendered":"STC 2372 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2372-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00206-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al \u00abdebido \u00a0proceso electoral\u00bb \u00a0y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0conculcados por la entidad convocada, al negarse a efectuar la \u00a0revisi\u00f3n de la \u00abtrashumancia \u00a0electoral denunciada y probada en Venezuela, y [darle] \u00a0validez al formulario E-17 remitido despu\u00e9s de dos meses del \u00a0certamen electoral\u00bb, \u00a0con la expedici\u00f3n de las Resoluciones No. 1947, 2067, 2182, \u00a02226, 2316 y 2996, esta \u00faltima de 16 de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se declare que \u00abla \u00a0Resoluci\u00f3n 2996 de 2014 proferida por el Consejo Nacional \u00a0Electoral, vulner\u00f3 [sus] \u00a0derechos fundamentales\u00bb, \u00a0y en consecuencia, que se ordene al \u00abse\u00f1or \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica, [fijar] \u00a0nueva fecha para la celebraci\u00f3n de las elecciones (\u2026) \u00a0de Representantes [a] \u00a0la C\u00e1mara por la Circunscripci\u00f3n Internacional\u00bb \u00a0(fl. 49, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que el \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica en el a\u00f1o 2014 expidi\u00f3 \u00a0el Decreto No. 11, por medio del cual reglament\u00f3 la \u00a0circunscripci\u00f3n internacional para la C\u00e1mara de \u00a0Representantes, el cual \u00aba \u00a0pesar de no haber sido sometido a control previo constitucional\u00bb \u00a0dispuso, \u00a0que el escrutinio fuera del pa\u00eds se efectuar\u00eda \u00a0\u00abconforme \u00a0a las reglas fijadas en reglamento proferido por el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores y la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil, el que nunca se profiri\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que \u00a0varios ciudadanos se inscribieron como candidatos a la C\u00e1mara \u00a0de Representantes por la Circunscripci\u00f3n Internacional para el \u00a0per\u00edodo 2014-2018, \u00abentre \u00a0ellos el Dr. Zoilo Nieto\u00bb, raz\u00f3n \u00a0por la cual el 9 de marzo de 2014 ejerci\u00f3 su derecho al voto \u00a0en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, lugar donde reside, con el \u00a0fin de elegir al Representante a la C\u00e1mara por los colombianos \u00a0residentes en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que pese a que el art\u00edculo 265 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional prev\u00e9 que corresponde al Consejo Nacional Electoral \u00a0efectuar el escrutinio de las votaciones de orden nacional, el conteo \u00a0de votos dentro del citado proceso electoral debi\u00f3 efectuarse \u00a0\u00abante \u00a0el pleno de los magistrados [de \u00a0dicha Corporaci\u00f3n] y \u00a0no en subsecciones [tal \u00a0y como ocurri\u00f3], \u00a0pues la Carta Pol\u00edtica no lo autoriza\u00bb, raz\u00f3n \u00a0por la cual el mentado candidato present\u00f3 ante dicha autoridad \u00a0\u00abdiferentes \u00a0escritos de agotamiento del requisito de procedibilidad\u00bb con \u00a0relaci\u00f3n a: (i) \u00a0la inaplicaci\u00f3n del Decreto 11 de 2014 que reglamenta la \u00a0circunscripci\u00f3n internacional \u00abcomo \u00a0quiera que \u00e9ste (\u2026) debi\u00f3 ser objeto de revisi\u00f3n \u00a0previa constitucional como ya lo ha determinado la Corte \u00a0Costitucional\u00bb; \u00a0(ii) \u00a0la \u00a0indebida subdivisi\u00f3n del escrutinio internacional; (iii) \u00a0la invalidez del proceso de escrutinio del Consejo Nacional Electoral \u00a0ante la aplicaci\u00f3n de un protocolo de revisi\u00f3n de \u00a0documentos electorales contraviniendo la jurisprudencia del Consejo \u00a0de Estado; (iv) \u00a0la inexistencia del proceso de escrutinios; (v) \u00a0la exclusi\u00f3n de resultados de mesa por entrega extempor\u00e1nea \u00a0de los pliegos electorales; (vi) \u00a0la votaci\u00f3n de trashumantes internacionales, suplantaci\u00f3n \u00a0de votantes, voto de personas inexistentes, utilizaci\u00f3n de la \u00a0misma c\u00e9dula para sufragar m\u00faltiples veces; y, (vii) \u00a0la exclusi\u00f3n de resultados electorales de aquellas mesas de \u00a0votaci\u00f3n en donde solo existi\u00f3 un formulario \u00abE-17\u00bb \u00a0por d\u00eda de votaci\u00f3n, cuando debieron constituirse siete \u00a0para cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que varios de los requerimientos elevados fueron atendidos mediante \u00a0las resoluciones No. 1947, 2067, 2226, 2316, y 2996; sin embargo, no \u00a0se analiz\u00f3 \u00abla \u00a0trashumancia electoral prohibida por el art\u00edculo 176 \u00a0superior\u00bb, \u00a0y \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n No. 2996 de 16 de julio de 2014, se \u00a0\u00abdeclar\u00f3 \u00a0de manera t\u00e1cita la elecci\u00f3n de los Representantes a la \u00a0C\u00e1mara por la circunscripci\u00f3n internacional, pues no se \u00a0nombr\u00f3 expresamente a los elegidos, pero con base en ella se \u00a0expidieron las credenciales a los respectivos \u00a0Representantes\u00bb \u00a0(fls. 1 a 49, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mandataria \u00a0judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica se opuso a las pretensiones invocadas, aduciendo en \u00a0suma, que el amparo no cumple con los requisitos \u00a0de inmediatez y \u00a0subsidiariedad ante la existencia de otros medios de defensa para la \u00a0salvaguarda de las prerrogativas fundamentales cuya protecci\u00f3n \u00a0reclama la demandante, y la falta de demostraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable que justifique acudir a esta herramienta como \u00a0mecanismo transitorio (fls. 66 a 73, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Fuera \u00a0del plazo concedido para contestar, el Consejo Nacional Electoral, \u00a0por intermedio de su asesor \u00a0jur\u00eddico y de defensa judicial, luego de hacer puntuales \u00a0precisiones en torno al proceso electoral llevado a cabo en el mes de \u00a0marzo de 2014 para escoger a los actuales integrantes del Congreso de \u00a0la Rep\u00fablica, incluidos los representantes a la C\u00e1mara \u00a0por la circunscripci\u00f3n especial internacional, indic\u00f3 \u00a0que dicha entidad efectu\u00f3 el escrutinio de las votaciones \u00a0efectuadas en la circunscripci\u00f3n especial donde reside la \u00a0accionante, para lo cual dispuso de la log\u00edstica necesaria y \u00a0tomando las decisiones que encontr\u00f3 pertinentes en su momento, \u00a0lo que condujo a la correspondiente declaraci\u00f3n de resultados \u00a0electorales, contando con movimientos pol\u00edticos y grupos \u00a0significativos de ciudadanos que tuvieron la oportunidad de postular \u00a0testigos electorales que vigilaran el proceso, tal y como lo prev\u00e9 \u00a0la ley 1475 de 2011 y el C\u00f3digo Electoral, personal que por \u00a0dem\u00e1s, se encontraba habilitado para \u00abpresentar \u00a0reclamaciones, solicitudes de conteo de votos, recursos, peticiones, \u00a0solicitudes de examen de documentos electorales por presuntas \u00a0irregularidades durante los procesos de votaci\u00f3n y \u00a0escrutinios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al concluir el proceso, y luego de la declaratoria de los resultados \u00a0de la elecci\u00f3n, cualquier ciudadano pod\u00eda acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa a interponer la respectiva acci\u00f3n \u00a0de nulidad electoral con el fin de controvertir los resultados \u00a0electorales declarados por la autoridad electoral correspondiente, \u00a0sin que obre prueba de que la tutelante haya procedido de \u00a0conformidad, como s\u00ed lo hizo el \u00abcandidato \u00a0desfavorecido\u00bb \u00a0 Zoilo Nieto, \u00aba \u00a0quien de alguna manera pretende amparar la parte actora\u00bb, por \u00a0lo que se incumple el presupuesto de la subsidiariedad caracter\u00edstico \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere, \u00a0que en relaci\u00f3n con la aludida trashumancia electoral la \u00a0entidad ya se pronunci\u00f3, indicando al mentado se\u00f1or \u00a0Nieto que las solicitudes fueron presentadas extempor\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1ala \u00a0que el amparo reclamado tampoco cumple con el requisito de la \u00a0inmediatez, si se tiene en cuenta que el acto declarativo de la \u00a0elecci\u00f3n que pretende controvertir la accionante fue proferido \u00a0en el mes de julio de 2014 \u00a0(fls. 86 a 104, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, precisando para el efecto, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0misma se enfila a controvertir actos propios de la Administraci\u00f3n, \u00a0lo cual solo es posible ante los Jueces especializados a trav\u00e9s \u00a0de las acciones correspondientes, como lo era en este caso, la de \u00a0nulidad electoral, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0139 de la Ley 1437 de 2011, escenario en el que pod\u00eda \u00a0controvertir las presuntas inconsistencias que se presentaron en la \u00a0elecci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes por la \u00a0Circunscripci\u00f3n Internacional, de ah\u00ed que la tutela \u00a0s\u00f3lo resulte viable en el evento en que determinaciones de tal \u00a0naturaleza \u2018vulner[e]n derechos fundamentales y exista la \u00a0posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera \u00a0que se haga necesaria la protecci\u00f3n urgente de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse en cuenta que la gestora del amparo desconoci\u00f3 \u00a0el principio de inmediatez que rodea esta acci\u00f3n (\u2026) \u00a0si se tiene en cuenta que la supuesta iniciaci\u00f3n de \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales datan de m\u00e1s de 6 \u00a0meses atr\u00e1s, as\u00ed pues que la notable tardanza en acudir \u00a0a esta v\u00eda ponga en entredicho la urgencia de la salvaguarda \u00a0constitucional\u00bb (fls. \u00a076 a 80, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante intenta la revocatoria del fallo \u00a0constitucional de primera instancia, alegando en suma, que \u00abel \u00a0objeto del debate no era el que se\u00f1al\u00f3 el A quo, al \u00a0establecer la exclusi\u00f3n de las mesas de votaci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n de asignaci\u00f3n de la curul del exterior, sino \u00a0de analizar la legalidad con que se expidieron decisiones en la que \u00a0se fundament\u00f3 esta \u00faltima (\u2026) \u00a0el foco argumentativo y de an\u00e1lisis desde un principio estuvo \u00a0destinado a negar la tutela, pues se dejaron de analizar todos los \u00a0l\u00edmites negativos surtidos por la Organizaci\u00f3n \u00a0Electoral, dejando de lado y de manera superficial, un problema \u00a0jur\u00eddico que no corresponde al caso presentado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0insisti\u00f3 en la existencia de un perjuicio irremediable, y puso \u00a0de presente su desacuerdo con las argumentaciones esgrimidas en el \u00a0escrito de contestaci\u00f3n de la autoridad demandada (fls. 106 a \u00a0116, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, es preciso se\u00f1alar, que este mecanismo \u00a0excepcional \u00abs\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n\u00bb \u00a0(STC1823-2014). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja presentada, se evidencia \u00a0que el motivo de inconformidad de la accionante radica en las \u00a0irregularidades \u00a0acaecidas en el proceso electoral \u00a0para \u00a0escoger los integrantes del Congreso de la Rep\u00fablica para el \u00a0per\u00edodo 2014-2018, incluidos los representantes a \u00a0la C\u00e1mara \u00a0por la circunscripci\u00f3n especial internacional, pues en su \u00a0sentir, el proceso electoral adelantado en los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica el 9 de marzo de 2014 fue \u00a0\u00abirregular\u00bb, \u00a0como quiera que el escrutinio o conteo de votos no se llev\u00f3 a \u00a0cabo por el pleno de los magistrados del Consejo Nacional Electoral \u00a0sino por cuatro comisiones integradas por 2 magistrados cada una, y, \u00a0aunque dicha Corporaci\u00f3n atendi\u00f3 unas reclamaciones \u00a0presentadas por el candidato Zoilo Nieto, \u00a0nada dijo acerca de las \u00a0trashumancia electoral denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, precisa la Sala que el \u00a0amparo reclamado resulta improcedente por su car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual, de conformidad con el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0pues \u00a0circunscrita la inconformidad a las supuestas anomal\u00edas \u00a0acontecidas en la votaci\u00f3n para elegir representante a la \u00a0C\u00e1mara de la circunscripci\u00f3n internacional y la \u00a0legalidad de la Resoluci\u00f3n 2996 del 16 de julio de 2014 por \u00a0medio de la cual se aprob\u00f3 la elecci\u00f3n de los \u00a0Representantes a la C\u00e1mara por la circunscripci\u00f3n \u00a0internacional, no cabe duda que \u00e9sta ha debido ser \u00a0controvertida por la reclamante a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de nulidad electoral consagrada en el art\u00edculo 139 de la Ley \u00a01437 de 2011, escenario en el cual hubiera podido explicar las \u00a0razones por las cuales hoy a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0considera dicho acto contrario al ordenamiento jur\u00eddico y \u00a0solicitar su \u00a0suspensi\u00f3n provisional, desde el momento en que se hubiese \u00a0formulado la respectiva demanda, tal y como lo dispone el art\u00edculo \u00a0238 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al tema esta \u00a0Corte ha manifestado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0principio las controversias en torno de la legalidad de los \u2018Actos \u00a0Legislativos\u2019 y \u2018actos administrativos\u2019, como lo \u00a0son, ya los preparatorios ora los de ejecuci\u00f3n (\u2026), \u00a0deben discutirse ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, sin que \u00a0sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas inherentes a las personas, \u00a0lo cual desnaturaliza la s\u00faplica tutelar que, en modo alguno, \u00a0puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han \u00a0puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de \u00a0su car\u00e1cter subsidiario\u00bb \u00a0(CSJ STC, 5 sep. 2011, Rad. 00040-01 reiterada en STC7137-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, no cabe duda que el actuar de la interesada fue \u00a0negligente, por lo que no puede acudirse a este mecanismo como si lo \u00a0fuera de instancia para revivir oportunidades procesales fenecidas, \u00a0a menos que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0que autorice su utilizaci\u00f3n de manera transitoria, lo cual no \u00a0ocurre en el presente asunto, pues la inconforme no demostr\u00f3 \u00a0el haber controvertido dichas decisiones en la oportunidad prevista \u00a0en el ordenamiento procesal administrativo, ni mucho menos que las \u00a0mismas le hubiesen generado un da\u00f1o que fuese \u00abgrave \u00a0e inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse \u00a0con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb \u00a0(CSJ STC, 14 dic. 2011, Rad. 00162-01reiterada \u00a0en STC6426-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Y \u00a0si lo pretendido por la se\u00f1ora Cardona Betancurth es \u00a0cuestionar la legalidad de las \u00abResoluciones \u00a0No. 1947, 2067, 2226, 2316 y 2996\u00bb, \u00a0por \u00a0medio de las cuales el Consejo Nacional Electoral dio respuesta al \u00a0se\u00f1or Zoilo Nieto a \u00abalgunas\u00bb \u00a0de \u00a0las reclamaciones por \u00e9l presentadas, es indiscutible que \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones de la administraci\u00f3n, cuenta \u00a0con la misma v\u00eda contenciosa para alegar las inconformidades. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente \u00a0resta decir, que la ausencia de al menos uno de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n releva al juez constitucional de \u00a0auscultar el contenido de la queja, de manera que ning\u00fan \u00a0reproche merece la actuaci\u00f3n del Tribunal al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, es pertinente se\u00f1alar, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abesta \u00a0Sala ha \u00a0ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez \u00a0y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n \u00a0de amparo\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 20 jun. 2014, Rad. 00867-01 reiterada en STC9483-2014). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, se estiman suficientes las razones arriba \u00a0explicadas para concluir que la reclamaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0llamada al fracaso, por lo que se confirmar\u00e1 el fallo de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas, por los \u00a0motivos aducidos con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y a los dem\u00e1s intervinientes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89154","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89154","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89154"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89154\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89154"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89154"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89154"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}