{"id":89155,"date":"2024-05-31T22:12:50","date_gmt":"2024-05-31T22:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2373-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:50","slug":"stc2373-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2373-2015\/","title":{"rendered":"STC 2373 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2373-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50001-22-13-000-2014-00606-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 20 de \u00a0enero de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo instaurada por Grupo \u00a0Calder\u00f3n &amp; Calder\u00f3n S.A.S. contra \u00a0el Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes del juicio al que alude el \u00a0escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0sociedad accionante, por conducto de su representante legal, reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional \u00a0accionada, al negarse a tramitar las excepciones de m\u00e9rito \u00a0planteadas en la contestaci\u00f3n de la demanda, y de contera \u00a0restringir el ejercicio de su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado \u00a0iniciado en su contra por la Estaci\u00f3n de Servicio Cimarr\u00f3n \u00a0S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, solicita que se ordene a la autoridad judicial accionada, \u00a0dejar sin efecto la decisi\u00f3n proferida el 27 de junio de 2014, \u00a0y en su lugar, que proceda a dar tr\u00e1mite a los medios \u00a0exceptivos propuestos al responder el escrito introductorio (fls. \u00a023 y 24, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales peticiones aduce, que \u00a0ante el Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio se adelanta en su contra \u00a0el referido proceso, el cual persigue que se declare terminado el \u00a0contrato de arrendamiento celebrado entre las partes con soporte en \u00a0la causal de mora en el pago de los c\u00e1nones, y obtener as\u00ed \u00a0la restituci\u00f3n del establecimiento de comercio denominado \u00a0\u00abEstaci\u00f3n \u00a0de Servicio Cimarr\u00f3n\u00bb, \u00a0ubicado en esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que una vez notificada legalmente del auto admisorio de la demanda, \u00a0se \u00a0opuso a las pretensiones y formul\u00f3 excepciones de m\u00e9rito1, \u00a0a trav\u00e9s de las cuales desconoci\u00f3 la existencia del \u00a0contrato de arrendamiento, pues \u00abla \u00a0sociedad demandada \u00a0[es] \u00a0la \u00a0propietaria de los inmuebles que se reputan arrendados\u00bb, \u00a0y \u00a0la \u00a0\u00abnominaci\u00f3n \u00a0que se le dio \u00a0[a \u00a0dicho acuerdo de voluntades] \u00a0como \u00a0de establecimiento de comercio, \u00a0[\u2026] \u00a0en \u00a0realidad se refiere a un arrendamiento de inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que \u00a0a pesar de haber repudiado la existencia del mencionado negocio \u00a0jur\u00eddico, el Despacho accionado mediante auto de 27 de junio \u00a0de 2014 decidi\u00f3 no escucharla, por no haber consignado los \u00a0c\u00e1nones de arrendamiento de que trata el numeral 2\u00ba del \u00a0par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, determinaci\u00f3n contra la cual interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, los \u00a0cuales fueron evacuados de forma desfavorable, ignor\u00e1ndose con \u00a0ello la decantada jurisprudencia Constitucional sobre el particular, \u00a0toda vez que de haberse atendido dichos precedentes, la conclusi\u00f3n \u00a0natural hubiese sido la inaplicaci\u00f3n del enunciado precepto. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que de las probanzas aportadas \u00abse \u00a0desprenden \u00a0(\u2026) motivos \u00a0serios y dudas graves sobre la existencia del contrato\u00bb, \u00a0ya que se adjuntaron pruebas \u00abde \u00a0que es el due\u00f1o de los inmuebles de los que se pretende la \u00a0restituci\u00f3n\u00bb; \u00a0adem\u00e1s se prob\u00f3 que \u00ablos \u00a0inmuebles se encuentran embargados y secuestrados y lo estaban al \u00a0momento de la supuesta celebraci\u00f3n del contrato\u00bb, \u00a0as\u00ed como una sentencia con efectos \u00aberga \u00a0omnes\u00bb, \u00a0donde se declar\u00f3 que la sociedad Estaci\u00f3n de Servicios \u00a0Cimarr\u00f3n S.A.S. no es poseedora del bien objeto de \u00a0restituci\u00f3n. (fls. 1 a 26, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, al rendir informe \u00a0sobre los hechos de la tutela, explic\u00f3 en detalle la actuaci\u00f3n \u00a0procesal adelantada en el proceso de restituci\u00f3n de bien \u00a0mueble arrendado debatido, y solicit\u00f3 la desestimaci\u00f3n \u00a0de la petici\u00f3n de amparo, comoquiera que los pronunciamientos \u00a0que al respecto ha emitido la Corte Constitucional puntualizan que \u00a0excepcionalmente puede inaplicarse la regla que le exige a la parte \u00a0demandada de pagar los c\u00e1nones de arrendamiento para ser o\u00edda \u00a0en juicio, \u00abcuando \u00a0existan SERIAS \u00a0DUDAS RESPECTO A LA EXISTENCIA \u00a0DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; \u00a0situaci\u00f3n que no ocurre en el presente asunto, dado que lo que \u00a0aqu\u00ed se discute es la RESTITUCI\u00d3N \u00a0DEL BIEN MUEBLE \u2013 ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO DENOMINADO \u00a0ESTACI\u00d3N DE SERVICIO CIMARR\u00d3N S.A.S. \u00a0[y] \u00a0no la titularidad del dominio del bien inmueble donde queda ubicado \u00a0dicho establecimiento de comercio\u00bb. \u00a0Y como a la demanda se anex\u00f3 el negocio jur\u00eddico de \u00a0arrendamiento de establecimiento de comercio suscrito por las partes, \u00a0le correspond\u00eda a la sociedad aqu\u00ed interesada cancelar \u00a0las rentas mensuales que se dicen adeudadas para ser escuchada en la \u00a0causa (fls. \u00a037 y 38, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vinculada Estaci\u00f3n de Servicios Cimarr\u00f3n S.A.S., pese a \u00a0haber sido notificada de la acci\u00f3n constitucional, guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, tras recordar las causales generales y especiales de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la \u00a0petici\u00f3n concreta de salvaguarda constitucional, lo ocurrido \u00a0dentro del proceso de restituci\u00f3n de mueble arrendado, y, las \u00a0manifestaciones mediante las cuales se pretendi\u00f3 desconocer el \u00a0contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, indic\u00f3 \u00a0que la inaplicaci\u00f3n del numeral 2\u00ba del par\u00e1grafo \u00a02\u00ba del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, s\u00f3lo tiene cabida cuando existen graves dudas respecto \u00a0a la existencia de dicho negocio jur\u00eddico, circunstancia que \u00a0no se present\u00f3 en el caso puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respaldo de esta disertaci\u00f3n argument\u00f3, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba \u00a0pesar de que en el asunto que se debate, la sociedad Calder\u00f3n \u00a0y Calder\u00f3n, al contestar la demanda de restituci\u00f3n \u00a0iniciada en su contra por la sociedad Estaci\u00f3n de Servicio \u00a0Cimarr\u00f3n S.A.S., p[uso] \u00a0de manifiesto que desconoc[\u00eda] \u00a0el contrato de arrendamiento que se present\u00f3, adu[jo] \u00a0que es nulo y por ende no asum[\u00eda] \u00a0ninguna obligaci\u00f3n dineraria que eman[ara] \u00a0de aqu\u00e9l; a juicio de esta Colegiatura, no aparece indubitable \u00a0el defecto que torne procedente la protecci\u00f3n constitucional, \u00a0como quiera que la decisi\u00f3n atacada no luce irrazonable ni \u00a0arbitraria, ni carente de soporte objetivo, pues en ella el juzgado \u00a0expres\u00f3 el entendimiento que daba al asunto, el cual no \u00a0resulta, tampoco, distante de lo establecido en el infolio. N\u00f3tese \u00a0en efecto, que el juez advirti\u00f3 c\u00f3mo la restituci\u00f3n \u00a0se refiere a un establecimiento de comercio que le fue arrendado a la \u00a0demandada, el cual es diferente del inmueble en que se halla ubicado \u00a0y frente al que ella reclama propiedad; advi\u00e9rtase tambi\u00e9n \u00a0que el desconocimiento hecho por esta alude a ese supuesto dominio \u00a0del lote y no al establecimiento comercial mismo, que es la materia \u00a0de discusi\u00f3n y restituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, neg\u00f3 el amparo constitucional formulado por la \u00a0sociedad Calder\u00f3n &amp; Calder\u00f3n S.A.S., y orden\u00f3 \u00a0la devoluci\u00f3n del expediente contentivo del proceso de \u00a0restituci\u00f3n de mueble arrendado al juzgado de origen (fls. 43 \u00a0a 48, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad accionante \u00a0recurri\u00f3 el \u00a0fallo constitucional de instancia, porque en su sentir el juez de \u00a0primer grado desestim\u00f3 el amparo al considerar \u00abque \u00a0el hecho de que el accionante en la demanda de restituci\u00f3n \u00a0hubiese alegado la nulidad del contrato de arrendamiento, era una \u00a0causa suficiente para entenderse que no estaba frente a un caso al \u00a0cual pudiera aplicarse la jurisprudencia constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que adem\u00e1s de la inexistencia del contrato de arrendamiento, \u00a0propuso otros medios de defensa, sin que puedan interpretarse de \u00a0forma restrictiva los precedentes constitucionales dependiendo de la \u00a0proposici\u00f3n de unas u otras excepciones de fondo, pues la \u00a0conclusi\u00f3n del Tribunal de que \u00abno \u00a0hay lugar a alegar porque la sociedad que represento es due\u00f1a \u00a0del predio y no del establecimiento de comercio, es demasiado pobre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a\u00f1adi\u00f3, que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0indicado \u00abque \u00a0si existe una duda sobre la validez de la prueba del contrato, no \u00a0deber\u00e1 exig\u00edr[sele \u00a0al demandado] el \u00a0requisito del dep\u00f3sito o consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones \u00a0de arrendamiento y debe darle impulso al proceso sin ese requisito\u00bb \u00a0(fls. 50 a 56, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En l\u00ednea de principio, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0precisado que la acci\u00f3n de amparo es id\u00f3nea para \u00a0censurar decisiones de \u00edndole judicial, en los casos en que el \u00a0funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n contra \u00a0legem, \u00a0sin ecuanimidad y con apoyo en su simple capricho y arbitrariedad, \u00a0siempre que la queja se formule dentro de un t\u00e9rmino razonable \u00a0y el interesado no disponga, o haya agotado todos los medios de \u00a0defensa judicial ordinarios y extraordinarios para lograr la \u00a0efectividad de sus garant\u00edas iusfundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previo \u00a0a estudiar los argumentos medulares de la impugnaci\u00f3n, ha de \u00a0precisarse que la raz\u00f3n por la cual se neg\u00f3 en primera \u00a0instancia el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la \u00a0sociedad accionante, no tuvo sustento en que \u00e9sta hubiera \u00a0alegado la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado entre las \u00a0partes, y que por ello resultaran inaplicables los precedentes en \u00a0punto a la carga del locatario de acreditar el pago de los c\u00e1nones \u00a0adeudados para ser escuchado en juicio, sino en que no se observaban \u00a0serios motivos de duda respecto a la existencia de dicho negocio \u00a0jur\u00eddico, a pesar de haberse discutido su eficacia y la \u00a0titularidad del derecho de dominio sobre el inmueble donde funciona \u00a0el establecimiento de comercio cuya restituci\u00f3n se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0Aclarado lo anterior, resulta valioso memorar que la reiterada \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que la \u00a0inaplicaci\u00f3n de los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo \u00a02\u00ba del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, procede en los supuestos en los que del cuadro f\u00e1ctico \u00a0debatido por las partes despuntan serias, graves y fundadas dudas \u00a0acerca de la existencia del contrato de arrendamiento, del monto de \u00a0la renta o sus incrementos, o de la eficacia de la prueba de dicho \u00a0negocio jur\u00eddico, correspondi\u00e9ndole la calificaci\u00f3n \u00a0de estas circunstancias al juez natural de la causa, y no a los \u00a0sujetos de derecho involucrados en la controversia, pues de lo \u00a0contrario se har\u00eda nugatoria la carga procesal impuesta a los \u00a0arrendatarios, a quienes les bastar\u00eda simplemente con \u00a0desconocer el acto jur\u00eddico para sustraerse de los efectos \u00a0legales consagrados en la referida norma. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, ha \u00a0expresado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0jurisprudencia ha admitido la posibilidad de inaplicar los \u00a0numerales 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando \u00a0de los hechos discutidos por las partes surjan graves dudas acerca de \u00a0la existencia del contrato, y, en aquellos eventos en que las pruebas \u00a0para su demostraci\u00f3n no sean contundentes para tener por \u00a0acreditado el acto jur\u00eddico y sus estipulaciones; sin embargo, \u00a0dicha labor le compete al operador judicial a cargo del asunto \u00a0litigioso y no a las partes, pues si se aceptara tesis contraria, \u00a0f\u00e1cilmente se encuadrar\u00eda un caso en la excepci\u00f3n \u00a0a la regla\u00bb \u00a0(CSJ STC11953-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Examinada la queja constitucional, se evidencia \u00a0que el alegado desconocimiento del contrato de arrendamiento y las \u00a0supuestas dudas que en opini\u00f3n de la sociedad accionante \u00a0cobijan la existencia del contrato de arrendamiento, se edifican en \u00a0que es la titular del derecho real de dominio del inmueble \u00a0supuestamente arrendado; que a pesar de haberse estipulado en la \u00a0referida convenci\u00f3n que se arrendaba un establecimiento de \u00a0comercio, en realidad lo alquilado fue el bien ra\u00edz de su \u00a0propiedad donde funciona la Estaci\u00f3n de Servicio Cimarr\u00f3n; \u00a0que el mencionado convenio adolece de nulidad porque el predio que en \u00a0su sentir fue objeto de arrendamiento, estaba embargado y secuestrado \u00a0al momento de su celebraci\u00f3n; y, que alleg\u00f3 \u00abuna \u00a0sentencia con efectos erga omnes que declar\u00f3 que la accionante \u00a0no es siquiera poseedora del bien que persigue su restituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de se\u00f1alarse que en efecto todos los argumentos atr\u00e1s \u00a0rese\u00f1ados fueron expuestos en la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda obrante a folios 49 a 69 del cuaderno principal del \u00a0expediente contentivo del proceso de restituci\u00f3n de mueble \u00a0arrendado, pero igualmente, en el ordinal primero del ac\u00e1pite \u00a0\u00abHECHOS \u00a0Y RAZONES DE LAS EXCEPCIONES\u00bb, \u00a0se consign\u00f3 lo siguiente: \u00abMi \u00a0mandante, sociedad GRUPO CALDER\u00d3N &amp; CALDER\u00d3N SAS, \u00a0reconocida empresa de combustibles, suscribi\u00f3 el 7 de agosto \u00a0de 2010, un contrato de arrendamiento con la sociedad ESTACI\u00d3N \u00a0DE SERVICIO CIMARR\u00d3N S.A.S. y cuyo objeto est\u00e1 previsto \u00a0en las cl\u00e1usulas primera y quinta del contrato aportado por la \u00a0parte actora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suyo esta afirmaci\u00f3n, permite concluir que la sociedad \u00a0accionante acepta haber celebrado el prenotado negocio jur\u00eddico, \u00a0de manera que las numerosas aseveraciones en el sentido de que \u00a0\u00abdesconoce\u00bb \u00a0el mismo, con sustento en las m\u00faltiples razones atr\u00e1s \u00a0descritas, resultan notoriamente contradictorias. Adem\u00e1s, no \u00a0puede perderse de vista, que todas ellas se soportan en la premisa de \u00a0que el objeto arrendado fue un bien ra\u00edz, y no el \u00a0establecimiento de comercio Estaci\u00f3n de Servicio Cimarr\u00f3n, \u00a0lo cual no guarda consonancia con el programa contractual incorporado \u00a0en el documento rotulado \u00abCONTRATO \u00a0DE ARRENDAMIENTO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO ESTACI\u00d3N DE \u00a0SERVICIO CIMARR\u00d3N\u00bb \u00a0(fls. 7 a 13, ib.), \u00a0del cual se desprende sin ambages que dicho acto jur\u00eddico \u00a0recay\u00f3 sobre un establecimiento de aquellos definidos en el \u00a0art\u00edculo 515 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que el bien mercantil denominado establecimiento de comercio, \u00a0difiere sustancialmente de lo que es una cosa corporal inmueble, \u00a0finca o bien ra\u00edz (art. 656 C.C.), de manera que un contrato \u00a0de arrendamiento puede tener por objeto un establecimiento mercantil \u00a0(art. 533 C. Co.), sin que ello apareje necesariamente la locaci\u00f3n \u00a0del predio o fundo donde el comerciante organiza el conjunto de \u00a0bienes para realizar los fines de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, las circunstancias de orden f\u00e1ctico o jur\u00eddico \u00a0que puedan afectar al terreno en el cual se instala el \u00a0establecimiento de comercio, ninguna incidencia tienen en los \u00a0negocios jur\u00eddicos que tengan por objeto el mencionado bien \u00a0mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 As\u00ed las cosas, se colige que el Juzgado accionado en la \u00a0causa restitutoria, al decidir \u00abno \u00a0dar tr\u00e1mite al escrito de excepciones propuestas por el \u00a0demandado (\u2026) porque en trat\u00e1ndose del tr\u00e1mite \u00a0del proceso de Restituci\u00f3n de Inmueble Arrendado de \u00a0establecimiento de comercio, para que puedan ser o\u00eddos deben \u00a0demostrar que han consignado a \u00f3rdenes del juzgado el valor \u00a0total que de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen \u00a0los c\u00e1nones adeudados, y, en el caso objeto de estudio, \u00a0conforme al libelo introductorio los demandados (sic) \u00a0adeudan los meses de \u00a0noviembre y diciembre de 2013, y al escrito de excepciones no se \u00a0aportaron documentos que acreditan dicho pago\u00bb, \u00a0no resolvi\u00f3 de forma antojadiza, caprichosa, arbitraria o \u00a0irrazonable dar aplicaci\u00f3n al numeral 2\u00ba del par\u00e1grafo \u00a02\u00ba del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, sino que, por el contrario, se ci\u00f1\u00f3 a lo que \u00a0objetivamente muestran las pruebas documentales arrimadas al proceso \u00a0de restituci\u00f3n, de las cuales no emergen circunstancias serias \u00a0y graves que pongan en entredicho la existencia del referido negocio \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Resta por puntualizar, que el recurrente en la impugnaci\u00f3n \u00a0adujo que se presentan fundadas dudas \u00absobre \u00a0la validez de la prueba del contrato\u00bb, \u00a0es decir, respecto a la eficacia probatoria del documento contentivo \u00a0del \u00abCONTRATO \u00a0DE ARRENDAMIENTO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO ESTACI\u00d3N DE \u00a0SERVICIO CIMARR\u00d3N\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esta manifestaci\u00f3n constituye un hecho nuevo que no \u00a0se puso en conocimiento del juez constitucional de primera instancia, \u00a0luego cualquier pronunciamiento aqu\u00ed de fondo sobre el \u00a0particular conllevar\u00eda a la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho de \u00a0defensa de los accionados y vinculados a esta acci\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha \u00a0indicado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0[E]s cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la \u00a0facultad \u2013 deber del fallador de sentenciar extra y ultra \u00a0petita cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se \u00a0advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o \u00a0amenaza de los bienes jur\u00eddicos superiores (\u2026). Tambi\u00e9n \u00a0lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando \u00a0de hechos nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es \u00a0extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se \u00a0destaca el derecho de los convocados a la defensa\u201d (CSJ STC 15 \u00a0mar. 2011, rad. 00003-01) (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, ha de recordarse que cuando se trata de negocios jur\u00eddicos \u00a0reducidos a escrito, la forma de controvertir la validez del \u00a0documento que lo contiene es mediante su tacha de falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA el \u00a0fallo proferido, dentro de la acci\u00f3n de tutela referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0al juzgado de origen la actuaci\u00f3n judicial remitida para \u00a0desatar la presente impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abMALA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FE DEL ARRENDADOR\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abFALTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE IDENTIDAD O IDENTIFICACI\u00d3N DEL OBJETO ARRENDADO\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCONFUSI\u00d3N\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abINEXISTENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abFALTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR ACTIVA Y PASIVA\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abNULIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ABSOLUTA DEL CONTRATO POR OBJETO IL\u00cdCITO POR ENCONTRARSE EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INMUEBLE EMBARGADO Y SECUESTRADO AL MOMENTO \u00a0DE LA CELEBRACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL CONTRATO\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abINEXISTENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE MORA\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abNO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HABERSE PACTADO LOS REAJUSTES AL CANON DE ARRENDAMIENTO EN LA FORMA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PACTADA EN LA DEMANDA\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abOSTENTAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDADA LA CONDICI\u00d3N DE PROPIETARIA DEL INMUEBLE OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA RESTITUCI\u00d3N\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abSIMULACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EN LA NOMINACI\u00d3N DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abDESCONOCIMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL CONTRATO DE ARRENDAMEINTO\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abESTAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EJERCIENDO LA SOCIEDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0POSESI\u00d3N SOBRE EL BIEN INMUEBLE Y SUS ACCESORIOS SIN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECONOCER TENENECIA O DERECHO A OTRA PERSONA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 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