{"id":89158,"date":"2024-05-31T22:12:50","date_gmt":"2024-05-31T22:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2377-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:50","slug":"stc2377-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2377-2015\/","title":{"rendered":"STC 2377 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2377-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a076111-22-13-000-2015-00021-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cinco (5) de marzo de \u00a0dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de 26 de enero de \u00a02015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga, que neg\u00f3 por improcedente la tutela \u00a0de Julieth Herrera Portilla frente a la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil y la Universidad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La promotora, \u00a0obrando en nombre propio, adujo que se le violaron los derechos al \u00a0debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n, igualdad, acceso a \u00a0cargos p\u00fablicos y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil. \u00a0<\/p>\n<p>2. Atribuye la \u00a0vulneraci\u00f3n al puntaje asignado en la \u00abprueba \u00a0de valoraci\u00f3n de an\u00e1lisis de antecedentes, educaci\u00f3n \u00a0formal\u00bb, \u00a0del concurso de m\u00e9ritos para proveer vacantes en la \u00a0Contralor\u00eda Departamental del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sustenta el \u00a0resguardo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 3): \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que se \u00a0inscribi\u00f3 como Secretaria Ejecutiva c\u00f3digo 425 grado 6 \u00a0en la convocatoria 283 de 2013, la cual est\u00e1 bajo la \u00a0responsabilidad de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y \u00a0la Universidad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que fue \u00a0admitida en la etapa de selecci\u00f3n y acredit\u00f3 los \u00a0requisitos de estudio y experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que super\u00f3 \u00a0el examen de conocimiento y comportamental. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que en la \u00a0fase de valoraci\u00f3n de antecedentes de an\u00e1lisis solo \u00a0obtuvo cincuenta y nueve punto cinco (59.5) puntos sobre cien (100), \u00a0y debi\u00f3 ser ochenta y seis punto cincuenta (86.50). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Que present\u00f3 \u00a0reclamaci\u00f3n a la C.N.S.C. para que le otorgaran veintisiete \u00a0(27) puntos en ense\u00f1anza formal como lo dispone el art\u00edculo \u00a039 del Acuerdo 460 de octubre 2 de 2013 (15 dic. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Que las \u00a0accionadas no accedieron al pedimento (19 dic. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. Solicit\u00f3 \u00a0que le otorgaran los veintisiete (27) puntos por diploma profesional, \u00a0t\u00e9cnico y bachiller, el que sumado a la formaci\u00f3n para \u00a0el trabajo y desarrollo humano, cuatro punto cincuenta (4.50), y la \u00a0experiencia profesional, cincuenta y cinco (55.00), ascender\u00eda \u00a0a un total de ochenta y seis punto cincuenta (86.50). \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Por fuera de \u00a0t\u00e9rmino, la C.N.S.C. deprec\u00f3 la improcedencia al \u00a0existir otros medios de defensa judicial y por no probarse un \u00a0perjuicio irremediable. Adem\u00e1s que para acreditar los \u00a0requisitos m\u00ednimos de estudio del cargo a proveer, Julieth \u00a0Herrera Portilla aport\u00f3 diploma profesional, pero no de \u00a0bachiller, y si bien del primero se colige el segundo, el art\u00edculo \u00a019 de la convocatoria establece que la verificaci\u00f3n se efect\u00faa \u00a0con base en la informaci\u00f3n presentada; y al no justificar el \u00a0t\u00edtulo de secundaria, y reemplazarse con el de ingeniera, este \u00a0suple a aquel, sin generar puntuaci\u00f3n adicional conforme al \u00a0art\u00edculo 37 \u00eddem; \u00a0adem\u00e1s que los otros certificados allegados no pod\u00edan \u00a0ser tomados en cuenta al no colmar las exigencias de ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Universidad \u00a0de Medell\u00edn, tambi\u00e9n tard\u00edamente, expres\u00f3 \u00a0que la interesada interpret\u00f3 err\u00f3neamente las reglas \u00a0del concurso al pretender m\u00e1s puntaje que el asignado, por \u00a0cuanto al no presentar el diploma de bachiller, se tom\u00f3 el de \u00a0ingenier\u00eda en sistemas como m\u00ednimo de la vacante, sin \u00a0que tuviera derecho a una cifra adicional, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a037 del Acuerdo 460 de 2013, que expresa \u00abLa \u00a0puntuaci\u00f3n de los factores que componen la prueba de An\u00e1lisis \u00a0de Antecedentes se realiza sobre las condiciones de los aspirantes \u00a0que \u00a0excedan los requisitos m\u00ednimos del empleo para el cual \u00a0concurs\u00f3\u00bb. \u00a0Asimismo, que el t\u00edtulo de Sistevalle Ltda. no pod\u00eda \u00a0valorado al no reunir las condiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FALLO DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el \u00a0resguardo por improcedente por cuanto la actora puede controvertir la \u00a0\u00abadjudicaci\u00f3n \u00a0del puntaje\u00bb \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, a trav\u00e9s \u00a0del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y \u00a0cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional conforme a los art\u00edculos 229 y 233 de la Ley 1437 \u00a0de 2011, a quien s\u00f3lo le asiste una expectativa para ingresar \u00a0a la carrera administrativa, no una situaci\u00f3n consolidada que \u00a0le asegure un trato distinto al recibido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0promotora reiter\u00f3 que los puntajes asignados la dejan en \u00a0desigualdad frente a otros participantes; \u00a0adem\u00e1s que la C.N.S.C. \u00abha \u00a0dado cumplimiento a innumerables fallos de tutela, sentencias de la \u00a0Corte Constitucional cumplido las sentencias T-406 de 2002 y T-510 de \u00a02002\u00bb; \u00a0as\u00ed como del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado \u00a0de Pasto, en donde se estudi\u00f3 una \u00absituaci\u00f3n \u00a0que es muy similar a la\u00bb \u00a0suya (folio 90). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde establecer si la \u00a0C.N.S.C. y la Universidad de Medell\u00edn vulneraron los derechos \u00a0fundamentales de Julieth Herrera Portilla, al no asignarle \u00a0veintisiete (27) puntos en la fase de valoraci\u00f3n de \u00a0antecedentes, educaci\u00f3n formal, dentro de la convocatoria 283 \u00a0de 2013 prevista para proveer vacantes en la Contralor\u00eda \u00a0Departamental del Valle del Cauca; y si es procedente la tutela para \u00a0discutir pronunciamientos originados en desarrollo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, \u00a0la Corte est\u00e1 facultada para conocer la alzada de la \u00a0referencia, ya que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0es \u00a0un \u00f3rgano nacional del sector central. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Carta Pol\u00edtica consagra este mecanismo para proteger de \u00a0manera pronta y eficaz las garant\u00edas de las personas cuando \u00a0son ignoradas, vulneradas o amenazadas por las autoridades p\u00fablicas \u00a0o por particulares, salvo que su titular tenga o haya contado con la \u00a0posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales, \u00a0siempre y cuando la ayuda se solicite en forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Est\u00e1 demostrado, con repercusi\u00f3n en la decisi\u00f3n \u00a0que se adopta, lo que se compendia: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Que Julieth \u00a0Herrera Portilla, se inscribi\u00f3 para el cargo de secretaria \u00a0ejecutiva grado 6 del nivel asistencial dentro de la convocatoria 283 \u00a0de 2013, prevista para proveer en forma definitiva vacantes de la \u00a0carrera administrativa de la Contralor\u00eda Departamental del \u00a0Valle del Cauca (6 nov. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Que present\u00f3 \u00a0los documentos espec\u00edficos, certificados de educaci\u00f3n \u00a0formal, de educaci\u00f3n para el trabajo y desarrollo humano, y de \u00a0experiencia para el citado empleo (folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Que fue \u00a0admitida en el concurso para el nivel jer\u00e1rquico asistencial, \u00a0secretaria ejecutiva que escogi\u00f3 (folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Que obtuvo \u00a0sesenta y ocho punto ochenta y cinco (68.85) en la prueba de \u00a0competencia b\u00e1sicas y funcionales, y setenta y cinco punto \u00a0diecinueve (75.19) competencias \u00a0comportamentales (folios 11 y 12). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Que en la \u00a0valoraci\u00f3n de antecedentes le asignaron cincuenta y nueve \u00a0punto cincuenta (59.50), as\u00ed: educaci\u00f3n formal cero \u00a0(0), educaci\u00f3n para el trabajo y desarrollo humano cuatro \u00a0punto cincuenta (4.50) y experiencia profesional cincuenta y cinco \u00a0(55.00), folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Que la \u00a0accionante present\u00f3 reclamaci\u00f3n frente a la educaci\u00f3n \u00a0formal al ser bachiller comercial de la Instituci\u00f3n de \u00a0Bachillerato T\u00e9cnico Comercial del Valle y que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablastimosamente \u00a0en el cargue de documentos y en el af\u00e1n de subir a tiempo lo \u00a0requerido se (\u2026) pas\u00f3 subir el diploma de bachiller \u00a0(\u2026). En el nivel asistencial, en mi caso, por tener un t\u00edtulo \u00a0profesional deben aplicarme 17 puntos, por el t\u00edtulo de \u00a0t\u00e9cnico 7 puntos, por el t\u00edtulo bachiller 3 puntos m\u00e1s. \u00a0Pues es obvio que para ser profesional requiero ser bachiller\u00bb \u00a0(folios 3 y 54). \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Que la \u00a0C.N.S.C. contest\u00f3 que el empleo de secretaria ejecutiva exig\u00eda \u00a0diploma de bachiller, el mismo que no se arrim\u00f3 por la \u00a0interesada, tomando como requisito esencial el de profesional en \u00a0sistemas, que si bien era superior al solicitado en el que se \u00a0postul\u00f3, ese mismo se configura como requisito m\u00ednimo \u00a0de estudio, sin que tuviera derecho a un puntaje adicional por este, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 37 del Acuerdo 460 de 2013; por lo \u00a0tanto, conserv\u00f3 la cifra de cincuenta y nueve punto cincuenta \u00a0(59.50), 19 dic. 2014, folios 13 y 14. \u00a0<\/p>\n<p>5. No prosperar\u00e1 \u00a0la impugnaci\u00f3n propuesta por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Las \u00a0inconformidades contra pronunciamientos emitidos en el tr\u00e1mite \u00a0de los concursos para acceder a la carrera administrativa, por regla \u00a0general, no son susceptibles de debate a trav\u00e9s del amparo \u00a0superior, pues, le corresponde acudir al afectado a la autoridad \u00a0competente a trav\u00e9s del procedimiento legalmente establecido, \u00a0salvo que se utilice \u00abcomo \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La \u00a0existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en \u00a0cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0encuentra el solicitante\u00bb (art\u00edculo \u00a06-1 Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, para \u00a0que proceda la tutela como mecanismo transitorio, el art\u00edculo \u00a08 del citado decreto dispone que \u00abel \u00a0afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela\u00bb; \u00a0es decir, que en caso de haberse promovido la acci\u00f3n a pesar \u00a0de otros medios de defensa, debe demostrarse la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable y acudir dentro del lapso citado a promover la \u00a0acci\u00f3n, en caso contrario, cesar\u00e1 el efecto del fallo \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0anterior, el juez constitucional no debe determinar si existi\u00f3 \u00a0error en alguna de las etapas del concurso, pues las discusiones en \u00a0tal sentido deben plantearse en el escenario previsto en el art\u00edculo \u00a032 (reclamaciones) del Acuerdo 460 \u00a0de 2013; \u00a0circunstancia que ya se dio al resolverse desfavorablemente a los \u00a0intereses de la promotora, con indicaci\u00f3n de las razones para \u00a0asignarle cincuenta y nueve punto cincuenta (59.50), en especial por \u00a0la falta de acreditaci\u00f3n del t\u00edtulo de bachiller, que \u00a0llev\u00f3 a suplirse con el diploma de ingenier\u00eda de \u00a0sistemas, impidiendo que este \u00faltimo le generara un puntaje \u00a0adicional al esperado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Adem\u00e1s, \u00a0la \u00a0accionante tiene a su disposici\u00f3n otro medio de defensa como \u00a0la acci\u00f3n de nulidad \u00a0y restablecimiento del derecho, consagrado \u00a0en el art\u00edculo \u00a0138 de la Ley 1437 de 2011, incluso \u00a0solicitar \u00a0la suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto que le \u00a0genera el agravio (art\u00edculo 230-3 \u00eddem); alternativa \u00a0que descarta \u00e9ste auxilio, salvo que se utilizara para evitar \u00a0un perjuicio irremediable y que no se invoc\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo primero, \u00a0la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0destacar que la protecci\u00f3n reclamada tampoco tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad como mecanismo transitorio, pues en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n contenciosa est\u00e1 prevista la posibilidad \u00a0de solicitar medidas cautelares \u201cpara proteger y garantizar, \u00a0provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la \u00a0sentencia\u201d, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0229 y ss. del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo \u2013Ley 1437 de 2011-, lo que \u00a0desvirt\u00faa, en consecuencia, la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable\u00bb (CSJ ST, 3 feb. 2014, Rad. \u00a02013-00074-01, \u00a0reiterada en STC12988-2014, 25 sep.). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0perjuicio irremediable, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado, que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional (CJS 30 abr. 2013, \u00a0rad. 00398-01, STC3478-2014 \u00a020 mar., rad. 00475-00, \u00a0STC17240-2014, 18 dic., rad. 02861-00 y STC1497-2015, 19 feb., rad. \u00a000278-00). \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la \u00a0Sala que la situaci\u00f3n de la parte activa sea de tal magnitud \u00a0que impida esperar el resultado de la acci\u00f3n contenciosa que \u00a0deber\u00e1 promover, y en la que podr\u00e1 solicitar una medida \u00a0cautelar; ni que sea inminente la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, pues, ning\u00fan provecho puede obtener de la falta de \u00a0acreditaci\u00f3n del diploma de bachiller que debi\u00f3 \u00a0presentar para demostrar el requisito m\u00ednimo de estudio, y \u00a0tampoco grave, ya que, no supone el detrimento injustificado de alg\u00fan \u00a0bien del que era titular. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De igual \u00a0forma, no se advierte la vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa \u00a0y contradicci\u00f3n, pues, de acuerdo al art\u00edculo 32 de la \u00a0convocatoria, la C.N.S.C. estudi\u00f3 y decidi\u00f3 de forma \u00a0oportuna la reclamaci\u00f3n elevada e indic\u00f3 los argumentos \u00a0para no acoger la pretensi\u00f3n de Julieth Herrera Portilla; ni a \u00a0la igualdad, por cuanto no se acredit\u00f3 que en un caso igual se \u00a0diera a otros aspirantes un tratamiento diferente, como tampoco al \u00a0acceso a cargos p\u00fablicos y al m\u00ednimo vital toda vez que \u00a0la inscripci\u00f3n al concurso s\u00f3lo le genera una \u00a0expectativa frente al ingreso a la carrera administrativa. \u00a0La \u00a0Sala ha expuesto que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0participar en un concurso de m\u00e9ritos de ninguna manera genera \u00a0un derecho sobre el cargo por el cual se opta\u2026 pues ello \u00a0constituye una mera expectativa que en todo caso est\u00e1 \u00a0supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de \u00a0obligatorio cumplimiento y a las que se somete, seg\u00fan la \u00a0respectiva convocatoria el concursante\u201d (sentencia de 12 de \u00a0abril de 2011, expediente 00279-01, \u00a0ratificada el 1\u00ba de agosto de 2012, exp. 00472-01). All\u00ed \u00a0mismo esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que \u201c\u2018todo \u00a0participante que se somete a un proceso de selecci\u00f3n por v\u00eda \u00a0de concurso p\u00fablico a fin de optar a un cargo de similar \u00a0naturaleza, al inscribirse en el mismo, se sujeta de manera libre y \u00a0voluntaria a las reglas que previamente hayan sido fijadas adelantar \u00a0las diferentes etapas al efecto dispuestas a fin de culminar aqu\u00e9l\u2019 \u00a0(CSJ, sentencia 21 jul. 2008, rad. 00169-01, reiterada 8 \u00a0ag. 2013, exp. 01068-01 y en STC12600-2014, 18 set., exp. 00458-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por consiguiente, se confirmar\u00e1 el prove\u00eddo impugnado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89158","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89158","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89158"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89158\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89158"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89158"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89158"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}