{"id":89159,"date":"2024-05-31T22:12:50","date_gmt":"2024-05-31T22:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2378-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:50","slug":"stc2378-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2378-2015\/","title":{"rendered":"STC 2378 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2378-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-00432-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0tutela promovida por David \u00a0Adolfo Garc\u00eda Zapata frente \u00a0al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla; \u00a0extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de la misma ciudad y a la Sala de Casaci\u00f3n Penal, con ocasi\u00f3n \u00a0del juicio adelantado contra el aqu\u00ed promotor por el delito de \u00a0estafa. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El interesado reclama la protecci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso, defensa y \u201cprecedente \u00a0judicial\u201d, \u00a0presuntamente quebrantados por el querellado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0causa petendi \u00a0constitucional \u00a0y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0gestor se le investig\u00f3 y conden\u00f3 en ambas instancias a \u00a033 meses de prisi\u00f3n por estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Propuso \u00a0casaci\u00f3n respecto de la determinaci\u00f3n del colegiado; \u00a0sin embargo la Sala especializada inadmiti\u00f3 la demanda \u00a0mediante providencia de 22 de octubre de 2014, afincada en que el \u00a0recurrente no demostr\u00f3 las irregularidades cometidas por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor asegura que el Juez S\u00e9ptimo Penal del Circuito de \u00a0Barranquilla no ten\u00eda competencia para proferir la sentencia \u00a0de primer grado, pues, el delito a \u00e9l imputado se cometi\u00f3 \u00a0en el municipio de Soledad, por tanto, la facultad de sancionarlo \u00a0penalmente resid\u00eda exclusivamente en los juzgados de esta \u00a0\u00faltima localidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego de insistir en los mismos supuestos, pide, en concreto, tutelar \u00a0las garant\u00edas supralegales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal adujo estarse a lo consignado en el prove\u00eddo \u00a0criticado, donde esboz\u00f3 las razones f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas para decidir de esa forma. \u00a0<\/p>\n<p>El ad \u00a0quem \u00a0tras realizar un recuento de lo gestionado, requiri\u00f3 \u00a0desestimar el auxilio, por cuanto, su labor se ajust\u00f3 a la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador de \u00a0primer grado se opuso al \u00e9xito del resguardo porque lo \u00a0pretendido por su impulsor es continuar con el debate de una \u00a0situaci\u00f3n suficientemente ventilada al interior del memorado \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo trazado \u00a0en el escrito genitor, se colige que David Adolfo Garc\u00eda \u00a0Zapata se halla en desacuerdo con los fallos sancionatorios \u00a0proferidos por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de \u00a0Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad, el 12 de diciembre de 2013 y el 26 de \u00a0mayo de 2014, respectivamente, en el juicio adelantado en su contra \u00a0por estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0reprocha la providencia de 22 de octubre de 2014, mediante la cual se \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda contentiva del recurso de casaci\u00f3n \u00a0formulado contra la sentencia dictada en esa causa por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>2. En ese orden, \u00a0no habiendo hecho uso id\u00f3neo del medio de defensa se\u00f1alado, \u00a0se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario el \u00a0incumplimiento del principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sido \u00a0enf\u00e1tica al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0cuando \u00a0hay [negligencia] \u00a0de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones \u00a0judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las \u00a0cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Es pertinente \u00a0indicar que el \u00a0car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n impone \u00a0al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por \u00a0el legislador para el \u00e9xito de la censura; la ausencia de \u00a0rigor t\u00e9cnico o de los requerimientos legales al formular el \u00a0cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es \u00a0tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque \u00e9sta \u00a0no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al margen de lo anotado, revisada la providencia a trav\u00e9s de \u00a0la cual se inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n deprecada \u00a0ante la sentencia expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Barranquilla, no emerge arbitrariedad con \u00a0entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir de \u00a0esa forma, la Sala de Casaci\u00f3n Penal adujo que la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada por el apoderado del aqu\u00ed \u00a0actor era insuficiente para acreditar el yerro endilgado a la \u00a0sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Calific\u00f3 de \u00a0deficiente la motivaci\u00f3n de los cargos propuestos por el \u00a0gestor y destac\u00f3 no ser v\u00e1lido el simple descontento \u00a0con los argumentos suministrados por el funcionario judicial, \u201c(\u2026) \u00a0porque \u00a0se estimen equivocados, sino que [el \u00a0recurrente] \u00a0debe encaminarse a demostrar con precisi\u00f3n que el juzgador \u00a0ignor\u00f3 (\u2026)\u201d \u00a0los planteamientos de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el censor pretermiti\u00f3 se\u00f1alar la trascendencia de \u00a0las falencias aducidas, lo cual es esencial en \u201c(\u2026) el \u00a0an\u00e1lisis de un cargo de nulidad por falta de motivaci\u00f3n, \u00a0es decir, debi\u00f3 referirse a la causaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio y a la posibilidad de \u00e9xito de los argumentos \u00a0resueltos deficientemente por los funcionarios judiciales, con \u00a0menoscabo de la legalidad del proceso (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0asever\u00f3 que si el prop\u00f3sito del libelista se enfilaba a \u00a0controvertir el examen probatorio de las instancias, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0denunciando \u00a0errores en el estudio de los medios de convicci\u00f3n, debi\u00f3 \u00a0tener en cuenta que desconocer las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n alude a los errores de derecho que se manifiestan \u00a0por los falsos juicios de legalidad- pr\u00e1ctica o incorporaci\u00f3n \u00a0de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la \u00a0ley (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el \u00a0apoderado del procesado se equivoc\u00f3 al afirmar que la \u00a0declaratoria de \u201cresponsabilidad\u201d \u00a0penal se fundament\u00f3 en pruebas \u201craqu\u00edticas\u201d, \u00a0pues, \u201c(\u2026) \u00a0 basta[ba] \u00a0 revisar el fallo de segundo grado para verificar que el Tribunal \u00a0descart\u00f3 la violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales \u00a0y que consign\u00f3 un examen de las pruebas, con el fin, de \u00a0responder los planteamientos del apelante (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo \u00a0ser claro que la pretensi\u00f3n de nulidad del actor surg\u00eda \u00a0de meras \u201c(\u2026) especulaciones \u00a0referidas a la posibilidad err\u00e1tica de que allegando otras \u00a0pruebas, de las cuales se desconoce su efecto demostrativo, sea \u00a0posible desvirtuar la responsabilidad de su representado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Independientemente de compartir o no el criterio esbozado por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal en la providencia glosada en antelaci\u00f3n, \u00a0lo cierto es que la misma no es descabellada sino objetiva y af\u00edn \u00a0con el libelo analizado, del cual la citada Corporaci\u00f3n \u00a0coligi\u00f3 desatinos en la sustentaci\u00f3n de los reproches \u00a0formulados a la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, yerros que la \u00a0condujeron a adoptar la determinaci\u00f3n ahora reprochada por no \u00a0haber sido ben\u00e9fica a los intereses del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso \u00a0recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para \u00a0demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento \u00a0para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las \u00a0hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni \u00a0cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos \u00a0es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Sala ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>6. Al margen de lo \u00a0discurrido, refuerza el fracaso de este auxilio que en la providencia \u00a0dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal se consign\u00f3 no \u00a0observar \u201c(\u2026) \u00a0la presencia de alguna de las hip\u00f3tesis que le permitir\u00edan \u00a0obrar de oficio de conformidad con el articulo 216 (\u2026)\u201d \u00a0de la Ley 600 de 20003. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no hay lugar a la injerencia de esta particular jurisdicci\u00f3n, \u00a0pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de \u00a0evidente arbitrariedad con directa repercusi\u00f3n en postulados \u00a0iusfundamentales \u00a0que no lo es, seg\u00fan la transcripci\u00f3n anterior, el \u00a0comentado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ata\u00f1edero \u00a0a la presunta falta de competencia del Juez S\u00e9ptimo Penal del \u00a0Circuito de Barranquilla para adelantar la causa de David Adolfo \u00a0Garc\u00eda Zapata, se tiene que ese aspecto no fue ventilado a \u00a0trav\u00e9s del memorado recurso de casaci\u00f3n, omisi\u00f3n \u00a0imposible de subsanar por esta v\u00eda dada su naturaleza residual \u00a0y subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sido \u00a0enf\u00e1tica al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0cuando \u00a0hay [negligencia] \u00a0de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones \u00a0judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las \u00a0cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>8. Los argumentos \u00a0descritos en precedencia son suficientes para desestimar el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR \u00a0la \u00a0tutela solicitada por \u00a0David \u00a0Adolfo Garc\u00eda Zapata frente \u00a0al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla; \u00a0extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de la misma ciudad y a la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC 26 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000616-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC 18 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el 18 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0216. Limitaci\u00f3n de la casaci\u00f3n.\u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio, la Corte no podr\u00e1 tener en cuenta causales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n distintas a las que han sido expresamente alegadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el\u00a0demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pero trat\u00e1ndose de la causal prevista en el numeral tercero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo\u00a0220, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte deber\u00e1 declararla de oficio. \u00a0Igualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 casar la sentencia\u00a0cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea ostensible que la misma atenta contra las garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, exp. 00616-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89159","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89159","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89159"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89159\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89159"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89159"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89159"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}