{"id":89160,"date":"2024-05-31T22:12:50","date_gmt":"2024-05-31T22:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2379-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:50","slug":"stc2379-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2379-2015\/","title":{"rendered":"STC 2379 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2379-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00010-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 26 de \u00a0enero de 2015, pronunciado por la Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por Juan Carre\u00f1o Ospina contra los \u00a0Juzgados Octavo Civil del Circuito y Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados las partes e intervinientes del asunto objeto de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo, \u00a0\u00aba \u00a0la vida econ\u00f3mica\u00bb \u00a0y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0encausadas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, conceder el resguardo rogado como \u00abmecanismo \u00a0transitorio\u00bb \u00a0para evitar un perjuicio irremediable, y en consecuencia ordenar al \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0que \u00abrealice \u00a0u ordene la liquidaci\u00f3n individualizada del cr\u00e9dito \u00a0incluyendo los abonos realizados\u00bb \u00a0y que \u00abde \u00a0oficio tome como pruebas las que anex[a], respecto del valor del \u00a0inmueble objeto de remate, para efectos de corregir el error grave \u00a0existente en el aval\u00fao de dicho inmueble\u00bb \u00a0(fl. 20, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de sus pretensiones expuso que en el proceso ejecutivo \u00a0hipotecario promovido por Ahorramas Corporaci\u00f3n de Ahorro y \u00a0Vivienda en contra de \u00e9l, el Edificio Santa Ana -en \u00a0liquidaci\u00f3n-, Jos\u00e9 Manuel Pyco Dur\u00e1n, INVIC \u00a0Ltda., Rugar Industrial Comercial S.A., Jos\u00e9 Fernando \u00a0Viviescas Monsalve, Esperanza de Jes\u00fas Ram\u00edrez \u00a0Viviescas, Rosa In\u00e9s Caim\u00e1n Caro, Javier Verj\u00e1n \u00a0Aguirre, Ana Leonor Ladino de Tafur, Juan Carlos Tafur Ladino, Ulises \u00a0Alpizar Quintero, Sandra Yolanda Gonz\u00e1lez Manjarrez, Alfredo \u00a0Garnica Ospina y Turki Zapata Malek, surtidas las etapas previas \u00a0respectivas, el 25 de noviembre de 2014 el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1 fij\u00f3 el \u00a019 de enero de 2015 para llevar a cabo la diligencia de remate de \u00a0varios inmuebles, entre ellos uno de propiedad del promotor, \u00aben \u00a0el cual habit[a] con [su] familia y del cual deriv[a] [su] sustento y \u00a0el de [su] familia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el fallador no pod\u00eda se\u00f1alar fecha para la \u00a0realizaci\u00f3n de la almoneda porque su inmueble tiene un valor \u00a0comercial diez veces mayor al que le fue asignado en el asunto \u00a0teniendo en cuenta el aval\u00fao catastral m\u00e1s el cincuenta \u00a0por ciento, \u00absin \u00a0considerar la realidad actual del mercado inmobiliario del sector en \u00a0el que est\u00e1 ubicado\u00bb; \u00a0porque de acuerdo a la anotaci\u00f3n Nro. 2 del folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria de su bien \u00abse \u00a0inscribi\u00f3 un embargo hipotecario sin que hasta el momento se \u00a0encuentre registrada hipoteca alguna\u00bb; \u00a0y porque el Juzgado no ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Sala \u00a0Civil del Tribunal de Bogot\u00e1 al resolver la apelaci\u00f3n \u00a0frente a la sentencia de primer grado, \u00aben \u00a0el sentido que [tiene] derecho a conocer expl\u00edcitamente el \u00a0valor que [le] corresponde cancelar respecto del cr\u00e9dito \u00a0cobrado en el proceso\u00bb, \u00a0relievando que sin \u00abla \u00a0individualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito [le] es imposible pagar \u00a0lo que [le] corresponde y as\u00ed evitar el remate\u00bb \u00a0(fls. 19 a 21, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 limit\u00f3 su \u00a0intervenci\u00f3n a indicar que \u00aben \u00a0punto a la protesta del accionante, [se] remit[e] a las actuaciones \u00a0surtidas en el curso del proceso\u00bb \u00a0y que desde el 17 de marzo de 2014 el asunto cuestionado fue remitido \u00a0para su tr\u00e1mite a su hom\u00f3logo Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de la misma ciudad (fl. 28, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0\u00faltimo solicit\u00f3 que fuera denegado el resguardo \u00a0reclamado porque no ha vulnerado las garant\u00edas invocadas por \u00a0el gestor, destacando que cuando se\u00f1al\u00f3 el 19 de enero \u00a0de 2015 para llevar a cabo el remate de los bienes gravados, estaba \u00a0ejecutoriada la decisi\u00f3n que dispuso su venta en p\u00fablica \u00a0subasta y los mismos hab\u00edan sido embargados, secuestrados y \u00a0avaluados (fls. 115 y 116, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0constitucional deneg\u00f3 el amparo al concluir que no est\u00e1 \u00a0presente el requisito de la subsidiariedad que rige su procedencia \u00a0porque el promotor (i) \u00a0en \u00a0cuanto a la actualizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0no ha procedido a presentarla de conformidad con los numerales 1 y 4 \u00a0del art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; \u00a0(ii) \u00a0en \u00a0lo tocante con el aval\u00fao dado al inmueble no formul\u00f3 \u00a0ninguna objeci\u00f3n en la oportunidad debida ni ha presentado \u00a0solicitud alguna ante el fallador natural deprecando la realizaci\u00f3n \u00a0de uno nuevo; y (iii) \u00a0en \u00a0lo referente a la irregularidad en la inscripci\u00f3n de la medida \u00a0de embargo tampoco ha efectuado ninguna petici\u00f3n al juez \u00a0ordinario (fls. 146 a 152, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante censur\u00f3 \u00a0el referido fallo insistiendo en los planteamientos de la demanda e \u00a0indicando que el juez de tutela de primer grado pas\u00f3 por alto \u00a0que interpuso el resguardo como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable derivado de la \u00a0realizaci\u00f3n de la subasta dispuesta en el asunto fustigado \u00a0(fls. 65 a 72, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0abundantes pronunciamientos la Corporaci\u00f3n ha dicho que la \u00a0tutela es un mecanismo singular establecido por la Constituci\u00f3n \u00a0de 1991, para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0que pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de \u00a0principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo \u00a0que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando \u00a0se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0queja del promotor radica en que en el asunto hipotecario promovido \u00a0en su contra el juzgador fij\u00f3 fecha para la subasta de un \u00a0inmueble de su propiedad sin que, en su sentir, hubiera lugar a ello, \u00a0pues el aval\u00fao dado al bien no corresponde al valor real del \u00a0mismo, existe una irregularidad en el registro de la medida de \u00a0embargo contenida en el certificado de tradici\u00f3n y previamente \u00a0debe efectuarse una liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que \u00a0determine cu\u00e1nto es lo adeudado, con el fin de poder cancelar \u00a0tal importe y as\u00ed evitar el remate del predio. Por lo \u00a0anterior, solicita la concesi\u00f3n del resguardo como mecanismo \u00a0transitorio para impedir la realizaci\u00f3n de la subasta \u00a0programada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, de entrada, advierte la Corte que el amparo \u00a0rogado est\u00e1 llamado al fracaso, toda vez que contra \u00a0el auto por el cual fue programada la almoneda el gestor no interpuso \u00a0el recurso de reposici\u00f3n, medio de defensa id\u00f3neo con \u00a0el que cont\u00f3 de conformidad con el art\u00edculo 348 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil para que el juez natural \u00a0resolviera los cuestionamientos tra\u00eddos en la demanda de \u00a0tutela, relievando que \u00a0\u00abno \u00a0es viable acudir a esta v\u00eda especial de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos \u00a0procesales establecidos por el legislador\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 ago. 2011, rad. 2011-01590-01, reiterada en STC, 26 mar. \u00a02014, rad. 2014-00285-01; y STC, 25 abr. 2014, rad. 2014-00385-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0ahondar en razones que confluyen \u00a0en la evidente falta de vocaci\u00f3n de prosperidad de la \u00a0solicitud constitucional, en lo referente al valor dado al inmueble, \u00a0con el mismo argumento expuesto a espacio, encuentra la Sala que el \u00a0inconforme no objet\u00f3 el aval\u00fao presentado por la parte \u00a0ejecutante, del cual le fue corrido traslado mediante prove\u00eddo \u00a0de 26 de septiembre de 2013. Aunado a ello, el actor, cumpliendo los \u00a0requisitos del art\u00edculo 533 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, en concordancia con el art\u00edculo 516 ib\u00eddem, \u00a0puede solicitar ante el juez natural la actualizaci\u00f3n del \u00a0aval\u00fao, lo que no ha hecho, de donde a\u00fan cuenta con ese \u00a0mecanismo para someter su ruego al escrutinio del juez de la causa \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido ha expuesto la Corporaci\u00f3n \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0resulta evidente la improcedencia de la solicitud de tutela, toda vez \u00a0que al confrontar los cargos formulados por el peticionario con el \u00a0expediente que remiti\u00f3 el juzgado accionado, se vislumbra, por \u00a0un lado, que no objet\u00f3 el avalu\u00f3 del bien inmueble \u00a0presentado por la parte demandante, teniendo la posibilidad de \u00a0hacerlo conforme a lo consagrado en el art\u00edculo 516 del \u00a0C.P.C., en su inciso 8; por otro, que no \u00a0present\u00f3 un nuevo aval\u00fao en consonancia con lo se\u00f1alado \u00a0por el art\u00edculo 533 del C.P.C., modificado por el art\u00edculo \u00a036 de la Ley 1395 de 2010, \u00a0conforme al cual \u2018[c]uando no hubiere remate por falta de \u00a0postores, el juez se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para una nueva \u00a0licitaci\u00f3n. Si tampoco se presentaren postores, se repetir\u00e1 \u00a0la licitaci\u00f3n las veces que fuere necesario. Sin embargo, \u00a0fracasada la segunda licitaci\u00f3n cualquiera de los acreedores \u00a0podr\u00e1 aportar un nuevo aval\u00fao, el cual ser\u00e1 \u00a0sometido a contradicci\u00f3n en la forma prevista en el art\u00edculo \u00a0516; la \u00a0misma posibilidad tendr\u00e1 el deudor cuando haya transcurrido \u00a0m\u00e1s de un a\u00f1o desde la fecha en que el anterior aval\u00fao \u00a0qued\u00f3 en firme.\u2019(\u2026), \u00a0esto teniendo en cuenta que el primer aval\u00fao fue allegado en \u00a0febrero de 2008 (subrayas \u00a0fuera del texto &#8211; CSJ STC, 27 abr. 2011, rad. 2011-00277-01; \u00a0reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC, 16 \u00a0ago. 2013, rad. 2013-00033-02; \u00a0y CSJ STC, 8 oct. 2013, rad. 2013-00875-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igual \u00a0conclusi\u00f3n extracta la Sala, esto es, que al alcance del \u00a0accionante existen medios id\u00f3neos de defensa en lo referente a \u00a0la fijaci\u00f3n del monto del cr\u00e9dito que a la fecha adeuda \u00a0el promotor, porque si bien la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en el asunto objeto de la queja, al resolver la \u00a0apelaci\u00f3n frente a la sentencia dictada en primer grado \u00a0dispuso precisar que la ejecuci\u00f3n segu\u00eda adelante por \u00a0el total de la obligaci\u00f3n frente al actor, el Edificio Santa \u00a0Ana -en liquidaci\u00f3n-, Jos\u00e9 Manuel Pyco Dur\u00e1n e \u00a0INVIC Ltda., mientras que frente a los dem\u00e1s ejecutados seg\u00fan \u00a0el \u00edndice de copropiedad de sus bienes respecto a la propiedad \u00a0horizontal, \u00abadvirtiendo \u00a0que en la liquidaci\u00f3n se deber\u00e1n tener en cuenta como \u00a0abonos los pagos parciales o que hubiere recibido la entidad \u00a0acreedora\u00bb \u00a0(fl. 94. Cdno. 1); no por ello el Juzgador encausado qued\u00f3 \u00a0compelido a realizar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, como \u00a0err\u00f3neamente lo aduce el gestor, relievando que el art\u00edculo \u00a0521 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil faculta a las partes \u00a0para presentarla e, incluso, actualizarla, de donde es indiscutible \u00a0que si el inconforme no lo ha hecho, la falta de determinaci\u00f3n \u00a0del monto que adeuda se desprende, exclusivamente, de su inacci\u00f3n \u00a0que no de omisi\u00f3n alguna de la autoridad judicial cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0la falta de petici\u00f3n por parte del actor ante la sede judicial \u00a0torna improcedente la pretensi\u00f3n planteada en el asunto del \u00a0ep\u00edgrafe, toda vez que no puede el fallador constitucional, en \u00a0modo alguno, anticiparse al pronunciamiento que aqu\u00e9lla, \u00a0previa solicitud de parte, ha de emitir. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0Sala reiteradamente ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para \u00a0alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas \u00a0(CSJ STC, 10 feb. 2012, rad. 2011-00174-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0otra parte la solicitud de amparo no se atiende como mecanismo \u00a0transitorio ya que no advierte la existencia de una vulneraci\u00f3n \u00a0grave a las garant\u00edas del accionante, quien de verse \u00a0perjudicado lo ser\u00eda por su propia inacci\u00f3n, tal como \u00a0ha sido antes destacado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Coherente con lo expuesto, se respaldar\u00e1 la sentencia de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0el fallo materia de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89160","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89160","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89160"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89160\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89160"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89160"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89160"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}