{"id":89162,"date":"2024-05-31T22:12:50","date_gmt":"2024-05-31T22:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2381-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:50","slug":"stc2381-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2381-2015\/","title":{"rendered":"STC 2381 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2381-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0. \u00a025000-22-13-000-2015-00008-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco \u00a0(5) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 26 de enero \u00a0de 2014 (sic) por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida \u00a0por \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Luis, Mar\u00eda Antonia, Herminia, Manuel, Carlos, Nepomuceno \u00a0Correa Soche y Mar\u00eda Lilia Soche, \u00a0por intermedio de apoderado judicial, contra \u00a0el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Chocont\u00e1- Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0accionantes, a trav\u00e9s de apoderado judicial, deprecaron la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la propiedad \u00a0privada, los que adujeron conculcados por la autoridad encartada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron, \u00a0entonces, que se \u00abtutel[en] \u00a0sus derechos fundamentales (\u2026) [y] en consecuencia [se] \u00a0orden[e al juzgado accionado que] en un t\u00e9rmino no mayor [a] \u00a048 horas, proceda a emitir nueva sentencia como en derecho \u00a0corresponde declarando la prescripci\u00f3n extraordinaria \u00a0adquisitiva de dominio\u00bb \u00a0(fl. 23, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentaron \u00a0la queja en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que as\u00ed se \u00a0compendia: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Luis, Mar\u00eda Antonia, Herminia, Manuel, Carlos, Nepomuceno \u00a0Correa Soche y Mar\u00eda Lilia Soche \u00a0promovieron demanda ordinaria de pertenec\u00eda por prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria adquisitiva de dominio en contra de personas \u00a0indeterminadas, para que fueran declarados due\u00f1os del lote \u201cEL \u00a0PINO\u201d ubicado en el municipio de Suesca-Cundinamarca, acci\u00f3n \u00a0cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Chocont\u00e1, el que el 22 de \u00a0septiembre de 2014 profiri\u00f3 sentencia desestimatoria de las \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Adujeron \u00a0que la sentencia no fue notificada por el Juzgado criticado pues no \u00a0la encontraron al momento de \u00abconsultar \u00a0los estados, edictos, cartelera del despacho, computador de \u00a0informaci\u00f3n disponible al p\u00fablico en baranda, ni por la \u00a0p\u00e1gina de internet civilcircuitochoconta.blogspot.com\u00bb \u00a0(fl. \u00a021, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentaron \u00a0que la sentencia desestim\u00f3 su pretensi\u00f3n usucapiente a \u00a0pesar de estar probada su posesi\u00f3n por espacio superior a los \u00a020 a\u00f1os, pues solo tuvo en cuenta que la demanda se present\u00f3 \u00a0en consonancia con la Ley 791 de 2002 que entr\u00f3 en vigencia el \u00a014 de diciembre de esa misma anualidad, no logrando cumplir con el \u00a0t\u00e9rmino establecido para la prescripci\u00f3n adquisitiva de \u00a0dominio pues el libelo fue presentado el 14 de noviembre de 2012. Sin \u00a0embargo, hay que resaltar que por factores de competencia su demanda \u00a0se admiti\u00f3 hasta el 7 de mayo de 2013, y por ello el juez \u00a0debi\u00f3 encausar el proceso por la v\u00eda pertinente y no lo \u00a0hizo. \u00a0<\/p>\n<p>REPUESTAS DE \u00a0LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0la desestimaci\u00f3n del amparo pedido pues los accionantes no \u00a0agotaron los medios judiciales que ten\u00edan a su alcance para \u00a0contrarrestar la decisi\u00f3n de primera instancia, es decir, no \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. Adicionalmente, anot\u00f3 \u00a0que para la notificaci\u00f3n de la sentencia cuando esta no ha \u00a0podido ser de manera personal est\u00e1 establecido el edicto como \u00a0medio para enterar a las partes de la decisi\u00f3n adoptada (fls. \u00a045, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo constitucional \u00a0deneg\u00f3 el resguardo al considerar que como el fallo \u00a0cuestionado no fue apelado, los accionantes no pueden ampararse en la \u00a0presente acci\u00f3n pues esta tiene un car\u00e1cter \u00a0subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, \u00a0argument\u00f3 que el presente amparo tampoco tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad respecto a las alegadas irregularidades de la \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia cuestionada, pues las \u00a0inconformidades de que da cuenta la presente solicitud de amparo \u00a0\u00abno ha[n] sido puest[as] en conocimiento del juzgador, el que \u00a0por cuestiones de competencia es el llamado a conocer de ese tipo de \u00a0incidencias dentro del proceso\u00bb (fl. \u00a042, cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0actores censuraron \u00a0el referido fallo aduciendo que si bien \u00abse \u00a0ten\u00eda que interponer los recursos ante el Juzgado Civil Del \u00a0Circuito de Chocont\u00e1, sin embargo como [lo manifestaron] en el \u00a0escrito de tutela, no tuv[ieron] oportunidad de hacerlo toda vez que \u00a0el edicto no lo [encontraron] publicado en la cartelera del despacho\u00bb \u00a0(fl. \u00a052, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron \u00a0que a pesar de que se present\u00f3 una situaci\u00f3n confusa, \u00a0no hubiera surtido ning\u00fan efecto el hecho de presentar alg\u00fan \u00a0escrito pues se encontraban por fuera del t\u00e9rmino legal para \u00a0hacerlo. (fl. 53, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido \u00a0para sustituir o desplazar las competencias propias de las \u00a0autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas \u00a0tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta \u00a0acci\u00f3n constitucional, a menos que la \u00a0tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la \u00a0inmediatez connatural a su ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso los actores consideran que el Juzgado cuestionado \u00a0vulner\u00f3 sus garant\u00edas constitucionales porque no les \u00a0permitieron formular el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de 22 de septiembre de 2014 en el proceso de pertenec\u00eda \u00a0y porque su pretensi\u00f3n usucapiente debi\u00f3 ser acogida \u00a0con base en una legislaci\u00f3n diversa a la que invocaron. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0an\u00e1lisis de las documentales que obran en el expediente de la \u00a0referencia, concluye la Sala que resulta improcedente \u00a0la acci\u00f3n en lo que ata\u00f1e a la censura formulada al \u00a0fallo citado, \u00a0como quiera que los accionantes \u00a0contaron con el recurso de apelaci\u00f3n frente a la sentencia \u00a0criticada por v\u00eda de tutela, recurso \u00a0a trav\u00e9s del cual pudieron \u00a0 ventilar \u00a0su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con orientaci\u00f3n \u00a0en lo anterior, advierte la Sala que el amparo solicitado est\u00e1 \u00a0llamado a fracasar, toda vez que la parte accionante no cuestion\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo de 22 de septiembre de 2014, de modo que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si \u00a0incurri\u00f3 en pigricia y desperdici\u00f3 las diferentes \u00a0oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n de \u00a0recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o de \u00a0tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto \u00a0que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos \u00a0derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal \u00a0y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de \u00a0control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con \u00a0reiterada jurisprudencia, impide la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0constitucional en tanto no est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de \u00a0su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las \u00a0partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes \u00a0procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituy\u00f3 \u00a0la tutela \u00a0(CSJ STC, 6 jul. 2010, Rad. 00241-01; ratificada en CSJ STC, 2 mar. \u00a02011, Rad. 00380-01; CSJ STC, 29 jul. 2011, Rad. 00582-01; CSJ STC, \u00a020 feb. 2013, Rad. 00295-01; CSJ STC, 17 oct. 2013, Rad. 01535-01; \u00a0CSJ STC, 5 nov. 2013, Rad. 00176-01; y CSJ STC, 19 dic. 2013, Rad. \u00a000147-02). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, resulta evidente que los promotores no ha puesto en \u00a0consideraci\u00f3n dentro de la referida contienda la supuesta \u00a0irregularidad de la notificaci\u00f3n de la sentencia, a trav\u00e9s \u00a0de los instrumentos procesales previstos en el ordenamiento positivo, \u00a0es decir planteando incidente de nulidad en los t\u00e9rminos del \u00a0inciso 2\u00ba, numeral 9\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, preceptiva que es del siguiente tenor: \u00a0\u201c[c]uando \u00a0en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una \u00a0providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se \u00a0corregir\u00e1 practicando la notificaci\u00f3n omitida, pero \u00a0ser\u00e1 \u00a0nula la actuaci\u00f3n posterior que dependa de dicha providencia, \u00a0salvo \u00a0que la parte a quien se dej\u00f3 de notificar haya actuado sin \u00a0proponerla\u201d \u00a0(subl\u00edneas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0este no es el mecanismo id\u00f3neo para elucidar aspectos como los \u00a0planteados por los promotores de la tutela, ya que la ley civil \u00a0ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa \u00a0judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o \u00a0inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto \u00a0de invocar vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, donde se \u00a0encuentra configurada la causal establecida en el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, referente a la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00ab[c]uando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0pret\u00e9rita oportunidad la Corte puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Como lo tiene reconocido la Corte este \u00a0mecanismo excepcional y subsidiario no resulta id\u00f3neo para \u00a0 afectar tr\u00e1mites judiciales en curso o terminados, dictar \u00a0decisiones paralelas ni resolver las cuestiones litigiosas \u00a0controvertidas, salvo, como se dijo, para salvaguardar principios \u00a0superiores. No est\u00e1 llamada la tutela a reemplazar los \u00a0procesos ordinarios o especiales, que llevan impl\u00edcitos \u00a0elementos para la guarda de los derechos, al ser las v\u00edas \u00a0legales para la defensa judicial dentro del estado social de derecho, \u00a0no siendo, por tanto, esta acci\u00f3n un sistema alterno al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico en vigor (\u2026)\u201d. (CSJ., \u00a0Sentencia de 9 de mayo de 2007, exp T- 68001-22-13-000-2007-00057-01 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0impone, entonces, respaldar \u00a0el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89162","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89162","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89162"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89162\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89162"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89162"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89162"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}