{"id":89164,"date":"2024-05-31T22:12:50","date_gmt":"2024-05-31T22:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2384-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:50","slug":"stc2384-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2384-2015\/","title":{"rendered":"STC 2384 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2384-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2015-00064-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 3 de \u00a0febrero de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Federico Sarmiento \u00a0Espinosa contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, a cuyo \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la Cooperativa de Transportadores de \u00a0Fusagasug\u00e1 &#8211; COOTRANSFUSA LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de \u00a0los derechos al debido proceso, a la \u00ab[publicidad \u00a0de la actuaci\u00f3n administrativa]\u00bb \u00a0y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad encausada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, disponer \u00abla \u00a0nulidad de lo actuado y [que] se proceda a su vinculaci\u00f3n \u00a0dentro del tr\u00e1mite administrativo: Investigaci\u00f3n \u00a0adelantada bajo resoluci\u00f3n 0000329 [contra COOTRANSFUSA \u00a0LTDA.]\u00bb, \u00a0para as\u00ed poder ejercer sus derechos de \u00abdefensa, \u00a0contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 24, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0fundamento de sus pretensiones expuso que contra la Cooperativa de \u00a0Transportadores de Fusagasug\u00e1 la autoridad encausada inici\u00f3 \u00a0una investigaci\u00f3n administrativa con fundamento en el informe \u00a0\u00fanico de infracci\u00f3n al transporte No. 332218 de 26 de \u00a0enero de 2012, impuesto respecto al veh\u00edculo de placas \u00a0SMB-649, vinculado a esa empresa, porque presuntamente el rodante \u00abno \u00a0cumple con las condiciones de homologaci\u00f3n establecidas por la \u00a0autoridad competente\u00bb \u00a0(literal \u00a0e. del art\u00edculo 46 de la Ley 336 de 1996 en concordancia con \u00a0el c\u00f3digo de infracci\u00f3n 585 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Resoluci\u00f3n 10800 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que mediante Resoluci\u00f3n 00004784 de 9 de mayo de 2013 la \u00a0Superintendencia accionada decidi\u00f3 la referida investigaci\u00f3n \u00a0sancionando a la sociedad all\u00ed involucrada con una multa de \u00a0diez salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, \u00a0determinaci\u00f3n que el 17 de septiembre del mismo a\u00f1o \u00a0retrotrajo con ocasi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n \u00a0formulado por la afectada, disponiendo continuar el tr\u00e1mite \u00aba \u00a0partir del an\u00e1lisis jur\u00eddico de los descargos, en aras \u00a0de garantizar el derecho a la defensa\u00bb. \u00a0Resalt\u00f3 que a la fecha el asunto no ha sido resuelto de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en el aludido tr\u00e1mite aflora la causal de nulidad \u00a0contemplada en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, toda vez que no ha sido notificado del mismo \u00a0a fin de vincularlo, a pesar de que tiene un inter\u00e9s directo \u00a0en tal asunto porque es propietario del veh\u00edculo ya \u00a0mencionado, de donde la decisi\u00f3n que all\u00ed sea adoptada \u00a0tendr\u00e1 repercusiones sobre \u00e9l, relievando que en caso \u00a0de imponerse una multa, la que por cierto, afirma, no est\u00e1 \u00a0contemplada respecto a la falta endilgada, estar\u00e1 obligado a \u00a0pagarla de forma solidaria debido al contrato que lo ata con la \u00a0transportadora, pues el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 105 de 1993 \u00a0contempla que el propietario del rodante puede ser objeto de \u00a0sanciones; que el literal a) del art\u00edculo 49 de la Ley 336 de \u00a01996 reza que cuando se compruebe que el equipo no cumple con las \u00a0condiciones de homologaci\u00f3n se ordenar\u00e1 no solo la \u00a0inmovilizaci\u00f3n sino la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula \u00a0o registro correspondiente; y que los art\u00edculos 37 y 38 de la \u00a0Ley 1437 de 2011 ense\u00f1an que es un deber de la autoridad \u00a0administrativa informar de la existencia de la actuaci\u00f3n a los \u00a0terceros que puedan resultar directamente afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que lo expuesto le causa un perjuicio irremediable y no cuenta con \u00a0otra v\u00eda id\u00f3nea y expedita para el resguardo de sus \u00a0derechos, por lo cual acude a la tutela, m\u00e1xime cuando su \u00a0vinculaci\u00f3n a la investigaci\u00f3n a estas alturas del \u00a0tr\u00e1mite implicar\u00eda que no tendr\u00eda oportunidad \u00a0para allegar pruebas y controvertir las existentes debido a lo \u00a0avanzado del asunto, a m\u00e1s de que la \u00fanica probanza que \u00a0tiene en cuenta la accionada es la orden de comparendo, lo que \u00a0considera irregular (fls. 13 a 26, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Superintendencia de Puertos y Transporte deprec\u00f3 la denegaci\u00f3n \u00a0del resguardo porque su promotor cuenta con \u00abotros \u00a0mecanismos jur\u00eddicos tal como la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, (\u2026) para que se decrete la nulidad \u00a0del acto o en su defecto la nulidad y restablecimiento del derecho\u00bb, \u00a0a m\u00e1s que no \u00able \u00a0ha desconocido el derecho al debido proceso, toda vez que la \u00a0investigaci\u00f3n administrativa adelantada (\u2026) se ha \u00a0ce\u00f1ido a la normatividad y principios que rige [sus] \u00a0actuaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que no puede iniciar investigaciones contra los propietarios, \u00a0poseedores o tenedores de los veh\u00edculos, ni vincularlos a las \u00a0ya iniciadas, porque en la Ley 336 de 1996 no fue tipificada conducta \u00a0sancionable alguna frente a ellos, por lo que la situaci\u00f3n \u00a0aducida por el accionante no configura ninguna irregularidad (fls. 35 \u00a0a 37, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Cooperativa de Transportadores de Fusagasug\u00e1 indic\u00f3 que \u00a0las aseveraciones del gestor son ciertas, por lo que el resguardo \u00a0debe concederse, resaltando que en las investigaciones seguidas en su \u00a0contra la Superintendencia criticada \u00fanicamente tiene en \u00a0cuenta el comparendo, nunca cita a los propietarios y conductores de \u00a0los veh\u00edculos y le impone sanciones no contempladas en la Ley. \u00a0Agreg\u00f3 que, en caso de ser multada, el due\u00f1o del \u00a0automotor tambi\u00e9n es responsable del pago correspondiente \u00a0debido al contrato de vinculaci\u00f3n que tiene con ella (fls. 40 \u00a0y 41, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Constitucional deneg\u00f3 el amparo al encontrar ausente \u00a0el presupuesto de la subsidiariedad, porque el accionante no ha \u00a0acudido ante la autoridad encausada para alegar las irregularidades \u00a0que plantea en este asunto constitucional, siendo aqu\u00e9lla \u00abpor \u00a0cuestiones de competencia (\u2026) la llamada a conocer de esas \u00a0situaciones dentro del escenario natural dispuesto para ese efecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0expuso que la vulneraci\u00f3n recae \u00absobre \u00a0una simple suposici\u00f3n\u00bb, \u00a0cual es que de resultar sancionada la empresa transportadora \u00abpodr\u00eda \u00a0\u00e9sta eventualmente repetir\u00bb \u00a0en contra del gestor, lo que tambi\u00e9n torna improcedente el \u00a0resguardo, pues no fue dise\u00f1ado para amparar meras conjeturas \u00a0(fls. 43 a 48, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor recurri\u00f3 el anterior fallo insistiendo en los \u00a0argumentos expuestos en la demanda de tutela (fls. 53 y 54, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es un mecanismo residual de \u00a0car\u00e1cter excepcional, subsidiario y preferente que permite a \u00a0toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso \u00a0concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, o de un particular, en los casos \u00a0expresamente previstos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0duda, el actor pretende que en este escenario excepcional se declare \u00a0la nulidad de lo actuado en la investigaci\u00f3n administrativa \u00a0que la Superintendencia de Puertos y Transporte adelanta contra la \u00a0Cooperativa de Transportadores de Fusagasug\u00e1, con ocasi\u00f3n \u00a0del informe \u00fanico de infracci\u00f3n No. 332218 emitido \u00a0respecto al rodante de placas SMB-649. Solicitud que edifica en que a \u00a0pesar de que debi\u00f3 ser vinculado a ese asunto en calidad de \u00a0propietario del veh\u00edculo, ello no ha ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, de entrada advierte la Corte que el resguardo \u00a0rogado est\u00e1 llamado al fracaso, pues al \u00a0encontrarse en curso la actuaci\u00f3n administrativa fustigada, \u00a0patente es que actualmente no existe un acto administrativo concreto \u00a0que afecte al inconforme, lo que torna prematura la acci\u00f3n \u00a0constitucional propuesta, aunado a que de producirse el mismo podr\u00e1 \u00a0promover la respectiva acci\u00f3n \u00a0judicial en su contra ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso-Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0particular ha se\u00f1alado la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto que en esas condiciones la tutela se torna prematura, puesto \u00a0que en la actualidad no existe ning\u00fan acto administrativo \u00a0personal y concreto que afecte los derechos del accionante, de manera \u00a0que frente a una situaci\u00f3n incierta y eventual como la que \u00a0aqu\u00ed se expone, ninguna medida podr\u00eda anticipar el juez \u00a0constitucional \u00a0(CSJ \u00a0STC, 30 sep. 2011, rad. \u00a02011-00242-01, \u00a0reiterada en CSJ STC, 19 sep. 2013, rad. 2013-00193-01; \u00a0y CSJ STC, 2 oct. 2014, rad. 2014-00240-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0el fracaso del ruego constitucional tambi\u00e9n resulta notorio \u00a0porque como acertadamente lo indic\u00f3 el a-quo \u00a0y lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en diferentes ocasiones, \u00a0como el gestor no acredit\u00f3 haber formulado solicitud alguna \u00a0ante la autoridad encausada planteando las inconformidades tra\u00eddas \u00a0en la demanda de tutela, resulta evidente que no ha agotado los \u00a0mecanismos id\u00f3neos con los que cuenta para all\u00ed ejercer \u00a0su derecho de defensa. Relievando que la Ley 1437 de 2011 contempla \u00a0que los terceros podr\u00e1n intervenir en la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa, previa solicitud, indicando cu\u00e1l es su inter\u00e9s \u00a0en participar y allegando las pruebas que pretendan hacer valer \u00a0(art\u00edculo 38); que \u00ab[d]urante \u00a0la actuaci\u00f3n (\u2026) y hasta antes de que se profiera la \u00a0decisi\u00f3n de fondo se podr\u00e1n aportar, pedir y practicar \u00a0pruebas (\u2026) a petici\u00f3n del interesado sin requisitos \u00a0especiales\u00bb \u00a0(art\u00edculo 40); y que \u00a0\u00ab[l]a \u00a0autoridad, en cualquier momento anterior a la expedici\u00f3n del \u00a0acto, de oficio o a petici\u00f3n \u00a0de parte, \u00a0corregir\u00e1 las irregularidades que se hayan presentado en la \u00a0actuaci\u00f3n administrativa para ajustarla a derecho, y adoptar\u00e1 \u00a0las medidas necesarias para concluirla\u00bb \u00a0(art\u00edculo \u00a041 &#8211; subrayas \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a que para la prosperidad de la acci\u00f3n lo aducido en \u00a0sede de tutela previamente debe haber sido expuesto ante la autoridad \u00a0encargada de adoptar la decisi\u00f3n respectiva, la Corte \u00a0reiteradamente ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, pues la \u00a0acci\u00f3n de tutela no se instituy\u00f3 para inmiscuirse en \u00a0las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los \u00a0particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones \u00a0que causen quebranto en los derechos b\u00e1sicos, siempre y cuando \u00a0el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (CSJ \u00a0STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00275-01; \u00a0reiterada en CSJ STC, 29 sep. 2014, rad. 2014-00135-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0considerado impone respaldar la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89164","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89164","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89164"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89164\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89164"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89164"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89164"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}