{"id":89165,"date":"2024-05-31T22:12:50","date_gmt":"2024-05-31T22:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2391-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:50","slug":"stc2391-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2391-2015\/","title":{"rendered":"STC 2391 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2391-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-03-000-2014-00960-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 20 de \u00a0enero de 2015, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por Diana Mar\u00eda Echavarr\u00eda Acevedo \u00a0contra el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fue vinculada Ana Luc\u00eda \u00a0Echeverri Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclama protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad encausada al interior del juicio ejecutivo promovido en su \u00a0contra por Ana Luc\u00eda Echeverri Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, ordenar al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del \u00a0Circuito de Medell\u00edn \u00abla \u00a0aplicaci\u00f3n (\u2026) inmediata de las decisiones que con \u00a0respecto al proceso ejecutivo (\u2026) citado, tom\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda (\u2026)\u00bb \u00a0(fl. 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de su pretensi\u00f3n afirm\u00f3 que en el tr\u00e1mite \u00a0del asunto atr\u00e1s referido, invocando el derecho de petici\u00f3n, \u00a0deprec\u00f3 al juzgador que tuviera en cuenta una \u00abdecisi\u00f3n \u00a0ejecutoriada proferida por la Fiscal\u00eda\u00bb, \u00a0con la cual \u00abqued\u00f3 \u00a0probada la falsedad del documento genitor de la acci\u00f3n civil\u00bb. \u00a0Sin embargo, la sede judicial encausada no atendi\u00f3 su \u00a0solicitud bajo el argumento \u00aberrado\u00bb \u00a0de que debe intervenir a trav\u00e9s de \u00ababogado, \u00a0cuando en realidad [est\u00e1] actuando como v\u00edctima de una \u00a0infracci\u00f3n penal probada\u00bb; \u00a0y al reiterar su reclamo le fue expuesto que ya hab\u00eda sido \u00a0resuelto mediante la anterior decisi\u00f3n, lo que implica que a \u00a0la fecha no ha obtenido soluci\u00f3n concreta alguna a lo rogado. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que el proceder de la autoridad judicial cuestionada conculca \u00aben \u00a0forma flagrante las normas constitucionales aplicables, ya que las \u00a0desconoce y en cambio procede a requerir y exigir requisitos no \u00a0consagrados por ellas\u00bb \u00a0(fls. 1 y 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Medell\u00edn \u00a0expuso que no ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n invocado, \u00a0destacando que en el curso de un asunto judicial las peticiones deben \u00a0tramitarse de conformidad con las reglas del proceso, lo cual hizo \u00a0frente a las solicitudes que formul\u00f3 la promotora \u00absin \u00a0la intermediaci\u00f3n de apoderado judicial id\u00f3neo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, se\u00f1al\u00f3 que el 24 de noviembre de 2014 la \u00a0gestora solicit\u00f3 la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0porque la Fiscal\u00eda est\u00e1 adelantando una investigaci\u00f3n \u00a0penal en la que fue practicado un dictamen grafol\u00f3gico \u00a0a la letra objeto de recaudo concluyendo que la firma impuesta en \u00a0ella no corresponde a la de la ejecutada, ante lo cual mediante \u00a0prove\u00eddo del d\u00eda 26 siguiente requiri\u00f3 a la \u00a0petente para que actuara a trav\u00e9s de apoderado porque el \u00a0proceso es de mayor cuant\u00eda y ella \u00abno \u00a0cuenta con derecho de postulaci\u00f3n\u00bb. \u00a0Luego, el 4 de diciembre de 2014 la promotora insisti\u00f3 en su \u00a0petici\u00f3n y, en esa oportunidad, por auto del d\u00eda 5 de \u00a0los mismos mes y a\u00f1o, le inform\u00f3 que el Juzgado ya \u00a0hab\u00eda resuelto la misma mediante la decisi\u00f3n precedente \u00a0(fls. 50 y 51, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0deneg\u00f3 el amparo al concluir que \u00abla \u00a0hoy actora (\u2026) pretende intervenir dentro del proceso sin \u00a0mandatario judicial, cuando la ley lo exige por tratarse de un asunto \u00a0de mayor cuant\u00eda (\u2026), por tanto, el hecho [de] que el \u00a0juez accionado haya exigido a Echavarr\u00eda Acevedo actuar dentro \u00a0del proceso mediante mandatario judicial, no es caprichos[o], ni \u00a0mucho menos se puede tener como conducta violatoria del derecho de \u00a0petici\u00f3n, pues sus peticiones han sido respondidas dentro de \u00a0los t\u00e9rminos de ley\u00bb \u00a0(fls. 54 a 62, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora censur\u00f3 \u00a0el referido fallo insistiendo en los planteamientos de la demanda \u00a0(fls. 65 a 72, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0abundantes pronunciamientos la Corporaci\u00f3n ha dicho que la \u00a0tutela es un mecanismo singular establecido por la Constituci\u00f3n \u00a0de 1991, para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0que pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de \u00a0principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo \u00a0que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando \u00a0se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto la queja de la accionante radica en que invocando \u00a0el derecho de petici\u00f3n formul\u00f3 dos solicitudes al \u00a0Juzgado encausado pero \u00e9ste no las atendi\u00f3 bajo el \u00a0supuesto de que debe actuar por intermedio de apoderado al tratarse \u00a0de un asunto de mayor cuant\u00eda, proceder que, considera, \u00a0vulnera sus garant\u00edas fundamentales pues su ruego no fue \u00a0resuelto de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, de entrada la Sala advierte que el amparo \u00a0constitucional rogado est\u00e1 llamado al fracaso, pues debe \u00a0recordarse que al \u00a0interior de una actuaci\u00f3n jurisdiccional resulta improcedente \u00a0invocar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0ya que como lo ha dejado sentado la Corte \u00a0\u00ablas \u00a0peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro \u00a0del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de \u00a0acuerdo [con] las formas propias del juicio y (\u2026) el \u00a0desconocimiento de \u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho del debido proceso\u00bb, \u00a0por lo que \u00abs\u00f3lo \u00a0se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n \u00a0a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos \u00a0netamente administrativos que como tales est\u00e1n regulados por \u00a0las normas que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no puede considerarse que el despacho criticado incurri\u00f3 \u00a0en \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0al emitir esos pronunciamientos, pues tal proceder no es el reflejo \u00a0de un acto arbitrario sino de la aplicaci\u00f3n de la ley, \u00a0concretamente de lo dispuesto en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, que consagra el derecho de postulaci\u00f3n, \u00a0es decir, el deber de las personas de comparecer al proceso por \u00a0conducto de abogado inscrito \u00abexcepto \u00a0en los casos que la ley permite su intervenci\u00f3n directa\u00bb, \u00a0no siendo el proceso ejecutivo fuente de reclamo una de tales \u00a0excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0particular ha se\u00f1alado esta colegiatura que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el art\u00edculo 229 superior garantiza el derecho a toda persona \u00a0para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, \u2018[l]a ley \u00a0indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin la \u00a0representaci\u00f3n de abogado\u2019. A su vez el art\u00edculo \u00a063 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, respecto al derecho de \u00a0postulaci\u00f3n ense\u00f1a que \u2018[l]as personas que hayan \u00a0de comparecer al proceso deber\u00e1n hacerlo por conducto de \u00a0abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su \u00a0intervenci\u00f3n directa\u2019 (\u2026). Al tenor de esos \u00a0postulados y normas concordantes (Ley 270\/96, art\u00edculos 2\u00ba \u00a0y 3\u00ba, y Decreto 196\/71, art\u00edculos 28 y 29), es claro que \u00a0por la naturaleza del proceso como el que aqu\u00ed se analiza, \u00a0quienes pretendan concurrir a \u00e9l deben hacerlo por intermedio \u00a0de abogado inscrito, pues este es uno de los eventos en que el \u00a0legislador no autoriza la intervenci\u00f3n directa del ciudadano\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 21 oct. 2011, rad. 2011-00359-01; \u00a0y 14 nov. 2012, rad. 2012-00763-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coherente \u00a0con lo expuesto, se respaldar\u00e1 la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0el fallo materia de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89165","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89165","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89165"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89165\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89165"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89165"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89165"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}