{"id":89166,"date":"2024-05-31T22:12:50","date_gmt":"2024-05-31T22:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2397-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:50","slug":"stc2397-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2397-2015\/","title":{"rendered":"STC 2397 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2397-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00422-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por Gabriel Navarro Severiche en frente de la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por \u00a0los magistrados Ram\u00f3n Alfredo Correa Ospina, Javier Caballero \u00a0Amador y Sigifrido Enrique Navarro Bernal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El petente depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y \u00abcorrecta \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del \u00a0juicio ordinario de usucapi\u00f3n que le formul\u00f3 a \u00a0Inversiones Saker Louis S. en C., que a su vez contrademand\u00f3 \u00a0en reivindicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3 como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Una vez adelantadas las etapas procedimentales correspondientes, el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, por sentencia de 27 \u00a0de febrero de 2012, estim\u00f3 las pretensiones de la demanda \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Apelada por su contraparte, tal decisi\u00f3n fue revocada por \u00a0providencia de 10 de febrero de 2015, proferida por la colegiatura \u00a0recriminada. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0resoluci\u00f3n, acota, incurri\u00f3 en la anomal\u00eda de \u00a0aquilatar err\u00f3neamente el c\u00famulo demostrativo \u00a0compilado, ya que \u00abdesconoce \u00a0la realidad procesal y el valor real de las pruebas [\u2026] \u00a0recogidas a lo largo [del] proceso\u00bb, \u00a0en tanto que \u00abtodas \u00a0las declaraciones de los testigos [\u2026] dan al fallador los \u00a0elem[en]tos de juicio para despachar las pretensiones de la demanda\u00bb \u00a0a su favor, \u00abya \u00a0que son precisas, uniformes y con toda claridad demuestran el tiempo, \u00a0las mejoras realizadas\u00bb \u00a0y \u00abno \u00a0fueron tachadas de falsas\u00bb \u00a0al contrario de la versi\u00f3n sobre la que cardinalmente se \u00a0edific\u00f3 el fallo que s\u00ed lo fue, esto de un lado; y, de \u00a0otro, \u00abconstituye \u00a0un verdadero absurdo exigir que las personas a declarar en los \u00a0procesos de pertenencia no puede[n] ser amigos ni compa\u00f1eros \u00a0de estudio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se protejan sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal acusado acot\u00f3, en suma, que la providencia \u00a0cuestionada \u00abfue \u00a0expedida [\u2026] despu\u00e9s de un estudio minucioso y de la \u00a0aplicaci\u00f3n de un tr\u00e1mite ajustado a [D]erecho y por \u00a0tanto no violatorio [\u2026], adem\u00e1s que la decisi\u00f3n \u00a0fue tomada analizando todo el material probatorio anexo al \u00a0expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de \u00a0principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar \u00a0decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, \u00a0puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el \u00a0funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, \u00a0al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfila \u00a0su inconformismo contra el fallo de segundo grado dictado dentro del \u00a0sub \u00a0lite, \u00a0por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Como acreditaci\u00f3n \u00a0arrimada, se vislumbra la sentencia \u00a0revocatoria de 10 de febrero de 2015, que emiti\u00f3 la \u00a0colegiatura enjuiciada (fls. \u00a05 a 33). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Examinada \u00a0la providencia cuestionada, cabe destacar que la sala enjuiciada, al \u00a0proferirla, contrario \u00a0sensu \u00a0a lo manifestado, no incurri\u00f3 en anomal\u00eda que imponga \u00a0la perentoria salvaguardia deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, tras citar \u00a0jurisprudencia y elucidar acerca de las figuras de la prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva y de la acci\u00f3n de dominio, entre otras \u00a0reflexiones, que, en punto de la prescriptibilidad del predio, \u00a0\u00ab[a]nalizado \u00a0el Certificado de Tradici\u00f3n N\u00b0 060-0015509 que distingue \u00a0el inmueble de mayor extensi\u00f3n del que hace parte el que se \u00a0pretende usucapir, podemos concluir sin hesitaci\u00f3n alguna que \u00a0se trata de un bien de dominio particular, la propiedad est\u00e1 \u00a0radicada en cabeza de la sociedad \u201cInversiones Saker Louis S. \u00a0en C\u201d, lo que lo incluye en el comercio humano y de paso lo \u00a0elimina como bien de uso p\u00fablico, como bien fiscal y como de \u00a0propiedad de entidad de derecho p\u00fablico; en otras palabras, es \u00a0un bien susceptible de ser adquirido por el modo de la usucapi\u00f3n, \u00a0cumpli\u00e9ndose as\u00ed el primero de los prepuestos \u00a0exigidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, \u00a0clarific\u00f3 que \u00abal \u00a0examinarse el folio de matr\u00edcula [de marras] parecer\u00eda \u00a0existir una interrupci\u00f3n en la cadena de tradici\u00f3n, \u00a0pues al analizarse la anotaci\u00f3n N\u00b0 5 de dicho certificado \u00a0se \u00a0lee que Afife Ganem de Eljaiek transfiere a t\u00edtulo de venta, \u00a0por Escritura P\u00fablica 4966 de octubre 25 de 1999 otorgada en \u00a0la Notar\u00eda 3a \u00a0de Cartagena; en la anotaci\u00f3n siguiente, la N\u00b0 6, se \u00a0inscribe la Escritura P\u00fablica 502 de marzo 6 de 2001 otorgada \u00a0en la Notar\u00eda 1\u00b0 de esta ciudad, mediante la cual la \u00a0sociedad \u201cElias Daffach y Cia Ltda\u201d, que no aparec\u00eda \u00a0previamente en dicho folio de matr\u00edcula, le transfiere a \u00a0t\u00edtulo de venta a la sociedad ahora demandada\u00bb, \u00a0por lo que se pidi\u00f3 \u00aba \u00a0la Notar\u00eda 1a \u00a0de Cartagena que expidiera [\u2026] copia aut\u00e9ntica de la \u00a0mencionada Escritura P\u00fablica 502 [\u2026] y una vez recibida \u00a0se pudo constatar que realmente no existe una interrupci\u00f3n de \u00a0la tradici\u00f3n, que lo que ocurri\u00f3 fue una mala, o por lo \u00a0menos, una incompleta inscripci\u00f3n en la oficina de registro; \u00a0toda vez que mediante el citado instrumento realmente se \u00a0transfirieron dos inmuebles, entre ellos el que es objeto \u00a0parcialmente de usucapi\u00f3n, y existieron dos vendedores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0de seguido esgrimi\u00f3 que \u00ablas \u00a0respuestas de los declarantes son repeticiones mec\u00e1nicas y de \u00a0alguna forma prefabricadas para relatar la manera como el actor, \u00a0compa\u00f1ero de estudios universitarios de los testigos, ingres\u00f3 \u00a0al local que este pretende usucapir y, al explicar las razones del \u00a0por qu\u00e9 les consta los actos de se\u00f1or\u00edo \u00a0ejercidos por el demandante, para darle visos de credibilidad, \u00a0incurren en contradicciones e imprecisiones que solo pueden ser \u00a0apreciadas si se analizan en forma detallada esas versiones\u00bb, \u00a0para lo cual dijo que dichas deposiciones \u00abdeben \u00a0ponerse en contexto ubic\u00e1ndose en la \u00e9poca para cuando \u00a0suceden los hechos relatados y, en ese orden de ideas [\u2026] es \u00a0poco convincente que un joven estudiante, que apenas comienza sus \u00a0estudios de la inagotable ciencia del derecho, para el a\u00f1o \u00a01973, el pretendido poseedor escasamente contaba con 21 a\u00f1os \u00a0de vida, el m\u00e1s viejo de sus compa\u00f1eros -declarantes- \u00a0alcanzaba la edad de 23 a\u00f1os, ingrese a un inmueble ajeno, con \u00a0el \u00e1nimo de ejercer en el inmueble actos de se\u00f1or\u00edo, \u00a0que en el primer a\u00f1o de sus estudios ya tenga el suficiente \u00a0juicio y discernimiento para distinguir la propiedad, de la mera \u00a0tenencia y de la posesi\u00f3n; para quienes trasegamos los caminos \u00a0de la ciencia del derecho sabemos que estas figuras s\u00f3lo son \u00a0tratadas, con alguna profundidad en el segundo a\u00f1o, en la \u00a0materia de bienes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, \u00a0adem\u00e1s, que \u00abno \u00a0[se] pretende desconocer que el demandante hubiese ingresado a ocupar \u00a0parte del local N\u00b0 3 del Edificio Pombo en el a\u00f1o \u00a0manifestado por los testigos solicitados por \u00e9l, pero se \u00a0itera, lo que [\u2026] no [se] admite, por ir en contra del sentido \u00a0com\u00fan y las reglas de la experiencia, es que lo hubiese hecho \u00a0a t\u00edtulo de poseedor; es m\u00e1s cre\u00edble la versi\u00f3n \u00a0dada por [\u2026] Leopoldo Fernando \u00c1ngulo del Castillo; \u00a0incluso se puede admitir el hecho de que no lo hizo como sub \u00a0arrendatario, pero alguna autorizaci\u00f3n debi\u00f3 de haber \u00a0recibido para ingresar a esa oficina, alg\u00fan mejor derecho \u00a0deb\u00eda de reconocer, en aquella \u00e9poca\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando algunos de \u00ablos \u00a0testigos [\u2026], con la finalidad de hacer m\u00e1s cre\u00edbles \u00a0sus versiones para explicar las circunstancias de modo, tiempo y \u00a0lugar como conocieron los hechos, incurren en una serie de \u00a0imprecisiones que lo \u00fanico que logran es resaltar sus claras \u00a0intenciones de favorecer a su viejo compa\u00f1ero de estudio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0esas vaguedades obra la consistente en que ellos se\u00f1alaron que \u00a0\u00abcuando \u00a0se encontraban en cuarto a\u00f1o de derecho, \u201cen \u00a0el \u00a0a\u00f1o de \u00a01976, \u00a0y \u00a0por cuestiones legales nos \u00a0entregaron \u00a0una \u00a0licencia \u00a0temporal para ejercer ilimitadamente la profesi\u00f3n, por lo que \u00a0comenzamos a atender clientes\u00bb, \u00a0y \u00abotro \u00a0expositor manifiesta: \u201crecuerdo \u00a0que en el a\u00f1o de 1976, cuando hac\u00eda cuarto a\u00f1o \u00a0de derecho, nos facultaron para ejercer casos de m\u00ednima \u00a0cuant\u00eda a trav\u00e9s del Consultado Jur\u00eddico de la \u00a0Universidad de Cartagena\u201d\u00bb, \u00a0resultando que \u00ab[l]as \u00a0reglas \u00a0de la experiencia ense\u00f1an y cualquiera que hubiese culminado \u00a0satisfactoriamente los estudios del Derecho sabe que: (a) \u00a0cuando \u00a0se ingresa a Consultorio Jur\u00eddico solo se atienden los \u00a0negocios asignados por el Director del Consultorio Jur\u00eddico, \u00a0dentro de las instalaciones del Consultorio y bajo la supervisi\u00f3n \u00a0de los profesores, jam\u00e1s se podr\u00e1n atender en nombre \u00a0del Consultorio Jur\u00eddico negocios particulares, ni en sitios \u00a0diferentes a la sede del Consultorio al que se pertenece; (b) \u00a0la \u00a0licencia temporal no la conceden en cuarto a\u00f1o, sino cuando se \u00a0han culminado satisfactoriamente las materias del pensum, es temporal \u00a0por cuanto es por un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, dentro del \u00a0cual se debe obtener el grado y por \u00faltimo, esto licencia no \u00a0faculta ejercer el derecho de manera ilimitada, como lo sostienen \u00a0algunos de los testigos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realz\u00f3 que \u00ab[s]on \u00a0categ\u00f3ricos y coincidentes en manifestar que el pretendido \u00a0prescribiente nunca pag\u00f3 arrendamiento, pero el testigo [\u2026] \u00a0Jos\u00e9 Sarmiento Castillo queriendo hacer \u00e9nfasis en sus \u00a0afirmaciones trae la siguiente: \u201c(&#8230;) \u00a0y me consta en mi condici\u00f3n de compa\u00f1ero de \u00a0estudios \u00a0y amigo personal del demandante, [\u2026], adem\u00e1s porque en \u00a0una \u00e9poca tambi\u00e9n fui inquilino en sociedad del doctor \u00a0Jaime D\u00edaz Quintero de una oficina que \u00a0tambi\u00e9n \u00a0se ubica en el edificio Pombo. \u00a0(&#8230;)\u201d\u00bb \u00a0(destacado original), siendo que, agrega, \u00ab[c]uando \u00a0el declarante sostiene con demasiada firmeza que \u201c\u00e9l \u00a0tambi\u00e9n \u00a0fue inquino \u00a0de una oficina que \u00a0tambi\u00e9n se ubica en el mismo edificio Pombo\u201d \u00a0y estaba haciendo alusi\u00f3n al [peticionario], y al edificio del \u00a0que hace parte el inmueble en litigio, quiere esto decir que este \u00a0\u00faltimo era inquilino en la oficina que ahora pretende \u00a0usucapir, luego, queriendo negar a toda costa la calidad de inquilino \u00a0en el pretendido adquirente inconscientemente manifiesta lo \u00a0contrario\u00bb \u00a0(sublineado propio del texto reproducido). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0asegur\u00f3 que \u00ab[c]on \u00a0certeza y sin vacilaciones sostienen que el inmueble \u00fanicamente \u00a0era ocupado por el pretendido poseedor, negando rotundamente que \u00a0existiesen otras personas que simult\u00e1neamente ocupaban parte \u00a0del local, del cual hace parte la oficina que se pretende adquirir\u00bb, \u00a0no obstante que \u00ab[a]l \u00a0examinar las dem\u00e1s pruebas allegadas al proceso, se puede \u00a0constatar [\u2026] que la totalidad del local del primer piso \u00a0Edificio Pombo era ocupado simult\u00e1neamente, una parte por la \u00a0oficina del pretendido adquirente y otra parte con establecimiento de \u00a0comercio (inicialmente Digno Hoyos y Miguel Schamun- barber\u00eda- \u00a0y posteriormente Piedad Estrada)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, expres\u00f3 que \u00abal \u00a0hacer un an\u00e1lisis profundo de las declaraciones anteriores \u00a0tomadas individualmente y en conjunto se [evidencia] que a los \u00a0declarantes y al demandante los unen tan profundo lazos de amistad \u00a0que hacen poco cre\u00edbles sus versiones, pues de bulto emergen \u00a0claras intenciones de favorecer los intereses de su colega y amigo\u00bb, \u00a0aqu\u00ed querellante, deviniendo as\u00ed que \u00abes \u00a0m\u00e1s convincente la declaraci\u00f3n rendida por Leopoldo \u00a0Fernando \u00c1ngulo del Castillo, quien -dicho sea de paso- \u00a0demuestra valor civil al confrontar directamente a la persona \u00a0interesada en adquirir por prescripci\u00f3n, sin que con esto est\u00e9 \u00a0indicando que el declarante tiene un inter\u00e9s familiar o \u00a0personal en los resultados de la presente controversia\u00bb, \u00a0versi\u00f3n de la que surge que el gestor era desde un principio \u00a0\u00absubarrendatario\u00bb \u00a0y, \u00faltimamente, \u00abhace \u00a0tres o cuatro a\u00f1os\u00bb, \u00a0dej\u00f3 de pagar arriendo, siendo \u00absumamente \u00a0significativo que a pesar de las contundencias de las respuestas y \u00a0que estas se dieron en presencia del [promotor], quien ten\u00eda \u00a0la facultad de contrainterrogar y de contera refutar -a trav\u00e9s \u00a0del contrainterrogatorio- las afirmaciones del declarante, \u00a0t\u00edmidamente el pretendido prescribiente hace un cuestionario, \u00a0tratando de confundir al absolvente, y que, en lugar de erosionar las \u00a0respuestas, tienen el efecto contrario, esto es, le dan m\u00e1s \u00a0firmeza a las declaraciones de este testigo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asent\u00f3, \u00a0a su vez, que al \u00abexaminar \u00a0al detalle la declaraci\u00f3n del [mentado \u00f3rgano de \u00a0prueba] de ella se infiere que no es un testigo de o\u00eddas, pues \u00a0al explicar las razones de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los \u00a0hechos lo hace con mucha seguridad, sin vacilaciones, ni \u00a0contradicciones importantes como s\u00ed se presentaron en las \u00a0declaraciones de los testigos y compa\u00f1eros de estudios del \u00a0actor [\u2026]; luego es evidente que los percibi\u00f3 de manera \u00a0directa; adicionalmente, al declarante \u00c1ngulo del Castillo no \u00a0se le observa que tenga un inter\u00e9s personal o familiar en los \u00a0resultados de este debate; pero lo m\u00e1s importante de esta \u00a0declaraci\u00f3n es que sus dichos se encuentran corroborados por \u00a0otras iniciando por el dictamen pericial practicado al inmueble en \u00a0donde es notorio que el local en donde, seg\u00fan el actor y los \u00a0declarantes a instancias suyas, funciona la oficina que se pretende \u00a0prescribir, hace parte de un local en mayor extensi\u00f3n, este \u00a0hecho ha sido reconocido por el mismo actor [\u2026] en el libelo \u00a0introductor de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abhay \u00a0evidencia documental de que el local fue arrendado en octubre de 1961 \u00a0a [\u2026] Digno E. Hoyos y Miguel Schamun -contrato de \u00a0arrendamiento que consta en las hojas de papel sellado N\u00b0 F \u00a000302427 y F00300448 [y] nuevo contrato copia al carb\u00f3n, pero \u00a0firmada originalmente-, este \u00faltimo cedido a [\u2026] Afife \u00a0Ganem Deeljaik, en donde funcionaba una barber\u00eda, en julio de \u00a01978, cinco (5) a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha en que se dice \u00a0inici\u00f3 su posesi\u00f3n el demandante; arrendamiento que \u00a0est\u00e1 corroborado con tres consignaciones en original, a\u00fan \u00a0sin reclamar, de c\u00e1nones de arrendamiento de los meses de \u00a0enero, febrero y marzo de 1990, diez y siete (17) a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de que ingresara el prescribiente al inmueble, realizadas por el \u00a0inquilino Digno Hoyos P.; tambi\u00e9n se encuentra acreditado que \u00a0el local en mayor extensi\u00f3n fue posteriormente arrendado a [\u2026] \u00a0Piedad Estrada, a quien, mediante sentencia, ordenaron restituirlo a \u00a0la firma \u201cInversiones Saker Louis S. en C\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, acot\u00f3, \u00absi, \u00a0como lo sostiene la experticia y lo reconoce el mismo [actor], el \u00a0local que se pretende adquirir por prescripci\u00f3n hace parte de \u00a0uno de mayor extensi\u00f3n -Local N\u00b0 3 ubicado en el primer \u00a0piso del Edificio Pombo-, y, este local se encontraba dado en \u00a0arrendamiento desde 1961, cuando el pretendido adquirente ingresa a \u00a0parte del mismo -espec\u00edficamente al fondo del local de mayor \u00a0extensi\u00f3n-, en el a\u00f1o de 1973, debi\u00f3 de obtener \u00a0alguna autorizaci\u00f3n de sus primigenios ocupantes -los \u00a0arrendatarios- para ingresar ya sea a t\u00edtulo gratuito como un \u00a0comodato, ya a t\u00edtulo oneroso como subarriendo; porque la \u00a0raz\u00f3n natural, la l\u00f3gica y las m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia, ense\u00f1an que nadie -en sus cinco sentidos- va a \u00a0permitir que alguien entre al fondo de un local que ellos tienen \u00a0arrendado sin dar explicaci\u00f3n alguna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enunci\u00f3 \u00a0que \u00ab[o]tro \u00a0hecho que convalida las afirmaciones del testigo \u00c1ngulo del \u00a0Castillo lo constituye el que la sentencia que declara terminado el \u00a0contrato de arrendamiento con [\u2026] Piedad Estrada tiene fecha \u00a0julio 11 de 2005 y este proceso de pertenencia fue iniciado el 27 de \u00a0octubre de 2005, escasos 3 meses despu\u00e9s de proferida la \u00a0sentencia\u00bb; \u00a0del mismo modo, esgrimi\u00f3 que \u00abel \u00a0demandante sostiene que es quien ha cancelado desde su ingreso al \u00a0local todos los servicios p\u00fablicos domiciliarios y los dem\u00e1s \u00a0gastos que el inmueble genera, lo que es corroborado por sus \u00a0compa\u00f1eros de estudio y hoy colegas; no obstante no aporta los \u00a0comprobantes de pago que acrediten tal circunstancia, lo que le \u00a0genera [\u2026] cierta extra\u00f1eza, habida cuenta que quien \u00a0pretende adquirir no es un ciudadano com\u00fan y corriente, es un \u00a0[\u2026] abogado, y, en este orden de ideas, lo obvio es que, si \u00a0[\u2026] ingres\u00f3 al inmueble con la intenci\u00f3n de \u00a0adquirirlo por prescripci\u00f3n, debi\u00f3 de acumular todos \u00a0los comprobantes de pago de los servicios p\u00fablicos como futura \u00a0pruebas de actos de se\u00f1or\u00edo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0dedujo que el \u00abhecho \u00a0de aparecer, as\u00ed fuera desde el a\u00f1o de 1976, como \u00a0suscriptor del Directorio Telef\u00f3nico de la ciudad de \u00a0Cartagena, carece de relevancia y no es prueba de posesi\u00f3n, a \u00a0lo sumo de permanencia, y no lo es, porque es notorio que cualquier \u00a0persona, sin importar la calidad en que ocupa un determinado \u00a0inmueble, propietario, comodatario, poseedor, arrendatario, puede \u00a0registrarse como suscriptor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3, \u00a0parejamente, que \u00abtampoco \u00a0es convincente la declaraci\u00f3n de [\u2026] Piedad Estrada al \u00a0afirmar que cuando recibi\u00f3 la oficina el [censor] ya estaba \u00a0ocupando el fondo del local, y, no es admisible su versi\u00f3n \u00a0porque va en contra de las evidencias; suscribi\u00f3 el contrato \u00a0de arrendamiento y en el mismo se observa que recibi\u00f3 la \u00a0totalidad de la oficina, adicionalmente, su versi\u00f3n es \u00a0controvertida radical y contundentemente por la declaraci\u00f3n de \u00a0[\u2026] Leopoldo Fernando \u00c1ngulo quien fue la persona que, \u00a0directamente, le hizo entrega material del local\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, sostuvo que \u00ablas \u00a0partes son libres en escoger a quienes llama a declarar y a quienes \u00a0no, [pero] resulta cuando menos curioso que, como lo sostiene el \u00a0demandante y lo corroboran los testigos Rub\u00e9n Galarza Dean [y] \u00a0Guido Vergara Castillo, todos los ocupantes del Edificio ten\u00edan \u00a0al [accionante] como propietario de la oficina que pretende usucapir, \u00a0[y no obstante] ninguno de esos ocupantes hubiese sido llamado a \u00a0reforzar las versiones de sus compa\u00f1eros y amigos\u00bb. \u00a0Por tanto, denot\u00f3 que \u00ab[c]omo \u00a0colof\u00f3n de lo anterior, debe prosperar la tacha por sospecha \u00a0formulada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, realz\u00f3 que \u00abnadie \u00a0puede poner en duda que el [tutelista] hubiese ingresado al local del \u00a0primer piso del Edificio Pombo, concretamente a una parte del mismo, \u00a0desde el a\u00f1o de 1973, lo que se pone en duda, por las \u00a0circunstancias que rodearon el hecho [\u2026], es que lo hubiese \u00a0hecho a t\u00edtulo de poseedor; del conjunto de pruebas lo que se \u00a0desprende fue que lo hizo como mero tenedor\u00bb, \u00a0y si \u00absiendo \u00a0generosos con el an\u00e1lisis de la prueba pudi\u00e9semos decir \u00a0que lo que se present\u00f3 en este evento fue el fen\u00f3meno \u00a0de la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenedor a poseedor y \u00a0que dicha mutaci\u00f3n ocurri\u00f3, seg\u00fan la versi\u00f3n \u00a0del testigo Leopoldo Fernando \u00c1ngulo del Castillo cuando \u00a0afirma que el se\u00f1or ingres\u00f3 nuevamente como mero \u00a0tenedor, pero que hace 3 \u00f3 4 a\u00f1os no paga \u00a0arrendamiento\u00bb, \u00a0no obstante ello genera que \u00abdesde \u00a0el momento en que cambi\u00f3 su condici\u00f3n de mero tenedor a \u00a0poseedor hasta la fecha en que present\u00f3 la demanda, no ha \u00a0transcurrido el tiempo suficiente para usucapir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0comoquiera que hall\u00f3 demostrados los elementos estructurantes \u00a0de la acci\u00f3n reivindicatoria esgrimida en la demanda de \u00a0reconvenci\u00f3n, estim\u00f3 el petitum \u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Al cobijo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 \u00a0la providencia objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que, \u00a0it\u00e9rase, no est\u00e1 demostrada la causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por defecto f\u00e1ctico \u00a0enrostrada, \u00a0es decir, las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del \u00a0yerro judicial que pudiera abrir las puertas del \u00e9xito a la \u00a0pretensi\u00f3n tutelar, en tanto que, de la transcripci\u00f3n \u00a0en antes vista, independientemente que la Corte la proh\u00edje por \u00a0no ser este el escenario id\u00f3neo para lo propio, dimana que las \u00a0pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y arm\u00f3nicamente \u00a0observadas y apreciadas, seg\u00fan la sana cr\u00edtica, \u00a0conforme as\u00ed lo imponen las reglas probatorias, am\u00e9n \u00a0que la exposici\u00f3n de los motivos decisorios al efecto \u00a0manifestados se guarecen en t\u00f3picos que regulan el preciso \u00a0tema abordado en el litigio planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que de la transversal verificaci\u00f3n del acervo demostrativo \u00a0compilado surgi\u00f3 que el petente no logr\u00f3 acreditar, \u00a0desde el momento en que pudo llegar a producirse la interversi\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo, momento situado temporalmente 3 \u00f3 4 a\u00f1os \u00a0antes de la formulaci\u00f3n del libelo genitor del asunto sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0su calidad de poseedor durante un lapso suficiente para que le fuera \u00a0otorgado el reconocimiento prescriptivo invocado, siendo que en el \u00a0interregno anterior a ello su condici\u00f3n no pas\u00f3 de ser \u00a0la de un mero tenedor, dado que la integridad del local en que se \u00a0ubica el segmento pretenso en usucapi\u00f3n hab\u00eda sido \u00a0arrendado a otros sujetos, \u00a0hermen\u00e9utica respetable que se bas\u00f3, cardinalmente, en \u00a0los art\u00edculos \u00a0174, \u00a0177, 187 y 218 de \u00a0la ley de ritos civiles, y en los preceptos 673, \u00a0762, 764, 946 y subsiguientes, 2512, 2513, 2518 y dem\u00e1s \u00a0concordantes del C\u00f3digo Civil, \u00a0la que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 \u00a0mar. 2008, rad. 2007-00514-01) \u00a0y, de otra, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues \u00a0lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda \u00a0constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente \u00a0ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las \u00a0excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las \u00a0posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias \u00a0autorizadas por la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] \u00a0ha dicho [\u2026], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n (CSJ \u00a0STC, 24 jun. 2011, rad. 01225-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89166","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89166","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89166"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89166\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89166"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89166"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89166"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}