{"id":89167,"date":"2024-05-31T22:12:50","date_gmt":"2024-05-31T22:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2403-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:50","slug":"stc2403-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2403-2015\/","title":{"rendered":"STC 2403 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2403-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2015-00404-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve \u00a0(9) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por Liliana Rivas y Diego Ortiz Hern\u00e1ndez en frente de la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada \u00a0por los magistrados Flavio Eduardo C\u00f3rdoba Fuertes, Jos\u00e9 \u00a0David Corredor Espitia y Ana Luz Escobar Lozano, y el Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Los enjuiciantes deprecan la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por los \u00a0funcionarios encartados dentro del juicio ejecutivo hipotecario que \u00a0les formul\u00f3 IC Prefabricados S. A. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguyeron, como fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Con sustento en un \u00abpagar\u00e9\u00bb \u00a0suscrito a favor de la empresa demandante, mismo que fue contratado \u00a0para \u00abadquirir \u00a0vivienda\u00bb, \u00a0y a secuela de atrasarse en el pago de las cuotas pactadas, se \u00a0emprendi\u00f3 el litigio sub \u00a0j\u00fadice. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Por dicha causa, \u00abacudi[eron] \u00a0a la oficina del abogado\u00bb \u00a0de la sociedad ejecutante \u00abpara \u00a0llegar a un acuerdo de pago, acordando abonar a la deuda la suma de \u00a0$10\u2019000.000 [\u2026] mediante Cheque de Gerencia N\u00ba. \u00a000210 [sic] \u00a0del \u00a0Banco Conavi (hoy Bancolombia)\u00bb, \u00a0t\u00edtulo valor que fue \u00abrecibido\u00bb \u00a0por el mentado letrado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Notificados de la orden de apremio al efecto librada por el Juzgado \u00a0Once Civil del Circuito de Cali, formularon sendas excepciones \u00a0perentorias, siendo una de las mismas la de \u00abpago \u00a0parcial por haberse realizado abonos\u00bb, \u00a0entre ellos el rese\u00f1ado en el numeral anterior, acaeciendo que \u00a0en pro de acreditarlo deprecaron \u00aboficiar \u00a0al Banco Conavi para que certifique el pago del cheque a la firma \u00a0[demandante] debido a que [\u2026] no aplic[\u00f3] e[s]e pago \u00a0como abono a la deuda\u00bb, \u00a0siendo que luego de prolijo lapso tal entidad financiera manifest\u00f3 \u00a0que ese instrumento cartular \u00abse \u00a0encontraba en estado pendiente de pago\u00bb, \u00a0lo cual no era cierto, como su contraparte reconoci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0El despacho de marras profiri\u00f3 sentencia desestimatoria el 24 \u00a0de marzo de 2011, \u00aben \u00a0la que resuelve revocar el mandamiento de pago debido a que el \u00a0documento base de la ejecuci\u00f3n no tiene calidad de t\u00edtulo \u00a0pagar\u00e9, y no se manifiesta en cuanto al abono de los \u00a0$10\u2019000.000 de pesos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Apelada esa resoluci\u00f3n, el tribunal acusado la revoc\u00f3 \u00a0el 7 de diciembre de 2012, aduciendo que \u00abno \u00a0reconoc[\u00eda] la excepci\u00f3n de pago parcial, porque \u201c\u2026 \u00a0ante la prueba por ellos solicitada, la entidad Bancolombia S. A. \u00a0certific\u00f3 que dicho cheque \u2018se encuentra actualmente \u00a0pendiente de pago\u2019, motivo por el que no puede tenerse como \u00a0abono a la obligaci\u00f3n\u201d\u00bb; \u00a0empero, aseveran, \u00abdicha \u00a0respuesta por parte del banco fue errada\u00bb, \u00a0pues a ulterior solicitud elevada por ellos, aquel certific\u00f3 \u00a0que \u00abrealizamos \u00a0las validaciones correspondientes y ese t\u00edtulo valor fue \u00a0cobrado el 06 de mayo de 2002\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0A esas cotas, el proceso fue asumido por la c\u00e9lula judicial \u00a0recriminada ante la cual su contradictora present\u00f3 la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito excluyendo el monto a que se \u00a0viene aludiendo, lo que depar\u00f3 que objetaran ese labor\u00edo, \u00a0sucediendo que dicho juzgado declar\u00f3 \u00abinfundada \u00a0la objeci\u00f3n\u00bb \u00a0por prove\u00eddo de 7 de julio del a\u00f1o pr\u00f3ximo \u00a0pasado. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0Ante esa decisi\u00f3n, plantearon \u00abincidente \u00a0de nulidad de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito aportando \u00a0copia aut\u00e9ntica de la constancia de Bancolombia\u00bb, \u00a0formulaci\u00f3n que fue \u00abrechaza[da] \u00a0de plano\u00bb \u00a0en providencia de 28 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.- \u00a0Informan que ya se \u00aborden[\u00f3] \u00a0el remate del bien sin tener en cuenta el abono a la obligaci\u00f3n \u00a0por valor de $10\u2019000.000 [\u2026], lo que generar[\u00ed]a \u00a0una diferencia grande en capital e intereses cobrados y que ser[\u00ed]an \u00a0a [su] favor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicitan, conforme a lo relatado, que se ordene \u00abapreciar \u00a0la prueba sobreviniente del pago del cheque que los accionados no han \u00a0querido valorar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado acusado, luego de efectuar un breve recuento del decurso \u00a0procedimental trasegado, adujo, en suma, que \u00abno \u00a0se han vulnerado derechos fundamentales de los solicitantes\u00bb, \u00a0por lo que insta denegar la protecci\u00f3n rogada. Adem\u00e1s, \u00a0relev\u00f3, mediante certificaci\u00f3n, que \u00aben \u00a0contra de la providencia interlocutoria N\u00ba. 3092 de fecha 28 de \u00a0octubre de 2014, la cual resolvi\u00f3 sobre la solicitud de \u00a0nulidad propuesta por el demandado en contra de la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito aprobada en fecha anterior por el juzgado de \u00a0origen, se interpuso primeramente recurso de apelaci\u00f3n que fue \u00a0denegado por improcedente, por este juzgado, a trav\u00e9s de auto \u00a0del 19 de noviembre de 2014 y en consecuencia se propuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n en subsidio de queja por dicha decisi\u00f3n; \u00a0sobre lo anterior resolvi\u00f3 el juzgado conceder el recurso y 5 \u00a0d\u00edas para la expedir las copias correspondientes, pero la \u00a0parte demandada no aport\u00f3 en dicho lapso las expensas \u00a0necesarias para tal fin. En la actualidad el proceso se encuentra \u00a0a[l] despacho pendiente de resolver sobre la preclusi\u00f3n del \u00a0recurso de queja y dar tr\u00e1mite al aval\u00fao presentado por \u00a0la demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal \u00a0querellado sostuvo, en suma, que se est\u00e1 a lo resuelto en la \u00a0providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada resulta evidente que los reclamantes, \u00a0al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfilan \u00a0su inconformismo, por supuestamente obrar causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defecto f\u00e1ctico, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Frente al tribunal enjuiciado, dado que emiti\u00f3 la sentencia de \u00a07 de diciembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Respecto \u00a0del juzgado de ejecuci\u00f3n querellado, puesto que declar\u00f3 \u00a0infundada la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0y rechaz\u00f3 de plano el incidente de nulidad de la misma, lo \u00a0propio por autos de 7 de julio y 28 de octubre, ambos de 2014, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De \u00a0acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que concita la atenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Fallo desestimatorio de 24 de marzo de 2011, proferido en primer \u00a0grado por el Juzgado \u00a0Once Civil del Circuito de Cali (fls. 1 a 16). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Providencia revocatoria de \u00a07 de diciembre de 2012, emitida por la colegiatura accionada (fls. 25 \u00a0a 41). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Auto \u00a0de 7 de julio de 2014, con que la c\u00e9lula judicial recriminada \u00a0declar\u00f3 infundada la objeci\u00f3n formulada contra la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito (fls. 55 a 60). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Incidente \u00a0de \u00abnulidad \u00a0de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb \u00a0enfilado por los peticionarios (fls. \u00a061 a 64). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Apelaci\u00f3n interpuesta por los censores contra la antedicha \u00a0resoluci\u00f3n (fl. 72). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Prove\u00eddo de 19 de noviembre de 2014 por la que se neg\u00f3 \u00a0\u00abla \u00a0concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n directa interpuesta por el \u00a0[extremo] ejecutado, contra el prove\u00eddo del 28 de octubre \u00a0\u00faltimo, por su improcedencia\u00bb \u00a0(fl. \u00a0100). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0 Reposici\u00f3n con fines de queja promovida por los tutelistas \u00a0(fl. 101). \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- \u00a0Resoluci\u00f3n de 26 de enero de 2015, en la cual se orden\u00f3 \u00a0la \u00abexpedici\u00f3n \u00a0de copias\u00bb \u00a0a costa de los recurrentes de las piezas procesales all\u00ed \u00a0indicadas (fls. 102 a 104). \u00a0<\/p>\n<p>3.10.- \u00a0Constancia secretarial de 5 de febrero inmediatamente anterior \u00a0refiriendo que \u00abla \u00a0parte demandada (apelante [sic]), NO aport\u00f3 las expensas \u00a0necesarias para la compulsa de las copias del proceso para que se \u00a0surta el recurso de apelaci\u00f3n [sic] interpuesto\u00bb \u00a0(fl. 105). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En cuanto concierne con el ataque encausado contra la sala \u00a0recriminada, relativamente al fallo de segunda instancia que dict\u00f3, \u00a0cumple \u00a0relevar que la concesi\u00f3n de la salvaguarda tutelar deprecada \u00a0en el particular asunto deviene inane, comoquiera que no se atendi\u00f3 \u00a0al requisito general de improcedencia de la inmediatez, dado el \u00a0amplio t\u00e9rmino verificado desde que fue proferida, esto es, el \u00a0d\u00eda 7 de diciembre de 2012, habida cuenta que la solicitud de \u00a0auxilio fue propuesta s\u00f3lo hasta el 13 de febrero de 2015, \u00a0m\u00e1xime \u00a0que no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n \u00a0de tal demora, incuria que desnaturaliza el car\u00e1cter urgente e \u00a0impostergable de la protecci\u00f3n implorada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Es \u00a0por eso que los actores no pueden acudir a este medio de resguardo \u00a0para se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, \u00a0pese a que no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la \u00a0tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00a0razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses \u00a0pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se \u00a0desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es otra que la protecci\u00f3n \u00a0r\u00e1pida de los derechos fundamentales de la persona, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave \u00a0del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se \u00a0desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja \u00a0pasar largo lapso antes de elevar reclamo, raz\u00f3n por la que el \u00a0amparo rogado no puede abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional en que necesariamente ha de repararse, la \u00a0jurisprudencia de la Sala puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia \u00a0T-797 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ \u00a0STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En lo que ata\u00f1e con la censura enfilada contra el juzgado \u00a0enjuiciado, cabe se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0Los reclamantes, contra la decisi\u00f3n de 7 \u00a0de julio 2014, \u00a0a trav\u00e9s de la que declar\u00f3 \u00a0infundada la \u00abobjeci\u00f3n \u00a0a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb, \u00a0no interpusieron ning\u00fan recurso, con lo cual, como se \u00a0entender\u00e1, desperdiciaron los mecanismos id\u00f3neos de \u00a0defensa que tuvieron a su alcance para rebatirla, dejadez que impide \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional sobre ese particular, \u00a0conforme al numeral 1\u00b0, del art\u00edculo 6\u00b0, del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Claro, t\u00e9ngase \u00a0en cuenta que, como ha expuesto la Corte reiteradamente: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o basta, \u00a0entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 199 (\u2026) \u00a0(CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en CSJ STC, 9 mar. \u00a02012, rad. 00427-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- En punto \u00a0del auto de 28 \u00a0de octubre de la pasada anualidad, por el que se \u00abrechaz\u00f3 \u00a0de plano\u00bb \u00a0el incidente de \u00abnulidad \u00a0de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb, \u00a0ha de se\u00f1alarse que los promotores no \u00a0interpusieron el recurso de reposici\u00f3n que era del caso, \u00a0declin\u00e1ndolo, sino que acudieron a formular directamente la \u00a0apelaci\u00f3n de que atr\u00e1s se dio cuenta, con lo cual, como \u00a0se entender\u00e1, al equivocarlo, desperdiciaron el mecanismo \u00a0id\u00f3neo de defensa que tuvieron a su alcance para rebatirla, \u00a0dejadez que tambi\u00e9n impide la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional sobre ese particular, conforme al numeral 1\u00b0, del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0, del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Claro, t\u00e9ngase \u00a0en cuenta que, como ha expuesto la Corte reiteradamente: \u00a0<\/p>\n<p>[D]e \u00a0conformidad con el art\u00edculo 348 del C. de P. Civil era \u00a0perfectamente viable formular la queja que ahora plantea a trav\u00e9s \u00a0de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposici\u00f3n \u00a0no es conducente que acuda despu\u00e9s a este tr\u00e1mite \u00a0extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so \u00a0pretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que \u00a0se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad \u00a0de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad \u00a0judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, \u00a0razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta \u00a0que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como medio de \u00a0defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad \u00a0adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar \u00a0a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar \u00a0con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura \u00a0desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia \u00a0(CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01; citada, entre otras, en CSJ \u00a0STC, 14 sep. 2012, rad. 00311-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0No obstante lo anterior, en \u00a0virtud a obrar cierta documental aqu\u00ed arrimada, es decir, por \u00a0un lado, la \u00abrespuesta \u00a0[al] \u00a0derecho de petici\u00f3n\u00bb \u00a0que elev\u00f3 el accionante Diego Ortiz Hern\u00e1ndez, dada por \u00a0Bancolombia S. A. el 17 de septiembre de 2013, en que se adujo que \u00a0efectuadas las \u00abvalidaciones \u00a0correspondientes\u00bb \u00a0emerge que el \u00ab[C]heque \u00a0de [G]erencia \u00a0N\u00b0. 222010 [sic] \u00a0de la cuenta N\u00b0. 766-000000-01 por valor de $10\u2019000.000 [\u2026] \u00a0fue cobrado el 06 de mayo de 2002\u00bb \u00a0(fl. \u00a065) y, \u00a0por otro, la fotocopia del instrumento cambiario n\u00famero 002010 \u00a0que indican los tutelistas como el que sirvi\u00f3 para efectuar la \u00a0entrega dineraria del monto en antes visto (fl. 66), advierte \u00a0la Corte que la misma ha de ser detenidamente sopesada al interior \u00a0del litigio, por lo que es del caso exhortar al juez acusado para \u00a0que, con base en el art\u00edculo 33 de la Ley 1395 de 2010, a la \u00a0hora de verificar lo correspondiente a la liquidaci\u00f3n \u00a0adicional del cr\u00e9dito, ejerza el \u00abcontrol \u00a0de legalidad\u00bb \u00a0impuesto en dicho precepto, a fin que, de ser necesario, d\u00e9 \u00a0prevalencia al derecho sustancial a que debe apuntar todo pleito \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, en manera alguna de lo antes dicho se puede entender que se \u00a0est\u00e9 imponiendo el sentido decisorio que ha de adoptarse en el \u00a0sub \u00a0lite, \u00a0que exclusivamente est\u00e1 a cargo del juzgador ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, por secretar\u00eda rem\u00edtasele espec\u00edfica \u00a0comunicaci\u00f3n \u00a0al juzgado recriminado, poni\u00e9ndole de \u00a0presente lo expuesto en el numeral sexto de los considerandos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89167","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89167","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89167"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89167\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89167"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89167"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89167"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}