{"id":89168,"date":"2024-05-31T22:12:50","date_gmt":"2024-05-31T22:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2406-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:50","slug":"stc2406-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2406-2015\/","title":{"rendered":"STC 2406 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2406-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00415-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Clara In\u00e9s Lizcano Figueroa frente a la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por \u00a0los magistrados Claudia Yolanda Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, \u00a0Carlos Geovanny Ulloa Ulloa y Mery Esmeralda Ag\u00f3n Amado y el \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora \u00a0demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida \u00a0digna, seguridad social y m\u00ednimo vital, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del \u00a0incidente de desacato que promovi\u00f3 a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que el 14 de \u00a0febrero de 2012 solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales \u00a0pensi\u00f3n de vejez, pero en resoluci\u00f3n No. 100942 de 12 \u00a0de junio de ese mismo a\u00f1o le fue negada, \u00aben \u00a0raz\u00f3n a que la asegurada cotiz\u00f3 al instituto un total \u00a0de 839 semanas, desde su ingreso el 3 de julio de 1975 hasta el 29 de \u00a0junio de 2008, concluyendo que no acreditaba el requisito de semanas \u00a0cotizadas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez solicitada\u00bb, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la que interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n sin que se \u00abdiera \u00a0respuesta a los recursos de alzada en t\u00e9rmino legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que por lo \u00a0anterior a trav\u00e9s de la salvaguarda constitucional invoc\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n a las prerrogativas esenciales de \u00abpetici\u00f3n \u00a0y seguridad social\u00bb, \u00a0el a-quo \u00a0 ampar\u00f3 la primera \u00abdejando \u00a0de lado la solicitud de ordenar contabilizar las semanas que \u00a0aparec\u00edan registradas de cero (0) en la historia laboral, lo \u00a0cual entre otros factores produjo que se tuviera que impugnar la \u00a0decisi\u00f3n\u00bb, \u00a0y el ad-quem \u00a0\u00abconfirm\u00f3, \u00a0adicion\u00f3 y modific\u00f3 la providencia indicando que la \u00a0orden se emitiera a la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la \u00a0Vicepresidencia de Colpensiones. As\u00ed mismo adicion\u00f3 la \u00a0sentencia se\u00f1alando que habr\u00e1 de tener en cuenta la \u00a0accionada el precedente jurisprudencial existente sobre la materia, \u00a0relacionando directamente con los reparos elevados por la actora \u2013 \u00a0computo de semanas no pagadas por el empleador, r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n y referirse expresamente a los mismos, siguiendo \u00a0los lineamientos plasmados en la providencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que \u00abhacia \u00a0el mes de julio del a\u00f1o 2014 Colpensiones dio respuesta al \u00a0recurso de reposici\u00f3n confirmando la resoluci\u00f3n No. \u00a01000942 de 12 de junio de 2012. Por lo que el Juzgado de conocimiento \u00a0envi\u00f3 comunicaci\u00f3n a la accionante con el fin de \u00a0determinar si se hab\u00eda notificado la decisi\u00f3n y por \u00a0supuesto verificar el cumplimiento de la orden de tutela impartida; \u00a0lo que conllev\u00f3 a que en informe la suscrita procediera a dar \u00a0a conocer que la resoluci\u00f3n de la que se enter\u00f3 por \u00a0parte del Juzgado, no cumpl\u00eda con los requisitos y las \u00a0exigencias hechas por el Juzgado de Conocimiento y Tribunal Superior\u00bb \u00a0y, \u00a0que \u00a0\u00abla entidad accionada por medio de resoluci\u00f3n VPB 13984 \u00a0de 21 de agosto de 2014, dio respuesta al recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0en los mismos t\u00e9rminos en los que se hab\u00eda resuelto la \u00a0resoluci\u00f3n que decidi\u00f3 la prestaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como la que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n. Es \u00a0decir, abiertamente no se tuvo en cuenta el precedente \u00a0jurisprudencial y por supuesto las \u00f3rdenes impartidas\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que \u00a0inconforme con lo atr\u00e1s rese\u00f1ado, inici\u00f3 por \u00a0segunda vez (19 de septiembre de 2013), incidente de desacato, \u00a0respecto del cual el despacho D\u00e9cimo Civil del Circuito dio \u00a0tr\u00e1mite y culmin\u00f3 con \u00absanci\u00f3n \u00a0por desacato a la orden impartida en sentencias de tutela con fechas \u00a026 de febrero de 2013 y 3 de abril del mismo a\u00f1o\u00bb, pero \u00a0en consulta el tribunal encartado \u00abde \u00a0manera arbitraria, desproporcionada y violatoria de derechos \u00a0fundamentales, decidi\u00f3 revocar el auto por medio del cual se \u00a0impuso una sanci\u00f3n por desacato y dispuso declarar que \u00a0Colpensiones cumpli\u00f3 el fallo de tutela de 26 de febrero de \u00a02013 de primera instancia, adicionada por la sentencia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga proferida el 3 de abril \u00a0de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Que \u00aben \u00a0atenci\u00f3n a lo resuelto por el Tribunal, el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Civil del Circuito determin\u00f3 obedecer y cumplir la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Tribunal en providencia de fecha 12 de diciembre de \u00a02014 y declarar que ante el incumplimiento del fallo de tutela no \u00a0hab\u00eda lugar a proseguir el tr\u00e1mite, en consecuencia se \u00a0orden\u00f3 el archivo definitivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se \u00abordene \u00a0al Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito y Tribunal Superior \u00a0suspendan los actos perturbadores como decidir en providencia que \u00a0resuelve un incidente de desacato, que Colpensiones hab\u00eda \u00a0cumplido con lo ordenado y posteriormente archivar la acci\u00f3n \u00a0constitucional. Acto seguido se ordene continuar con el tr\u00e1mite \u00a0necesario para que Colpensiones cumpla textual y concretamente las \u00a0\u00f3rdenes impartidas en las sentencias proferidas por los \u00a0accionados\u00bb (fls. \u00a0 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo \u00a0censurado, manifest\u00f3 que \u00abes \u00a0evidente anunciar que este juzgado ha actuado de acuerdo con las \u00a0normas existentes aplicables al caso en particular, pues se dio el \u00a0tr\u00e1mite procesal a las peticiones presentadas, cada actuaci\u00f3n \u00a0enunciada se ajusta a los par\u00e1metros procesales pertinentes y \u00a0no existe por parte de este despacho vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales alegados por la accionante mediante la v\u00eda \u00a0constitucional presentada\u00bb \u00a0(fls. ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El ad-quem \u00a0acusado, guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Observada \u00a0la inconformidad planteada, emerge que la misma tiende a que, \u00a0mediante mandato impartido en este excepcional escenario de \u00a0resguardo, se \u00a0destierre del \u00e1mbito procesal la providencia de 12 de \u00a0diciembre de 2014, proferida en \u00abconsulta\u00bb \u00a0por el ad-quem \u00a0encartado, en la que se revoc\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta en \u00a0primer grado a Colpensiones \u00a0y, la orden de \u00abarchivo \u00a0definitivo\u00bb \u00a0emitida por el a-quo \u00a0cuestionado; ello, con el fin de que el \u00abincidente \u00a0de desacato\u00bb \u00a0prosiga con miras a concretar las \u00aborden \u00a0de tutela\u00bb \u00a0impuesta a la citada entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 12 de \u00a0diciembre de 2014, el Tribunal enjuiciado consider\u00f3 que la \u00a0citada entidad hab\u00eda cumplido con el \u00abfallo \u00a0de tutela\u00bb, \u00a0al se\u00f1alar que \u00abconsidera \u00a0esta Sala que si bien la sentencia de tutela fue adicionada para que \u00a0Colpensiones se refiriera al precedente jurisprudencial sobre el \u00a0c\u00f3mputo de semanas no pagadas por el empleador y r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, refiri\u00e9ndose expresamente a los mismos, \u00a0siguiendo los lineamientos plasmados en sentencia de 3 de abril de \u00a02013 emitida por este tribunal, no se advierte un desobedecimiento \u00a0del que pueda evidenciarse un grado de dolo, por las siguientes \u00a0razones: \u2026 resalta la Sala, que la Vicepresidencia de \u00a0Beneficios y Prestaciones de Colpensiones si analiz\u00f3 m\u00e1s \u00a0a fondo la historia laboral de la accionante e inform\u00f3 que \u00a0entre los periodos del 09\/1995 al 09\/1999 la empleadora Mar\u00eda \u00a0Isabel Montero Luna presenta mora por no pago efectivo, por lo que \u00a0siendo esta una obligaci\u00f3n de la empleadora, y pudiendo la \u00a0accionante acreditar el pago de tales periodos de los que se reporta \u00a0duda, se radic\u00f3 al No. 2014-6734876 a la Gerencia de aportes y \u00a0recaudos de Colpensiones la solicitud a fin de iniciar los cobros a \u00a0la empleadora Mar\u00eda Isabel Montero Luna y as\u00ed estudiar \u00a0a fondo y a favor lo requerido por la se\u00f1ora Clara In\u00e9s \u00a0Lizcano Figueroa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, seguidamente, \u00a0precis\u00f3 que \u00absaltan \u00a0a la vista tres circunstancias que nos obligan a revocar la sanci\u00f3n \u00a0de desacato; (i) si bien la Gerencia Nacional de Reconocimiento de \u00a0Colpensiones no estudi\u00f3 a fondo, ni toc\u00f3 los temas \u00a0enunciados en la sentencia de tutela, al momento de emitir las \u00a0resoluciones que estudiaron el caso de la se\u00f1ora Clara In\u00e9s \u00a0Lizcano Figueroa y resolvieron su recurso de reposici\u00f3n, la \u00a0Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones si \u00a0analiz\u00f3 un poco m\u00e1s a fondo los periodos en que se \u00a0reporta duda por encontrase en mora. (ii) en este momento se advierte \u00a0que la accionante no acredit\u00f3 en debida forma que haya \u00a0laborado para la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Montero Luna, \u00a0mucho menos que dicha labor la haya efectuado entre las semanas de \u00a0septiembre de 1995 a septiembre de 1999, ni que en efecto se haya \u00a0dado el pago de las cotizaciones a seguridad social por parte de su \u00a0empleadora. (iii) El tr\u00e1mite de un incidente de desacato, no \u00a0puede por si solo dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n VPB13984 el \u00a021 de agosto de 2014, pues por tratarse de un acto administrativo se \u00a0presume su legalidad y veracidad, pudiendo ser objeto de controversia \u00a0por las v\u00edas judiciales ordinarias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteradamente \u00a0ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no procede, en principio, contra el prove\u00eddo que \u00a0resuelva el incidente de desacato de que trata el art\u00edculo 52 \u00a0del Decreto 2591 de 1991; empero, se ha admitido su interposici\u00f3n \u00a0frente a una burda trasgresi\u00f3n del debido proceso, como cuando \u00a0se omite la citaci\u00f3n de los inculpados o se dejan de apreciar \u00a0elementos demostrativos relevantes o su valoraci\u00f3n es \u00a0contraevidente, bajo el entendido que toda decisi\u00f3n judicial \u00a0debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de \u00a0desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la \u00a0igualdad de las partes litigantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Tambi\u00e9n \u00a0es sabido que dicho mecanismo excepcional se endereza a la protecci\u00f3n \u00a0inmediata y efectiva de las garant\u00edas fundamentales de las \u00a0personas, de tal modo que verificada su vulneraci\u00f3n o amenaza, \u00a0las \u00f3rdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben \u00a0ser cabalmente observadas, vale decir, que el cumplimiento del fallo \u00a0es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; \u00a0sin embargo, puede presentarse que su ejecuci\u00f3n no se ci\u00f1a \u00a0a los par\u00e1metros fijados, caso en el cual, el art\u00edculo \u00a027 ej\u00fasdem \u00a0prev\u00e9 el tr\u00e1mite que debe agotarse para su acatamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por \u00a0consiguiente, se tiene que el desobedecimiento en los t\u00e9rminos \u00a0de dicho precepto, permite una responsabilidad objetiva, al paso que \u00a0la sanci\u00f3n por desacato, prevista en el art\u00edculo 52 \u00a0\u00eddem, \u00a0supone una \u00abresponsabilidad\u00bb \u00a0subjetiva, de manera que es imperativo apreciar en este \u00faltimo \u00a0evento, no solo el incumplimiento, sino las circunstancias en las que \u00a0este se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean \u00a0imputables, a trav\u00e9s de juicios valorativos que den cuenta de \u00a0su \u00e1nimo insurgente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De lo \u00a0expuesto se advierte, que la inejecuci\u00f3n, por s\u00ed sola, \u00a0no comporta una afrenta a la determinaci\u00f3n del juzgador \u00a0constitucional, ya que se requiere una manifiesta desatenci\u00f3n \u00a0a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorizaci\u00f3n \u00a0de conductas dirigidas a evitar de alguna manera el acatamiento del \u00a0fallo de amparo, lo que har\u00eda surgir, claramente, una \u00a0intenci\u00f3n eminentemente subjetiva que el juez competente debe \u00a0valorar en cada caso, sopesando si aflora en el rebelde ese inter\u00e9s \u00a0interno para apartarse del mandato tuitivo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre el \u00a0particular, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>Examinada \u00a0la tem\u00e1tica sometida a consideraci\u00f3n de la Corte, se \u00a0concluye la improcedencia del amparo constitucional presentado \u2026 \u00a0habida cuenta que \u00a0lo \u00a0suplicado se orienta a cuestionar decisiones proferidas por \u00a0la autoridad judicial demandada en el terreno de la acci\u00f3n \u00a0prevista por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, respecto de las que, en l\u00ednea de principio, \u00a0no es procedente un nuevo estudio del mismo car\u00e1cter, no \u00a0obstante que la correspondiente decisi\u00f3n se hubiere proferido \u00a0en el escenario del incidente previsto por el art\u00edculo 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, pues, es clara la correspondencia y \u00a0subordinaci\u00f3n que experimenta esta fase particular con la \u00a0inicial prevista para definir si se dispensa o no la protecci\u00f3n \u00a0inicialmente formulada, si se tiene en cuenta que ambos instrumentos \u00a0-acci\u00f3n de tutela e incidente de desacato-, ciertamente hacen \u00a0parte de un mismo mecanismo de protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incidente de desacato, como lo han puesto de presente la doctrina y \u00a0la jurisprudencia, tiene como soporte el incumplimiento de la precisa \u00a0orden emitida por el Juez dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, de suerte que, en tales circunstancias, el funcionario de \u00a0primera instancia tiene la potestad de imponer o no la sanci\u00f3n \u00a0por desacato, sin que sea posible, salvo que est\u00e9 de por medio \u00a0una grave y manifiesta vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso o a la defensa, suscitar un nuevo examen de la respectiva \u00a0materia a trav\u00e9s de la mencionada herramienta de naturaleza \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0es claro, entonces, que el interesado persigue ahora controvertir \u00a0mediante tutela providencias judiciales dictadas en id\u00e9ntico \u00a0escenario, la Sala, una vez examinadas las actuaciones que se \u00a0suscitaron a ra\u00edz del incidente que se origina por el supuesto \u00a0incumplimiento del fallo proferido el 6 de mayo de 2010 (fls. 7 al \u00a018), concluye la inviabilidad de la solicitud especial materia de \u00a0examen, toda vez que la ley en relaci\u00f3n con el citado \u00a0incidente solamente previ\u00f3 el grado de consulta respecto de la \u00a0providencia que asigna o determina sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0recordar que la Corte, al abordar el asunto, ha se\u00f1alado \u201cque \u00a0el incidente de desacato, per se, culmina con una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la cual, prima facie, podr\u00eda estimarse que es \u00a0susceptible de ser enjuiciada mediante otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n \u00a0judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, \u00a0sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el \u00a0entorno constitucional, lo que exige una valoraci\u00f3n \u00a0panor\u00e1mica, como tal omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite \u00a0tutelar. De ah\u00ed la \u00edntima relaci\u00f3n existente \u00a0entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente \u00a0para determinar si hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea \u00a0el mismo que conoci\u00f3 del amparo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios \u00a0aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los \u00a0funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en \u00a0torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema \u00a0decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa \u00a0precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s \u00a0de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado \u00a0se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda \u00a0de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad \u00a0jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal \u00a0respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvese que si hoy es pac\u00edfico \u00a0que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex \u00a0novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n \u00a0extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la \u00a0etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se \u00a0denuncie (incidente de desacato)\u2026\u00bb (CSJ \u00a0STC, 29 Jul. y 9 Nov. 2010, Rads. 01174-00 y 00097-01 \u00a0respectivamente, reiterado entre otros, 15 May. 2013, Rad. 00008-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. En efecto, la \u00a0acci\u00f3n de tutela y el incidente de desacato conforman un solo \u00a0instrumento de protecci\u00f3n constitucional, en donde el segundo \u00a0no solamente se encuentra subordinado al primero, sino que emerge \u00a0precisamente ante el incumplimiento del \u00abfallo \u00a0de tutela\u00bb; \u00a0 raz\u00f3n por la que en principio, no es posible el estudio de \u00a0una nueva salvaguarda que reproche o cuestione las actuaciones \u00a0adelantadas dentro de un tr\u00e1mite incidental, pues ello, \u00a0significar\u00eda un encadenamiento sin fin que afectar\u00eda la \u00a0seguridad jur\u00eddica, el respeto y acatamiento de las \u00a0\u00abdecisiones \u00a0constitucionales\u00bb \u00a0empero, tal regla puede ser quebrantada ante la grave y manifiesta \u00a0vulneraci\u00f3n de las prerrogativas esenciales del debido proceso \u00a0y defensa del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Al respecto, la \u00a0Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) a \u00a0partir del fallo de 1\u00b0 de marzo de 2004, exp. 03501-01, reiterado \u00a0entre otros muchos pronunciamientos en el de 8 de febrero de 2008 \u00a0exp. 00344-01, la Sala admiti\u00f3 la procedencia de la tutela \u00a0contra las decisiones sancionatorias, \u00fanicamente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0En aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de \u00a0notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste hubiera \u00a0agotado en el interior del incidente de desacato esta misma \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY es que \u00a0como es apenas l\u00f3gico, tal como lo sostiene la doctrina \u00a0constitucional, dentro del tr\u00e1mite del incidente de desacato \u00a0debe garantizarse el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo \u00a0excepcional del amparo por v\u00eda de hecho en estos tr\u00e1mites, \u00a0la Corte Constitucional por su parte, ha puntualizado en sentencia T- \u00a01113 de 28 de octubre de 2005, exp. T-1130243, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0para que la acci\u00f3n de tutela prospere es necesario que se \u00a0compruebe que con la decisi\u00f3n de desacato el Juez vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de alguna de las partes. En particular, la \u00a0Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato \u00a0se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el \u00a0derecho de defensa o cuando impone una sanci\u00f3n arbitraria\u201d\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 9 Abr. 2012, Rad. 00095-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. En las \u00a0apuntadas condiciones, la petici\u00f3n de amparo esta llamada al \u00a0fracaso, toda vez que, de un lado, las providencias que cuestiona la \u00a0gestora no pugnan abiertamente con el ordenamiento legal ni responden \u00a0a la voluntad arbitraria de sus signatarios; \u00a0y de otro, que en el sub \u00a0j\u00fadice \u00a0no se satisfacen los eventos excepcionales en los que procede la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra desacato. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso, en el \u00a0que se cuestionaba la revocatoria en consulta de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta en primera instancia, esta Sala dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente \u00a0la Sala ha puntualizado que la intenci\u00f3n \u00a0del legislador, en \u00a0relaci\u00f3n con el desacato, es que se desate exclusivamente \u00a0mediante la decisi\u00f3n incidental y su eventual consulta cuando \u00a0se impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda y sin \u00a0injerencia de \u00f3rganos externos, a\u00fan de nivel \u00a0constitucional, que puedan interferir en sus determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, las cuestiones de fondo debatidas en el mencionado \u00a0tr\u00e1mite, no pueden ser reexaminadas por esta v\u00eda, lo \u00a0que impide entrar a analizar nuevamente el acervo probatorio all\u00ed \u00a0recaudado con el fin de adoptar la decisi\u00f3n reclamada, esto \u00a0es, que se revoque la providencia cuestionada puesto que el Director \u00a0de la referida instituci\u00f3n, seg\u00fan insiste el actor, s\u00ed \u00a0incumpli\u00f3 el fallo de tutela porque, en verdad, ese labor\u00edo \u00a0incumb\u00eda \u00fanica y exclusivamente al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Por los dem\u00e1s, \u00a0como lo sostuvo el a quo, el juzgador constitucional de primer grado \u00a0no pierde competencia para vigilar el acatamiento de dichas \u00a0sentencias\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 28 Mar. 2012, Rad. 00198-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC2406-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89168","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89168","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89168"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89168\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89168"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89168"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89168"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}