{"id":89169,"date":"2024-05-31T22:12:50","date_gmt":"2024-05-31T22:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2408-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:50","slug":"stc2408-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2408-2015\/","title":{"rendered":"STC 2408 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2408-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00409-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Roc\u00edo del \u00a0Pilar Montejo Castro frente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora, a trav\u00e9s de apoderado, demanda la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y los principios de \u00abPublicidad \u00a0y Legalidad\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguye, como \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Juzgado \u00a0Segundo \u00a0Penal del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 19 de \u00a0octubre de 2009 \u00abla \u00a0conden\u00f3 como coautora responsable del delito previamente \u00a0mencionado\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n que el 27 de abril de 2011 ratific\u00f3 la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de esa capital \u00abcon \u00a0algunas modificaciones al fallo de primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 13 de \u00a0agosto de 2012 la Sala de Casaci\u00f3n Penal cas\u00f3 \u00a0parcialmente la providencia de segundo grado, \u00abdecretando \u00a0oficiosamente la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal a \u00a0favor de la se\u00f1ora MARTHA CECILIA ROBLES ACERO y reduciendo el \u00a0monto de la multa que le fuere impuesta a mi poderdante como \u00a0acompa\u00f1ante de la pena principal, as\u00ed como de los otros \u00a0condenados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 21 de \u00a0agosto de esa misma anualidad, le solicit\u00f3 a la querellada \u00abla \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por haber ocurrido el \u00a0fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, petici\u00f3n que no fue \u00a0resuelta debido a que el Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero se \u00a0declar\u00f3 inhibido argumentando no tener competencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El 5 de \u00a0febrero de 2014, se inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n \u00a0\u00abbajo \u00a0la consideraci\u00f3n de que la sentencia de casaci\u00f3n del 13 \u00a0de agosto de 2012 hab\u00eda quedado ejecutoriada el mismo d\u00eda \u00a0con la firma del Magistrado, ubicando equivocadamente el caso en el \u00a0inciso 1\u00ba del art\u00edculo 187 de la Ley 599 de 2000, \u00a0desconociendo la excepci\u00f3n de su inciso 2\u00ba que establece \u00a0que la ejecutoria de las sentencias de casaci\u00f3n que han sido \u00a0modificadas obligan per se a su notificaci\u00f3n por los medios \u00a0legales\u00bb, salvando \u00a0voto los tres conjueces, quienes \u00a0\u00abcoinciden \u00a0en afirmar que efectivamente oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n en sede de notificaci\u00f3n y que por lo tanto \u00a0se debi\u00f3 dar el tr\u00e1mite pertinente a la demanda de \u00a0revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En el \u00a0referido proceso, \u00abla \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal oper\u00f3 el d\u00eda 16 de agosto de \u00a02012, en raz\u00f3n a que la sentencia de casaci\u00f3n fue \u00a0emitida el 13 de agosto del mismo a\u00f1o y en la fecha en que se \u00a0solicit\u00f3 la declaratoria de prescripci\u00f3n la sentencia \u00a0que resolvi\u00f3 casar parcialmente el fallo se encontraba todav\u00eda \u00a0en proceso de notificaci\u00f3n por edicto. En tal sentido, resulta \u00a0evidente que para el d\u00eda aludido ya hab\u00edan transcurrido \u00a0diez (10) a\u00f1os y cinco (5) d\u00edas desde el momento en que \u00a0qued\u00f3 ejecutoriada la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de \u00a0segunda instancia, con lo cual supera de manera di\u00e1fana el \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo que el estado ten\u00eda para ejercer \u00a0su pretensi\u00f3n punitiva mediante una sentencia en firme que \u00a0pudiera producir efectos jur\u00eddicos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Asevera que, \u00a0en su caso, se estructura \u00abtres \u00a0causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales\u00bb, \u00a0en primer lugar el auto que \u00abse \u00a0abstuvo de resolver la solicitud de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal por falta de competencia, decisi\u00f3n que adolece de un \u00a0defecto org\u00e1nico\u00bb; \u00a0la determinaci\u00f3n que inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n \u00a0configura \u00abun \u00a0defecto material o sustancial\u00bb \u00a0por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 86, inciso \u00a0segundo, de la Ley 599 de 2000 y, finalmente \u00abdesconocimiento \u00a0del precedente\u00bb \u00a0por omitir la \u00abaplicaci\u00f3n \u00a0de la regla hermen\u00e9utica impuesta en la sentencia con efecto \u00a0erga omnes de la Corte Constitucional C-641 de 2002, por cuanto \u00a0para \u00a0garantizar el principio de publicidad y la garant\u00eda al debido \u00a0proceso, la mencionada Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el \u00a0art\u00edculo 187 de la Ley 600 de 2000 es constitucional en el \u00a0sentido de que las sentencias y providencias interlocutorias all\u00ed \u00a0previstas quedan ejecutoriadas el d\u00eda en que son suscritas por \u00a0el funcionario correspondiente, pero que como la notificaci\u00f3n \u00a0de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho \u00a0conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el \u00a0cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en la decisi\u00f3n \u00a0judicial, la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no \u00a0producen efectos jur\u00eddicos mientras no se surta la \u00a0notificaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n se advierte que mientras \u00a0la sentencia no se hubiese notificado debidamente, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal no hab\u00eda perdido competencia e \u00a0igualmente ten\u00eda el deber jur\u00eddico de resolver la \u00a0solicitud de prescripci\u00f3n y declarar extinguida la acci\u00f3n \u00a0penal, porque dicho fen\u00f3meno hab\u00eda operado el 16 de \u00a0agosto de 2012\u00ab. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Asevera que \u00a0cumple con el requisito de inmediatez, pues la transgresi\u00f3n de \u00a0sus garant\u00edas permanece, toda vez que \u00abrecientemente \u00a0obtuvo su libertad condicional pero la condena inconstitucionalmente \u00a0impuesta se sigue ejecutando\u00bb. \u00a0A la fecha \u00abhan \u00a0transcurrido 8 meses desde la \u00faltima actuaci\u00f3n \u00a0procesal, t\u00e9rmino que en todo caso es inferior a un a\u00f1o \u00a0para que se d\u00e9 curso a la pretensi\u00f3n incoada y se \u00a0garantice la eficacia y prevalencia de los derechos tutelados, tal \u00a0como lo ha hecho la Corte Constitucional y los Jueces de Tutela en \u00a0incontables oportunidades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicita, \u00a0conforme lo relatado, dejar sin efectos los autos emitidos por la \u00a0Sala acusada de 5 de febrero de 2014, que rechaz\u00f3 la demanda \u00a0de revisi\u00f3n y, 7 de mayo siguiente que resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de reposici\u00f3n y, en su lugar, \u00abdecretar \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LA AUTORIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal inform\u00f3 que el \u00a014 de marzo de 2012 esa Colegiatura rechaz\u00f3 \u00abla \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada a nombre de la mencionada \u00a0Montejo Castro, determinaci\u00f3n que se mantuvo al resolverse el \u00a0recurso de reposici\u00f3n interpuesto (auto del 7 de mayo \u00a0siguiente), providencias en cuyas partes motivas se consignaron las \u00a0razones de hecho y de derecho que llevaron a la Sala a tales \u00a0determinaciones, por lo que a sus contenidos me remito\u00bb \u00a0(folio \u00a0170). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n jurisprudencial por parte \u00a0de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que \u00a0todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. La actora \u00a0pretende que \u00a0se revoquen los prove\u00eddos censurados, mediante los cuales la \u00a0autoridad querellada inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n y \u00a0mantuvo dicha determinaci\u00f3n, por incurrir en defecto org\u00e1nico, \u00a0sustancial y desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. En este orden \u00a0de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado resulta \u00a0improcedente, habida cuenta el incumplimiento del presupuesto general \u00a0de la inmediatez, toda vez que ha trascurrido un holgado tiempo desde \u00a0cuando la Sala de Casaci\u00f3n Penal acusada profiri\u00f3 las \u00a0resoluciones cuestionadas (5 de febrero y 7 de mayo de 2014), hasta \u00a0la presentaci\u00f3n de la tutela (23 de febrero de 2015), lapso \u00a0superior al establecido por esta Corporaci\u00f3n (seis meses) para \u00a0suplicar la protecci\u00f3n constitucional, lo cual desvirt\u00faa, \u00a0por s\u00ed s\u00f3lo, el car\u00e1cter urgente e impostergable \u00a0de la salvaguarda implorada, sin que sirva de excusa que la presunta \u00a0trasgresi\u00f3n de sus derechos es \u00abcontinua \u00a0y actual\u00bb, \u00a0 pues \u00a0precisamente \u00a0debe interponerse oportunamente no solo para reclamar tal resguardo \u00a0para evitar que sea negada, como lo ha sostenido la jurisprudencia de \u00a0la Corte, \u00aben \u00a0parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del \u00a0accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal \u00a0protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta materia \u00a0la Sala tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si \u00a0bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (Sentencia \u00a0T-797\/02 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante&#8230;\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC \u00a022 \u00a0Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, \u00a0 14 \u00a0Dic. 2010, \u00a0Rad. \u00a002470-01, 13 \u00a0Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012, \u00a0Rad. 02527 -01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta \u00a0providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89169","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89169","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89169"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89169\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89169"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89169"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89169"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}